REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008794
ASUNTO : SP21-S-2012-008794

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO
IMPUTADO: VIVAS VIVAS YENDI JOSE
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIO: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) de autos, consta Acta de Investigación Policial de fecha 04-12-2012, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Fría, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 06:20 horas de la tarde del día 04-12-2012 encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje a la altura de la avenida Aeropuerto del sector 15 letras específicamente cerca del Ince cuando se les acercó el adolescente S.E.R.O. quien les informó que un ciudadano le había amenazado con un objeto punzo cortante (pico de botella) y le había obligado tanto a el como a una adolescente de nombre D.Z. a ingresar en una zona boscosa con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias pero como no tenían nada de valor le había permitido a el retirarse a buscar 200 bsf. Para entregárselos mientras que dejaba cautiva a la adolescente bajo amenaza de lesionarla si no lo hacía, motivo por el cual iniciaron la búsqueda por el sector para hallar algún ciudadano, cuando aproximadamente a unos 400 metros visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga en veloz carrera , motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente dando la voz de alto lográndolo interceptar a unos 6 metros, le hicieron saber sobre las sospechas de los Funcionarios sobre la posesión oculta entre su ropa o adheridos a su cuerpo de objetos de tenencia prohibidas, solicitándole su exhibición la cual fue negada motivo por el cual se le practicó una inspección personal no encontrando nada de interés policial, colocándolo bajo custodia, al regresar los Funcionarios a la Unidad radio patrullera se les acercó la adolescente D.Z. quien les manifestó que había sido agredida sexualmente por el ciudadano que tenían bajo custodia, motivo por el cual se le manifestó al ciudadano su estado flagrante y aclarándole la causa de su detención, quien fue identificado como YENDI JOSE VIVAS VIVAS C.I.V.- 25.496.102, quien quedó detenido.-

Riela al folio cinco (5) de autos, acta de toma de entrevista N° 001 rendida ante la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Norte, Oficina de Investigaciones y Procesamiento Pilicial, por el adolescente S.E.R.O. en compañía de su representante legal María Tibisay Ortíz Marín, quien entre otras cosas manifestó el adolescente lo siguiente: “Siendo como las 5:30 horas de la tarde, nos encontrábamos,, por el sector de 15 letras, en compañía de mi amiga Daniela Zambrano la cual estudia en el mismo liceo que yo, cuando de pronto se nos acercó un ciudadano con un pico de botella, nos dijo que lo siguiéramos para un río que había cerca de ahí, llegamos a una zona boscosa, y me pidió a mi y a mi amiga que sacáramos todo lo que tuviéramos en los bolsillos porque si nos iba a hacer daño, mi amiga y yo no teníamos nada en los bolsillos, solo papeles y hojas del liceo, nos preguntó que si teníamos celulares, ambos le dijimos que no, el chamo ese dijo que si no teníamos algo que darle nos iba a matar, yo comencé a hablarle y le dije que nos dejara ir que si era por plata yo iba y le buscaba 150 bolívares fuertes, el dijo que como iba a confiar en mi que el no era huevón, yo le dije chamo yo soy serio, si quiere le dejo la camisa y regreso y le traigo la plata, el dijo que no vaya usted solo y me deja como garantía a su amiga D., yo me puse la camisa y el me dejó ir para yo buscar la plata, pero me siguió hasta la entrada del ince, y me dijo que no me asustara y que no le fuera a decir a nadie que él era mas vivo que yo, y si yo traía gente o alguien me ayudara me iba a matar, yo seguí caminando y agarré por los bloques de ese mismo sector, cuando de pronto pasó una patrulla, al verlos le hice señas ellos se pararon y le dije que un tipo tenía a mi amiga sometida entre la zona boscosa, los policías entraron a esa zona, el chamo ese al ver a la policía, intentó huir pero la policía le dio la voz de alto, se tiró al piso y los policías lo esposaron, de pronto salió mi amiga D. llorando y estaba diciendo que ese chamo la había violado.-


Riela al folio seis (6) de autos, acta de toma de entrevista N° 002 rendida ante la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Norte, Oficina de Investigaciones y Procesamiento Policial, por la ciudadana VILLEGAS DIAZ SANDRA BELEN quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Como a eso de las cinco y media horas de la tarde de hoy me encontraba en mi casa cuando me asomo escucho como la gente comenta que habían violado a una persona y observo cuando la policía traía detenido a un chamo y me preguntan si puedo servir de testigo.”


Riela al folio once (11) de autos, acta de toma de denuncia N° 002 interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Norte, Oficina de Investigaciones y Procesamiento Policial, por la adolescente D.Z. en compañía de su representante legal Virgelina Zambrano Montalvo, quien entre otras cosas manifestó la adolescente lo siguiente: “Yo salí del liceo en horas de la tarde, con un grupo de amigos allí me presentaron a un joven de nombre Charly que estudia en el mismo plantel pero en cuarto año, yo me quedé hablando con el y mis amigas se fueron adelantando, yo me quedé hablando con CH. en 15 letras, en ese momento un sujeto delgado, mas alto que yo, de piel morena, le faltan varios dientes, quien vestía para el momento, un pantalón jeans color azul, una franela de color rojo, una gorra de color negro y un chaleco de color azul con rayas de color blancas, nos hizo señas para que nos le acercáramos, simulando que tenía un arma debajo del chaleco, motivo por el cual nos dió miedo y le hicimos caso, cuando nos acercamos el nos dice que continuemos caminando, él nos sigue a una distancia más o menos cercana, nos metimos por un camellón llegando al río y cuando estábamos en un sitio que estaba muy enmontado donde no se podía ver nada, el sacó un pico de botella que tenía debajo del chaleco y le preguntó a Ch. si tenía teléfono, él le contestó que no, me pregunta a mi si tenía teléfono yo le contesto que no, él me dijo que le diera todo lo que tenía o me iba a pasar algo a mi, Ch. le dijo que si quería le buscaba la plata, el sujeto le dijo que le trajera 150 bolívares fuertes , CH. le dijo que le iba a dar 200, él le dijo que si se demoraba me iba a pasar algo a mi, que si hacía algo en su contra también me pasaría algo a mi, CH. se fue a buscar wel dinero, el sujeto me dijo tranquila que no le voy a hacer nada, como CH. se estaba demorando, me llevó hacia un lugar más escondido, me pidió que me sentara, al ver que Ch. no venía se me montó encima, colocó a un lado el pico de botella y comenzó a quitarme la ropa obligada, me quitó la camisa, como tengo un body me quitó una parte del sostén, me comenzó a besar en el seno derecho, después me abrió el pantalón a la fuerza y me reventó el botón, me quitó los zapatos, me quitó el pantalón, no me quitó las pantaletas solo la corrió para un lado y me penetró, comenzó a empujar su pene dentro de mi duro, duró como 20 minutos aproximadamente, durante este tiempo siempre me tapó la boca y me amenaza con agarrar el pico de botella, luego se escuchó bulla, se paró y me dijo que me vistiera, me levanté, me comencé a vestir mientras el salió hacia el camino, cuando iba a salir al camino me dijo que me acercara, era para ver si venía Ch. me empezó a preguntar asustado que si no sabía donde quedaba una carretera, yo le dije que no, el me dijo que nos regresáramos de nuevo porque vió a dos personas, me decía que caminara más rápido, cuando llegamos a un sitio más escondido, me dijo que me hiciera hacia un lado, esperamos como 5 minutos allí, como se cansó de esperar salimos de nuevo al camino, yo iba caminando detrás de él, porque él me decía que disimulara la parte, como traté de escapar me dijo que me quedara quieta, en ese momento pasó una patrulla de la policía, el trató de salir corriendo pero los policías no lo dejaron, yo les conté lo que pasó, lo esposaron y lo montaron a la patrulla, nos trajeron al comando, llamaron a mi mamá y decidí denunciar. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano YENDI JOSE VIVAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V-25.496.102, nacido en fecha 02/01/1993, soltero, residenciado en Caño La Vuelta, Calle principal, subiendo del paraíso, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. Z..


DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


Por su parte el imputado YENDI JOSE VIVAS VIVAS previa imposición del Precepto Constitucional conforme lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó lo siguiente: “yo me encontraba en ese sitio tenia como 4 horas ahí, estaba con vainas en la cabeza, estaba drogado, había consumido piedra, consumí dos mas nada, en eso los vi pasar a ellos, tenían como dos horas que no salían, entonces salí del sitio y fui a la orilla del río y ellos estaban desnudos, entonces me devolví a buscar la chaqueta y la botella que cargaba, cuando la agarre la partí y me fui para donde los había encontrado a ellos y el chamo estaba vestido y ella estaba desnuda y le saque el pico de botella y les dije que los iba a robar, entonces el me dijo que no cargaba nada en ese momento pero si lo dejaba ir me buscaba 200 mil bolívares y que lo esperara con la chama pero que no les hiciera nada, entonces yo salí con el hasta el camino y me regrese a buscar la chama, yo no tuve relaciones sexuales con ella, yo la agarraba para que caminara para la carretera donde el chamo me iba dar la plata. En este estado procede a preguntar la representación fiscal a lo que contesto el presunto agresor: “yo no la bese, ni le toque el seno, yo no hice nada de eso de lo que me están inculpando”. En este estado pregunta defensa a lo que respondió el presunto agresor: “ella se quedo sola, después fui y la busque como en 5 minutos mientras llego el gobierno, ella se quedo sola conmigo porque el chamo se fue a buscar la plata”.

En este estado procede a preguntar la representación fiscal a lo que contesto el presunto agresor: “el chamo me ofreció la plata y me dijo que los buscaba, que lo esperara pero que no les hiciera nada”. En este estado pregunta defensa a lo que respondió el presunto agresor: “no había mas nadie en el sector”.

En este estado pregunta la ciudadana Jueza del Tribunal a lo que respondió el presunto agresor: “yo estaba consumiendo. Cuando llego la policía, ella echo a gritar que yo la había violado”. En este estado pregunta defensa a lo que respondió el presunto agresor: “antes de irse el chamo ella se vistió, estaba vestida mientras esperábamos al chamo”.

La Defensa ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA, Defensora Publica Penal Primera Especializada, alegó: “mi defendido manifiesta que en ningún momento atento contra la libertad sexual de la presunta victima, que no ejerció violencia, ni la amenazo con causar un daño de tipo sexual, que observo a la presunta victima y aun joven realizando relaciones sexuales en el río, esto lo corrobora el resultado del examen medico practicado a la presunta victima donde arroja como resultado que no hay signos de violencia, no hay penetración anal y que se trata de una desfloración antigua , el examen desde el punto de vista científico que determina de manera precisa que la adolescente D.Z no fue violada como ella lo manifiesta en la denuncia, es por lo que solicito ciudadana Jueza con todo respeto la practica de una experticia bio-psico-social-legal, me opongo a la solicitud de la medida judicial privativa de libertad y en su lugar se imponga a mi defendido una medida cautelar, consistente en presentaciones ante el tribunal en virtud que no existe peligro de fuga por parte de mi defendido quien tiene residencia fija en la Fría, es venezolano, agricultor, esta dispuesto a someterse al presente proceso penal y solcito copia simple del acta. En este estado se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expresa lo siguiente: “habiendo escuchado lo manifestado por el imputado y tomando en consideración lo declarado en la denuncia por la victima D.Z, es por lo que solicito se impute en este acto el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal ya que durante la conducta exteriorizada por este ciudadano se desprende la comisión de este delito.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio tres (3) de autos, consta Acta de Investigación Policial de fecha 04-12-2012, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Fría, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 06:20 horas de la tarde del día 04-12-2012 encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje a la altura de la avenida Aeropuerto del sector 15 letras específicamente cerca del Ince cuando se les acercó el adolescente S.E.R.O. quien les informó que un ciudadano le había amenazado con un objeto punzo cortante (pico de botella) y le había obligado tanto a el como a una adolescente de nombre D.Z. a ingresar en una zona boscosa con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias pero como no tenían nada de valor le había permitido a el retirarse a buscar 200 bsf. Para entregárselos mientras que dejaba cautiva a la adolescente bajo amenaza de lesionarla si no lo hacía, motivo por el cual iniciaron la búsqueda por el sector para hallar algún ciudadano, cuando aproximadamente a unos 400 metros visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga en veloz carrera , motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente dando la voz de alto lográndolo interceptar a unos 6 metros, le hicieron saber sobre las sospechas de los Funcionarios sobre la posesión oculta entre su ropa o adheridos a su cuerpo de objetos de tenencia prohibidas, solicitándole su exhibición la cual fue negada motivo por el cual se le practicó una inspección personal no encontrando nada de interés policial, colocándolo bajo custodia, al regresar los Funcionarios a la Unidad radio patrullera se les acercó la adolescente D.Z. quien les manifestó que había sido agredida sexualmente por el ciudadano que tenían bajo custodia, motivo por el cual se le manifestó al ciudadano su estado flagrante y aclarándole la causa de su detención, quien fue identificado como YENDI JOSE VIVAS VIVAS C.I.V.- 25.496.102, quien quedó detenido.-

Riela al folio cinco (5) de autos, acta de toma de entrevista N° 001 rendida ante la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Norte, Oficina de Investigaciones y Procesamiento Pilicial, por el adolescente S.E.R.O. en compañía de su representante legal María Tibisay Ortíz Marín, quien entre otras cosas manifestó el adolescente lo siguiente: “Siendo como las 5:30 horas de la tarde, nos encontrábamos,, por el sector de 15 letras, en compañía de mi amiga Daniela Zambrano la cual estudia en el mismo liceo que yo, cuando de pronto se nos acercó un ciudadano con un pico de botella, nos dijo que lo siguiéramos para un río que había cerca de ahí, llegamos a una zona boscosa, y me pidió a mi y a mi amiga que sacáramos todo lo que tuviéramos en los bolsillos porque si nos iba a hacer daño, mi amiga y yo no teníamos nada en los bolsillos, solo papeles y hojas del liceo, nos preguntó que si teníamos celulares, ambos le dijimos que no, el chamo ese dijo que si no teníamos algo que darle nos iba a matar, yo comencé a hablarle y le dije que nos dejara ir que si era por plata yo iba y le buscaba 150 bolívares fuertes, el dijo que como iba a confiar en mi que el no era huevón, yo le dije chamo yo soy serio, si quiere le dejo la camisa y regreso y le traigo la plata, el dijo que no vaya usted solo y me deja como garantía a su amiga D., yo me puse la camisa y el me dejó ir para yo buscar la plata, pero me siguió hasta la entrada del ince, y me dijo que no me asustara y que no le fuera a decir a nadie que él era mas vivo que yo, y si yo traía gente o alguien me ayudara me iba a matar, yo seguí caminando y agarré por los bloques de ese mismo sector, cuando de pronto pasó una patrulla, al verlos le hice señas ellos se pararon y le dije que un tipo tenía a mi amiga sometida entre la zona boscosa, los policías entraron a esa zona, el chamo ese al ver a la policía, intentó huir pero la policía le dio la voz de alto, se tiró al piso y los policías lo esposaron, de pronto salió mi amiga D. llorando y estaba diciendo que ese chamo la había violado.-


Riela al folio seis (6) de autos, acta de toma de entrevista N° 002 rendida ante la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Norte, Oficina de Investigaciones y Procesamiento Policial, por la ciudadana VILLEGAS DIAZ SANDRA BELEN quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Como a eso de las cinco y media horas de la tarde de hoy me encontraba en mi casa cuando me asomo escucho como la gente comenta que habían violado a una persona y observo cuando la policía traía detenido a un chamo y me preguntan si puedo servir de testigo.”


Riela al folio once (11) de autos, acta de toma de denuncia N° 002 interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Norte, Oficina de Investigaciones y Procesamiento Policial, por la adolescente D.Z. en compañía de su representante legal Virgelina Zambrano Montalvo, quien entre otras cosas manifestó la adolescente lo siguiente: “Yo salí del liceo en horas de la tarde, con un grupo de amigos allí me presentaron a un joven de nombre Charly que estudia en el mismo plantel pero en cuarto año, yo me quedé hablando con el y mis amigas se fueron adelantando, yo me quedé hablando con CH. en 15 letras, en ese momento un sujeto delgado, mas alto que yo, de piel morena, le faltan varios dientes, quien vestía para el momento, un pantalón jeans color azul, una franela de color rojo, una gorra de color negro y un chaleco de color azul con rayas de color blancas, nos hizo señas para que nos le acercáramos, simulando que tenía un arma debajo del chaleco, motivo por el cual nos dió miedo y le hicimos caso, cuando nos acercamos el nos dice que continuemos caminando, él nos sigue a una distancia más o menos cercana, nos metimos por un camellón llegando al río y cuando estábamos en un sitio que estaba muy enmontado donde no se podía ver nada, el sacó un pico de botella que tenía debajo del chaleco y le preguntó a Ch. si tenía teléfono, él le contestó que no, me pregunta a mi si tenía teléfono yo le contesto que no, él me dijo que le diera todo lo que tenía o me iba a pasar algo a mi, Ch. le dijo que si quería le buscaba la plata, el sujeto le dijo que le trajera 150 bolívares fuertes , CH. le dijo que le iba a dar 200, él le dijo que si se demoraba me iba a pasar algo a mi, que si hacía algo en su contra también me pasaría algo a mi, CH. se fue a buscar wel dinero, el sujeto me dijo tranquila que no le voy a hacer nada, como CH. se estaba demorando, me llevó hacia un lugar más escondido, me pidió que me sentara, al ver que Ch. no venía se me montó encima, colocó a un lado el pico de botella y comenzó a quitarme la ropa obligada, me quitó la camisa, como tengo un body me quitó una parte del sostén, me comenzó a besar en el seno derecho, después me abrió el pantalón a la fuerza y me reventó el botón, me quitó los zapatos, me quitó el pantalón, no me quitó las pantaletas solo la corrió para un lado y me penetró, comenzó a empujar su pene dentro de mi duro, duró como 20 minutos aproximadamente, durante este tiempo siempre me tapó la boca y me amenaza con agarrar el pico de botella, luego se escuchó bulla, se paró y me dijo que me vistiera, me levanté, me comencé a vestir mientras el salió hacia el camino, cuando iba a salir al camino me dijo que me acercara, era para ver si venía Ch. me empezó a preguntar asustado que si no sabía donde quedaba una carretera, yo le dije que no, el me dijo que nos regresáramos de nuevo porque vió a dos personas, me decía que caminara más rápido, cuando llegamos a un sitio más escondido, me dijo que me hiciera hacia un lado, esperamos como 5 minutos allí, como se cansó de esperar salimos de nuevo al camino, yo iba caminando detrás de él, porque él me decía que disimulara la parte, como traté de escapar me dijo que me quedara quieta, en ese momento pasó una patrulla de la policía, el trató de salir corriendo pero los policías no lo dejaron, yo les conté lo que pasó, lo esposaron y lo montaron a la patrulla, nos trajeron al comando, llamaron a mi mamá y decidí denunciar. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, las denuncias interpuestas y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano YENDI JOSE VIVAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V-25.496.102, nacido en fecha 02/01/1993, soltero, residenciado en Caño La Vuelta, Calle principal, subiendo del paraíso, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. Z., se constituyó en estado flagrante por encontrarse llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. Z., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente de las actas de toma de entrevistas Nos. 001 y 002 y el Acta de Toma de Denuncia N° 002 en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima la adolescente D.Z. en la denuncia que la misma interpusiera y entrevistas realizadas al adolescente CH..E.R.O. y a la ciudadana Sandra Belén Villegas Díaz, que de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión.

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado VIVAS VIVAS YENDI JOSE en contra de la adolescente D.Z..

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien; respecto de la existencia de unos hechos punibles que merezcan penas privativas de libertad personal y cuya acciones para perseguirlo no se encuentran evidentemente prescritas, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. Z., lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de las pena oscilan con prisión de diez (10) a diecisiete (17) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que en algunas de las actas que conforman la presente causa, el imputado de autos atacó a la víctima quien es una estudiante de un liceo cercano a la zona, dicha situación causó conmoción en la comunidad tal y como lo señaló la ciudadana Sandra Belén Villegas Díaz al momento de ser entrevistada por Funcionarios de la Policía del estado Táchira existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YENDI JOSE VIVAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V-25.496.102, nacido en fecha 02/01/1993, soltero, residenciado en Caño La Vuelta, Calle principal, subiendo del paraíso, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. Z., de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida Privativa de Libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira Número Dos.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima D. Z. de las Medidas impuestas al presunto agresor, y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YENDI JOSE VIVAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V-25.496.102, nacido en fecha 02/01/1993, soltero, residenciado en Caño La Vuelta, Calle principal, subiendo del paraíso, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. Z. por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: YENDI JOSE VIVAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V-25.496.102, nacido en fecha 02/01/1993, soltero, residenciado en Caño La Vuelta, Calle principal, subiendo del paraíso, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. Z., de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena experticia bio-psico-social-legal para que sea practicado a la victima el día 12-12-12 y el imputado el día 13-12-12 por parte del equipo interdisciplinario. Remítase a la fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Se ordena librar oficio al director del centro penitenciario de occidente a los fines de que se sirva ubicar al precitado detenido en un lugar que le brinde seguridad y resguardo a su integridad física. Líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente Dos.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Regístrese, Notifíquese a las partes, trasládese al presunto agresor, líbrese la respectiva Boleta al Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira y Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en esta Instancia Jurisdiccional.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-008794