REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetia, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: WH21-V-2012-000086
PARTE ACTORA: DIGNA TAMARA NAVARRO ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.464.105, debidamente asistida por su apoderada judicial la profesional del derecho MARITZA DEL VALLE AMAYA PICHARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 165.972
PARTE DEMANDADA: ROMEL ANTONIO SAAVEDRA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 10.638.042. representado por la profesional del derecho RAFAEL SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.541, en su carácter de abogado ad-litem
NIÑO; NIÑA O ADOLESCENTE:SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO ordinal 2º Y 3º del Art. 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de La Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Abg. ROSANGEL LUY MERLO, procede a reproducir el texto integro del fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana DIGNA TAMARA NAVARRO ARANGUREN, plenamente identificada, debidamente asistida en la audiencia oral y publica de juicio, por la profesional del derechoMARITZA AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 165.972,quien manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROMEL ANTONIO SAAVEDRA NUÑEZ, en fecha 25/03/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, procreando una hija de nombre SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que desde que iniciaron convivencia fue bajo excesos de sevicias e injurias graves, ofensas, maltratos físicos y verbales así como el incumplimiento de las obligaciones económicas como afectivas en el hogar, además de tener adicción alcohólica que le conllevaba a propiciar maltratos delante de cualquier persona y de la niña lo que imposibilito la vida en común y desde enero del 2002 cada uno hizo su vida por separado y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna, motivo por el cual le conllevo a interponer la presente demanda de divorcio conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Recibido el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y Admitido en fecha 07/02/2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, librándose las Boleta de Notificación al Ministerio Publico y al demandado, notificado como fuere mediante cartel de notificación, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación vista su creación en la sede de este Circuito, se aboco al conocimiento de la presente causa, y en fecha 15/06/12, se le designo un defensor de oficio (ad-litem) para garantizar su derecho humano a la defensa y al debido proceso, recayendo esta defensa en el profesional del derecho RAFAEL SIVIRA,
Fijada y celebrada la Audiencia de Reconciliación conforme al artículo 521 de la LOPNNA, a la cual el ciudadano: ROMEL ANTONIO SAAVEDRA no acudió ni por si ni por apoderado judicial alguno, compareciendo la Demandante, así como su representante legal la Profesional del Derecho MARITZA AMAYA y el Abg. RAFAEL SIVIRA en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado y la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Raiza Sánchez, la parte demandante manifestó su intención de proseguir con la presente acción, por lo que ratifico en todas sus partes el contenido de su libelo y se dio por terminada la presente audiencia. (folio 46). Dentro del lapso para la promoción de pruebas y contestación de la demanda, la parte demandante consignó escrito de pruebas con sus anexos, y el defensor ad litem no dio contestación a la demanda sino que consigno pruebas.
El 10/10/12 se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la demandada debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARITZA AMAYA, y el Profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA en su carácter de Defensor ad-litem y el demandado ROMEL SAAVADRA no compareció. la Jueza una vez evaluadas las pruebas promovidas por las partes siendo están incorporadas por no ser ilegales ni impertinentes, acordando su remisión al Tribunal de Juicio conforme al articulo 476 de la LOPNNA
En fecha 13/11/12 se dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijando como fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio el día 12/12/12, previo abocamiento de quien aquí suscribe se celebró la audiencia de juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Matrimonio Civil Nº 29, celebrado en fecha 25/03/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Candelaria, del Municipio Libertador, del Distrito Federal de los ciudadanos: DIGNA TAMARA NAVARRO ARANGUREN y ROMEL ANTONIO SAAVEDRA NUÑEZ. Se le otorga pleno valor probatorio por ser esta documento publico de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con las mismas la parte demandante pretende probar el hecho de la existencia del vinculo que se pretende disolver. 2.- Acta de Nacimiento Nº 658, FOLIO 329 vto, de fecha 02/05/1996, de la hija que procrearon de dicha unión, SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , nacida en fecha 10/04/1996, de dieciséis (16)años de edad, hecho este no controvertido pero igualmente se valora el documento por considerarse documento publico.
TESTIMONIALES.
Se trajo a la audiencia la testimonial de la ciudadana IVON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.166.878 cuyo objeto de dicha testimoniales, es prestar su declaración sobre los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, a fin de evacuar sus deposiciones, cuya finalidad es demostrar el hecho controvertido, que es que los ciudadanos DIGNA NAVARRO y ROMEL SAAVEDRA no conviven juntos y que el demandado abandono el hogar, además que cometía sevicias e injurias graves en contra de la demandante Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en sus deposiciones, dan plena fé, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de las desavenencias del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, al ser testigos presénciales de actitudes asumidas por las partes y son contestes en cuanto a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por las partes en su libelo o escrito de contestación, relativos a demanda, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar las mencionadas causales, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
No consigno escrito de contestación y promovió la siguiente documentales: 1.-Original del Telegrama enviado a través de IPOSTEL en fecha 08/06/12..- Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de que se le informo al demandado y que el mismo se le garantizo su derecho a la defensa, se le otorgo pleno valor probatorio por ser documento publico.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Patria Potestad y/o Responsabilidad de Crianza de alguno de los cónyuges; luego el articulo 453 indica que en los casos de divorcio se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley. En el presente caso, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos DIGNA TAMARA NAVARRO ARANGUREN y ROMEL SAAVEDRA, quienes establecieron su residencia en el sector Marapa Piache, parroquia Catia la Mar del estado Vargas, de igual forma quedo establecido mediante documento publico la filiación con su hija, la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA que procrearon de esa unión.
En el caso bajo análisis de quien suscribe, se trata sobre el divorcio que por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, incurriera presuntamente el ciudadano ROMEL ANTONIO SAAVEDRA. asimismo se observó que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; al cual para garantizarle su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso se le designo un Defensor Ad Litem, sin embargo, tampoco hizo uso del derecho a debatir los hechos alegados en cuanto a la demanda de divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de su hija, dentro de este proceso; sin detrimento de lo establecido durante el acto único reconciliatorio, ni en relación a las instituciones familiares. Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convencimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas, aunado al hecho de que estas acciones son de orden publico y por lo tanto indisponibles.
Por cuanto el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo conyugal, para preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido nuestro procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda, supuesto en el cual se le tendrá por contradicha en todas sus partes; en consecuencia, el demandante deberá probar los hechos que constituye la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Así se establece.
De los hechos manifestados por la demandante, donde indicó que “su cónyuge un buen día se fue y hasta la fecha no supo mas de él, y le ha tocado a ella asumir todas las responsabilidades del hogar y crianza de su hija, además que este cometía violencia física y psicológica, por lo que decidió solucionar esta situación mediante la demanda de divorcio; Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio solo compareció la parte actora, ya que el demandado no compareció; se expusieron los hechos contenidos en el libelo, señalando lo concerniente a la causal invocada; así como de las instituciones familiares, y evacuaron sus pruebas quedando incorporadas por esta juzgadora mediante la lectura, también se verificó la presencia de la testigo promovida por la parte demandante quienes una vez evacuada y procediendo a valorar sus deposiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y luego ahora bien; en cuanto a las deposiciones rendidas, quedo probado que la misma conoce de vista trato y comunicación a la hoy demandante así como que la misma vivió con el demandado, asimismo que vivencio momentos en las cuales este cometía graves hechos de violencia verbal y física en contra de la ciudadana DIGNA SAAVEDRA y que conoce que este la abandono y no conviven desde hacen varios años, deposiciones estas que realizo las testigo con naturalidad, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valora ampliamente. Y quedo demostrado lo alegado en las causales de divorcio que hoy se demandan, de igual forma compareció la representación fiscal; y el defensor ad litem, quedando garantizado así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso;
En relación a la casual invocada se debe indicar que la doctrina indica que al Abandono Voluntario, se le puede clasificar en dos grandes categorías: 1. Abandono voluntario del domicilio conyugal, siendo que el mismo tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: En primer lugar el animus y en segundo lugar que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio, que implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos. Para que la causal invocada configure el motivo del divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados y estos constituyan violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo del matrimonio.
Así pues; quedo demostrado por los dichos del actor, y de las deposiciones de los testigos, que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común desde hace algún tiempo ya; no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para el marido y la mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que puede haber causado alteraciones no sólo en ellos mismos sino en sus hijos, por otro lado al no haber comparecido la demandada se desprende de la conducta de las partes que existe una evidente, actual e irreparable fractura del vínculo conyugal, en efecto, si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza, uniones que en su esencia ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio. Por el contrario, esta visión tradicional según la cual sólo habrá divorcio en la medida que uno de los cónyuges demuestre que el otro habría incurrido en alguna causal legal de hecho y de derecho, lo cual ha cambiado, esta Juzgadora que suscribe evidencia que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales. Por su parte, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que las relaciones de los cónyuges se encuentran deterioradas, no viven juntos, incumpliendo el deber de convivencia conyugal. En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono voluntario y sevicias e injurias graves, que fuere invocada por la aquí demandante ciudadana DIGNA TAMARA NAVARRO ARANGUREN, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges y de su hijo así como de la sociedad en la cual se desenvuelve. Por lo tanto al estar demostrada la causal de divorcio invocada, establecida en el ordinal segundo del Código Civil, y por cuanto se ha hecho evidente la ruptura del vinculo matrimonial conyugal, esta juzgadora considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.
Y Visto que la parte de marras, manifestó su voluntad de no querer ninguna reconciliación, y por el contrario desea divorciarse, asimismo quedo evidenciado que las partes no viven juntos y que existe un conflicto irremediable entre ellos, que viene dado por la falta de convivencia y en consecuencia del cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, razón por la cual quien suscribe considera que ante esta situación lo más beneficioso sería ver el divorcio no como un conflicto irremediable, sino como una solución al problema que en la actualidad vive el matrimonio, lo que a la luz de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se considera como la corriente del llamado “divorcio solución” y siendo el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un todo acorde con los valores Constitucionales, ha desarrollado esta noción del divorcio solución, lo que constituye un verdadero cambio de paradigma respecto a lo que se venía entendiendo respecto al divorcio.
Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio, Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos por cuanto si bien es cierto que el actor indicó el abandono voluntario de los deberes del matrimonio,
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, hizo recepción de la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio.
En este orden de ideas; esta juzgadora considera necesario apuntar que aun cuando se cumplieron los lapsos legales correspondientes, y se escucho la opinión de la adolescente ROMMY SAAVEDRA NAVARRO, garantizando así su derecho a opinar y ser oído, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dar cumplimiento a las orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia respecto al deber de oír a los niños, niñas y adolescentes. Durante el proceso se pudo convencer esta juzgadora de lo alegado por la demandante sin embargo en la función garantista que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud a la Doctrina de la Protección Integral y al Principio del Interés Superior del Niño de marras, este Tribunal procura garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del referido. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandante indicó la propuesta sobre las instituciones familiares en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, solicitando que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza corresponda a ambos padres, la Custodia la continuara ejerciendo la madre como hasta ahora lo ha hecho, en cuanto a la Convivencia Familiar solicitó que el régimen sea amplio y conforme al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fija como monto de Obligación de Manutención la cantidad de trescientos (300,00 Bs) mensuales, Por último es importante acotar lo expuesto por la representación fiscal en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, quien manifestó que se habían cumplido los lapsos legales correspondientes y que se verifico que se cumplió con el debido proceso y que quedo garantizado el derecho de la adolescente de.marras
IV
DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana: DIGNA TAMARA NAVARRO ARANGUREN de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.6464105, en contra del ciudadano ROMMEL ANTONIO SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 10638042. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DIGNA TAMARA NAVARRO ARANGUREN y ROMMEL ANTONIO SAAVEDRA. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescenteSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de edad de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la madre ejercerá la Custodia, tal y como la ha venido ejerciendo; asimismo; en relación a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de Trescientos Bolívares Mensuales (Bs. 300,00) mensuales que el padre debe suministrar a su hija y deben ser depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora que esta debe aperturar para tal fin, y se establece un Régimen de Convivencia Familiar sin restricciones, siempre y cuando no interrumpa las actividades generales de la adolescente, previo acuerdo con la progenitora tomando en cuenta la opinión de la adolescente, para evitar malos entendidos y cruce de planes que perturben la buena comunicación entre los progenitores,
TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Y libre los correspondientes oficios. Y expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO,
Abg. ROSANGEL LUY MERLO
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMI ROSENDO REYES
Hora de Emisión: 9:05 AM
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