REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPENTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000506
ASUNTO : WP01-S-2012-000506
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la causa signada con el número WP01-S-2012-000506, nomenclatura de este despacho, mediante la cual la DRA. FRANZULY MARIN APONTE, Defensora Pública Quinta (E) Penal Ordinario, Fase de Proceso del Estado Vargas, de los ciudadanos OSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos y a quienes se le sigue la causa por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Víctima ciudadana REBECA DEL CARMEN FONSECA HIDALGO, solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y se otorgue la Libertad Inmediata sin Restricciones, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la referida solicitud de Decaimiento de la Medida, la defensa realiza su fundamentación en los siguientes términos:
…” Se inició la causa el 11 de Julio del año 2010, cuando mis defendidos fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por el Representante de la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. El Tribunal en la Audiencia Preliminar admitió el escrito acusatorio. los medios Je prueba ofrecidos, ordenó la Orden de Apertura de Juicio y que se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, actualmente mis defendidos se encuentran recluidos en el Reten Policial de Macuto, estado Vargas, en calidad de resguardo.
Es de hacer notar que desde la celebración de la audiencia preliminar y hasta la presente fecha no se ha celebrado Juicio Oral y Público evidenciándose un eminente RETARDO PROCESAL en la presente causa NO IMPUTABLE A MIS DEFENDIDOS. quienes se encuentran privados de su libertad y no cuentan con la libre voluntad de trasladarse hasta la sede del Circuito Judicial Penal de este Estado Vargas, siendo que, las veces que se hicieron efectivos los respectivos traslados, fueron diferidos los actos por razones ajenas a sus personas, HABIENDO TRANSCURRIDO DESDE EL 17 DE JULIO 2010 HASTA LA PRESENTE FECHA, un lapso de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES APROXIMADAMENTE, sin que se les haya celebrado juicio oral y público, y mucho menos sin que en el presente caso se haya dictado una sentencia en su contra ni condenatoria ni absolutoria y mientras tanto mis representados continúan privados de su libertad.
Cabe destacar que el Ministerio Público en este caso NO solicitó al Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, que decrete la Prórroga de la medida preventiva privativa de libertad conforme al artículo 244 del Texto Adjetivo penal y mientras tanto, mis defendidos permanecen privados de libertad, El la 2xpectativa de que defina su situación Jurídica, lo que se traduce en una privación ilegitima de libertad, toda vez que el legislador patrio estableció como término máximo para la realización del proceso y su conclusión con una sentencia proferida luego de concluido el juicio oral y público, el término de dos (2) años .
De la revisión hecha a las actuaciones que conforman la causa esta defensa pudo observar que, en el presente proceso se ha aperturado el juicio oral publico en cuatro ocasiones distintas, habiéndose perdido la primera vez por falta traslados de los ciudadanos que hoy están siendo representados por la Defensa Pública, consta que el Tribunal libró oficio al internado judicial donde se encontraban recluidos solicitando información al respecto, no constando acuse de recibo en relación al particular.
En la segunda ocasión, se observa que la Interrupción de la continuidad del debate oral y público se debe a la ausencia de órganos de pruebas por ante la sede del Tribunal de Juicio, fijándose como fecha para la apertura el 23-08-20l1.
Se observa que el 23-08-2011, se aperturó nuevamente el juicio oral y publico, se Interrumpió el 20-10-2011 debido a la ausencia de representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ausencia de los co imputados que se encuentran en libertad y por falta de traslado de mis defendidos
Se apertura nuevamente el 25-10-2011, perdiéndose la continuidad del mismo debido a la remisión que el Tribunal de Juicio hiciera al Tribunal Primero de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer, realizándose apertura el día 03-10¬2012, cuya continuación se fijo para el día 10-10-2012, pudiéndose observar que cara esa fecha no compareció órgano de prueba alguno para ser evacuado, se procedió a incorporar por su lectura una prueba documental de las ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y se fijó la continuación para el día 17-10¬2012, cuando se procedió a incorporar otra prueba documental debido a la falta de órgano de prueba para ser evacuado, suspendiéndose para el día 23-10-2012, ocurriendo la misma situación que en las dos fechas anteriores, la misma situación se observa en las fechas 30-10-2012, 06-11-2012, 12-11-2012 Y 19-11-2012. Cabe destacar que desde el inicio del Juicio oral y público por ante el Tribunal especializado en la materia, no se observa el impulso procesal suficiente tendiente a demostrar durante el mismo la culpabilidad de mis representados en e hecho por el cual fueron acusados y desvirtuar la presunción de inocencia del que están Investido por disposición expresa del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal más grave aún, no consta en las actuaciones que la vindicta pública, como titular de la acción penal, que indudablemente tiene la carga de la prueba haya realizado alguna diligencia dirigida a intentar localizar los medios de prueba que fueron ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar con los cuales pretende demostrar la responsabilidad de mis representados en los hechos.
Ahora bien, en el presente caso está en trámite una reacusación en contra de la jueza que conoce la causa y como quiera que, ha transcurrido Dos (2) años y Cinco (5) meses aproximadamente desde el inicio de este proceso sin que hasta la presente fecha se haya definido la situación Jurídica de mis defendidos, sin que el Ministerio Público haya solicitado que se decrete la prórroga del lapso establecida en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, es que esta defensa solicita que se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y se otorgue la Libertad Inmediata sin Restricciones a los ciudadanos OSCAR JOSE TERAN SANCHEZ y GUIVER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ
Es imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1°, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, Incluido los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho.
El mencionado derecho él ser Juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de Justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido.
El Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano, recogidas en el artículo 244, el cual es taxativo al establecer el término de dos (2) años como límite máximo para mantener a una persona bajo una medida de coerción personal mientras dura el proceso y al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto es preciso señalar la Decisión signada con el N° 972 de fecha 26 de Mayo del año 2005, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
La regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación necesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo; cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada.
El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del
Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 247 ejusdem que establece el Estado de Libertad, durante el proceso.
Asimismo la Defensa invoca lo preceptuado en el artículo 263 del Código
Orgánico Procesal Penal que establece:
"… en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición ele una Caución Económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impida la presentación"
En este mismo orden de ideas, es preciso Invocar EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD contenido en el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Peral, le cual copiado a la letra es del tenor siguiente
'No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando de esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito. las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…. "
Este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, sobre los particulares mencionados cursa efectivamente por ante este Tribunal causa seguida en contra de los acusados ciudadanos OSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN y LUIS ALBERTO MORAN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta por las Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, declinada por el Tribunal Cuarto de Juicio y, recibidas como fueron las actuaciones se fijó:
1.- La presente causa penal fue recibida en este Órgano Jurisdiccional Especializado, en fecha 22 DE MAYO DE 2012, oportunidad en la cual esta juzgadora se aboco al conocimiento de la causa penal, acordándose la fijación del juicio oral y público para la fecha 21 DE JUNIO DE 2012, HORA 1:00 P.M..
2.- En fecha 21 de Junio de 2012, oportunidad fijada para la celebración del debate oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados ciudadanos OSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, motivo no imputable al Tribunal fue diferido para la fecha 12 DE JULIO DE 2012, HORA 1:00 P.M..
3.- En fecha 12 de Julio de 2012, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, es diferido por incomparecencia injustificada de la abogada MARÍA DEL ROSARIO LARA, Defensora Privada de los acusados TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARIN y LUIS ALBERTO MORAN CASTELLANOS, quienes revocan en la misma fecha a su defensa, en virtud de lo cual este Tribunal libra oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de nombramiento de un Defensor Público, acontecimiento no imputable al Tribunal, fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio para la fecha 03 DE AGOSTO DE 2012, HORA 10:00 A.M.
4.- En la fecha 03 de Agosto de 2012, y hora fijada para llevarse a cabo el Acto de Apertura, por falta de designación de un Defensor Público para los acusados ciudadanos TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARIN y LUIS ALBERTO MORAN CASTELLANOS, e incomparecencia de la Defensa Privada de los acusados ciudadanos OSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, igualmente no atribuible a esta Juzgadora, se difiere el Acto de Apertura para la fecha 23 de Agosto del 2012, Hora 10:00 A.M.
5.- En fecha 23 de Agosto del 2012, en la hora fijada y dándose cumplimiento a la prórroga para llevarse a cabo el Acto de Apertura a Juicio Oral y Público, nuevamente es diferido por incomparecencia injustificada de la Defensa Pública y Defensa Privada, evento no endosable a esta Juzgadora, para la fecha 13 de Septiembre de 2012, Hora 1:00 P.M.
6.- En fecha 13 de Septiembre de 2012, es diferido motivado por no tener Despacho de manera justificada este Tribunal y fijado para la fecha 03 de Octubre del 2012, hora 11:00 A.M.
Ahora bien, señala la representante de la digna y respetada Defensa Pública DRA. FRANZULY MARIN APONTE, Defensora Pública Quinta (E) Penal Ordinario, Fase de Proceso del Estado Vargas, en su solicitud de Decaimiento de Medida, de manera irresponsable, entre otros argumentos lo siguiente: “…Cabe destacar que desde el inicio del Juicio oral y público por ante el Tribunal especializado en la materia, no se observa el impulso procesal suficiente tendiente a demostrar durante el mismo la culpabilidad de mis representados en el hecho por el cual fueron acusados y desvirtuar la presunción de inocencia del que están Investido por disposición expresa del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…” , cuando en efecto, es demostrable que esta Juzgadora recibe las actuaciones de la causa en fecha 22 DE MAYO DE 2012, por declinatoria que hiciera el Tribunal Cuarto de Juicio, Penal Ordinario, e inmediatamente sin ocasionar dilaciones indebidas, de manera imparcial, y salvaguardando todos los derechos y garantías del debido proceso, en cumplimiento a los lapso establecidos en la Ley Especial que rige la materia se abocó al conocimiento y fijo la audiencia para llevar acabo la Apertura a Juicio Oral y Público en fecha 21 DE JUNIO DE 2012, HORA 1:00 P.M., resultando infructuoso la realización de dicho acto en la fecha mencionada, sino por el contrario se logró la Apertura tres (03) meses, doce (12) días después, es decir, en fecha 03 DE OCTUBRE DEL 2012, HORA 11:00 A.M. motivado por cinco (05) diferimientos injustificados y discriminados de la siguiente manera: una (01) oportunidad a la falta de traslado de los acusados, una (01) oportunidad a la Defensa Privada y en tres (03) oportunidades a quienes representan a la Defensa Pública, en consecuencia, se evidencia con argumentos irrefutables que el retardo procesal ocasionado a los acusados de autos, en la Jurisdicción Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es imputable a los representantes de la defensa pública, quienes han actuado en condición de defensores, específicamente en el caso concreto.
DESARROLLO DEL DEBATE EN EL TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En fecha día 12 de Noviembre de 2012, el imputado ciudadano TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARIN es impuesto del Precepto Constitucional ante su deseo de rendir declaración, asistido por primera vez en el debate por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario, Fase de Proceso del Estado Vargas DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, terminada su declaración y por la ausencia de órgano de prueba se suspende el acto para su continuación en fecha 19 de Noviembre de 2012.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, asistieron los funcionarios ANGEL ERICE Y ALI IRIARTE, quienes impuestos de las generales de Ley rindieron su declaración, una vez suspendido el debate para su continuación, el Defensor Público Quinto Penal Ordinario, Fase de Proceso del Estado Vargas, DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, quien de manera intempestiva e intimidatoria, es decir, con posterioridad a la suspensión del debate a consecuencia de no encontrarse ningún otro órgano de prueba, debidamente citado, solicita información sobre las resultas del oficio librado por este tribunal al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 03-11-2012, donde se requiere designar una comisión con el objeto de que trasladen a la víctima ciudadana REBECA DEL CARMEN FONSECA HIDALGO, informándole este tribunal que contábamos con las resultas del oficio el cual fue recibido en el mencionado organismo en fecha 16-11-2012, igualmente se hizo de su conocimiento que no teníamos información de la comisión designada para tal fin, insistiendo el referido defensor, en que se debe prescindir del testimonio de la víctima, de igual manera como lo había hecho en la audiencia anterior, cabe destacar que esta era la segunda asistencia en el debate de este defensor, en virtud de que en fecha 30-10-2012, esta Juzgadora ante la incomparecencia injustificada de manera reiterada de la Defensa Privada, quien estaba ocasionando retardo judicial, de los acusados ciudadanos OSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 315, último aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6078 de fecha 15-06-2012, aplicada por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su disposición final segunda, solicita a la Defensa Pública el nombramiento de un Defensor.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la DRA. FRANZULY MARIN APONTE, Defensora Pública Quinta (E) Penal Ordinario, Fase de Proceso del Estado Vargas, en su solicitud de Decaimiento de Medida, hace también mención sobre la Recusación, por demás temeraria, intentada por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario, Fase de Proceso del Estado Vargas, DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en mi contra y quien un día después hizo uso del derecho a disfrute de sus vacaciones, en los siguientes términos, “…Ahora bien, en el presente caso está en trámite una recusación en contra de la jueza que conoce la causa y como quiera que, ha transcurrido Dos (2) años y Cinco (5) meses aproximadamente desde el inicio de este proceso sin que hasta la presente fecha se haya definido la situación Jurídica de mis defendidos, sin que el Ministerio Público haya solicitado que se decrete la prórroga del lapso establecida en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, es que esta defensa solicita que se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y se otorgue la Libertad Inmediata sin Restricciones a los ciudadanos OSCAR JOSE TERAN SANCHEZ y GUIVER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ…”
De lo anterior, consta en autos que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para la fecha 13 de Diciembre del presente, cuando la DRA. FRANZULY MARIN APONTE, Defensora Pública Quinta (E) Penal Ordinario, Fase de Proceso del Estado Vargas, hace la solicitud de Decaimiento de Medida, había emitido en fecha 05 de Diciembre del 2012 pronunciamiento declarando la Recusación “INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, es decir, decisión que analizada desde cualquier punto de vista jurídico, ocasionó un gravamen irreparable a los acusados de autos y un evidente retardo judicial al interrumpir el debate oral y privado, que se venía desarrollando desde la fecha 03 DE OCTUBRE DEL 2012, HORA 11:00 A.M., dejando como consecuencia, que se Interrumpiera el Juicio Oral y Privado, que deberá realizarse nuevamente desde su inicio.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su:
Artículo 244.-“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o acusada sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. Subrayado y negritas del Tribunal.
El legislador evidentemente, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años la figura legal del decaimiento de la medida cautelar, a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentran sometidos los procesados a dicha medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional le impuso al Estado el deber de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de Junio del 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ expreso con respecto al artículo antes señalado y sobre el levantamiento de la medida privativa de libertad que ”…ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente Nº 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado, respecto de la interpretación del artículo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal “… que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
En tal sentido, los hoy acusados ciudadanos OSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la víctima de autos, en virtud de la entidad del daño causado o delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA DEL CARMEN FONSECA HIDALGO, cuyos derechos son protegidos exhaustivamente por un amplio conjunto de instrumentos jurídicos nacionales y universales.
Asimismo, como lo dispone la exposición de motivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la comunicación de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, al goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, tal como la adopción de medidas positivas a favor de estos para la igualdad ante la Ley sea real y efectiva.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de Julio de 2010.
Así de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para decretar la medida judicial preventiva de privación de libertad, de la cual se pretende su decaimiento, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, solo un retardo judicial imputable en principio a la Defensa Privada nombrada por los acusado que fue reemplazada por decisión de esta Juzgadora de conformidad con lo previsto el artículo 315 en su parte in fine, en razón de la incomparecencia injustificada, causando retardo judicial, y posteriormente por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario, Fase de Proceso del Estado Vargas, DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, quien ocasionó la INTERRUPCIÓN DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO, al ejercer Recusación en mi contra que fue declarada “INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de Decaimiento de Medida de qué manera han variado las circunstancias, solo existen argumentos referidos a que consta y se evidencia de los autos que sus defendidos se encuentran detenidos desde hace Dos (02) años y cinco (05) meses aproximadamente sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio respectivo y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra de los mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de Medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la DRA. FRANZULY MARIN APONTE, Defensora Pública Quinta (E) Penal Ordinario, Fase de Proceso del Estado Vargas, actuando en su carácter de Defensora Pública de los acusados ciudadanos OSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el Decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad revisada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ