REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: WH21-V-2012-000009
PARTE ACTORA: MAURICIO ARGENIS PAREJO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.042.317, debidamente asistido por la Representante del Ministerio Publico, Francys Perez, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero.
PARTE DEMANDADA: AMBAR DALIANA LOPEZ SANTANA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N°15.830.876 .
NIÑOS: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
De conformidad con el artículo 485 de La Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Abg. ROSANGEL LUY MERLO., procede a reproducir el texto integro del fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, quien suscribe el presente fallo advierte como punto previo que la demanda que nos ocupa versa sobre un Ofrecimiento de Obligación de manutención incoada por el ciudadano MAURICIO ARGENIS PAREJO BLANCO a favor de los niños, SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA respectivamente. Es el caso que el ciudadano MAURICIO PAREJO procreo dos (2) hijos con la ciudadana AMBAR LOPEZ, plenamente identificados; cuya filiación consta de las Partidas de Nacimientos que cursan eln las catas procesales del presente expediente; respecto al niñoSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , cuya Acta de Nacimiento se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes a la parroquia Maiquetía bajo el Nº 795 y respecto al niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Acta Nº 129, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Circuito de la parroquia Caraballeda. Es el caso que desde que se separo de la progenitora de sus hijos venia cumpliendo sus obligaciones generales y depositándole a esta montos variados de forma semanal; acudió de forma voluntaria a la fiscalía a los fines de llegar a un acuerdo en relación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención, no llegando a ningún acuerdo, razón por la cual interpone la presente acción.
Recibido el presente asunto el 16/03/12 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y una vez admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se libro boletas de notificación. Notificada como han sido las partes, se llevo a cabo la audiencia preliminar en su fase de Mediación, compareciendo el demandante debidamente asistido por la Representante del Ministerio Publico; y la demandada no compareció, dándose por concluida la fase. Fijada como ha sido la Audiencia de Sustanciación asistieron la parte demandante, asistido por la Representante de la Vindicta Publica y la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 19/11/12, se recibe por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente asunto; y fijada la audiencia oral y publica de juicio conforme al articulo 483 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se celebro la misma conforme al articulo 484 ejusdem, previo abocamiento de quien suscribe, dejando constancia de que no fue escuchada la opinión de los niños de marras, en razón a que no fueron traídos a la audiencia oral y publica de juicio; evacuadas e incorporadas como fueron mediante su lectura las pruebas que se describen a continuación :Acta de Nacimiento del niño MAURICIO ENRIQUE PAREJO LOPEZ, inserto en los Libros de Registro Civil de la parroquia Maiquetía bajo el Nº 795 y Acta de Nacimiento Nº 129 correspondiente al niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , correspondiente al Circuito de la parroquia Caraballeda.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
1.- Partidas de Nacimientos del niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA inserto en los Libros de Registro Civil de la parroquia Maiquetía bajo el Nº 795 y Acta Nº 129 correspondiente al niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , correspondiente al Circuito de la parroquia Caraballeda. Esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa del vinculo filiatorio para establecer la Obligación de Manutención .
III
DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “D” de la LOPNNA, relativo a la Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional, el cual establece la competencia para conocer las demandas, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Patria Potestad y/o Responsabilidad de Crianza de alguno de los cónyuges; luego el articulo 453 indica la competencia por el territorio establecida en la Ley. En el presente caso, está plenamente probado por documento público, la filiación del ciudadano MAURICIO PAREJO respecto de los niños de marras.
Ahora bien, versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención ofrecida por parte del ciudadano MAURICIO ARGENIS PAREJO BLANCO a favor de los niños de marras. Al respecto, observa esta Juzgadora que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En el presente caso, quedo demostrado que los niños: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA respectivamente, son acreedores de la manutención, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las partidas de nacimientos incorporada a los autos y a las cuales este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, y por lo tanto el derecho que tienen los niños a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos; asi como de este Juzgado tiene el deber de garantizarlos con fundamento al Principio del Interés Superior del Niño.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En tal virtud, para determinar la procedencia del monto solicitado hay que considerar que se trata de dos niños que tiene derechos escolares, de salud, de vestimenta, etc. y que no puede proveerse por sí mismos tales derechos, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, y siendo que se debe utilizar como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de sus hijos.
Así, pues, los niños de marras deben recibir manutención por parte de su progenitor, quien demostró tener relación de dependencia laboral y que devengaba para la fecha de interposición de la demanda una cantidad por encima del salario mínimo, y si se toma en consideración un aumento proporcional del sueldo del ciudadano MAURICIO ARGENIS PAREJO como ha ocurrido con el salario mínimo, se podría afirmar que en la actualidad el prenombrado ciudadano debe devengar un monto superior a DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.047,00) que representa la cantidad mínima que debe devengar todo trabajador en los actuales momentos, por lo que esta es la referencia que tiene el Juzgador para determinar el monto que ofrece el demandante por concepto de obligación de manutención, a lo cual tienen derecho los niños de marras, y considerado lo dicho por el progenitor que actualmente devenga ocho mil bolívares y, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia.
IV
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano MAURICIO ARGENIS PAREJO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V13042317 , actuando a favor de sus hijos SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , en contra de la ciudadana AMBAR DALIANA LOPEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15830876 . En consecuencia, se fija la cantidad de DOSMIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) MENSUALES, siendo estos distribuidos en cuatro cuotas de bolívares (Bs 600,oo) semanales y serán depositados en la cuenta Corriente del Banco Exterior Nº 0115-0053-6140-0017-7813 a nombre de la progenitora, plenamente identificada, como monto de la obligación de manutención. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. ROSANGEL LUY MERLO
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
Hora de Emisión: 9:40 AM
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