REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de diciembre de 2012
AÑOS: 203º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2012-000023
ASUNTO : SJ21-S-2012-000023
REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. IOHANN CALDERON PEREZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de INESTROZA CONTRERAS MARIO de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en razón de los hechos que se suscitaron en fecha 17 de diciembre de 2005, la ciudadana María Pérez, deja constancia que el día de hoy aproximadamente a eso de las 10:00 de la noche, subía por la avenida con sus niñas y la alcanzó el muchacho que convive con ella y le dijo que fueran para la habitación donde vive porque necesitaba arreglar unas cuentas con ella, cuando llegaron se sentaron afuera y fue cuando empezó a golpearla y en ese momento llegó la policía pero salió corriendo y se dio a la fuga.-
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que en el presente caso se destaca el aspecto que en la causa no se evidencia la existencia de serios elementos de interés criminalísticos que sirvan para presentar y sostener fehacientemente un acto conclusivo, más aún , no se ha logrado determinar la existencia o no de lesiones en agravio de la ciudadana MARIA PEREZ, en virtud que la investigación carece de resultas de diligencias consideradas necesarias para llegar al esclarecimiento de los hechos, como lo es en este caso el Reconocimiento Médico Legal de la víctima, aunado al hecho de que por el transcurrir del tiempo, se hace razonablemente imposible, el aportar nuevos datos a la presente investigación ya que hasta la actual fecha es lógico que las lesiones que pudo haber presentado la víctima de autos hayan desaparecido, considerando la Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de INESTROZA CONTRERAS MARIO: Venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido el 30-01-1976, de 36 años de edad, casado, profesión u oficio Chofer, con cédula de identidad N° V.- 13.283.763, residenciado en la Avenida Aeropuerto, entre carreras 12 y 13, casa n° D- 26 vía principal, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA
CAUSA: SJ21-S-2012-000023.-