REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
202º y 153º


Correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO FLORES NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 174.537, asistido por la Defensora Pública de Protección Abogada SOLANGE ARIAS DURAN, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2012, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
En fecha 07 de Noviembre de 2012, el ciudadano FRANCISCO FLORES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-174.537, domiciliado en Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, asistido por la Defensora Pública de Protección Abogada SOLANGE ARIAS DURAN, presentó escrito solicitando se le restituya la custodia de su hija la adolescente ANA FRANCISCA FLORES SIERRA.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO FLORES NUÑEZ, por cuanto el supuesto de hecho no concuerda con el fundamento legal de la pretensión planteada, toda vez que el procedimiento Judicial para retención de Niño, Niña ó Adolescente, es el artículo 390 de la Ley Especial , siendo aplicable cuando dicha retención se da por parte del padre ó de la madre (F. 08 y 09).
Por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, el ciudadano FRANCISCO FLOREZ NUÑEZ, asistido por la Defensora Pública de Protección, apeló de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2012 (F. 10).
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (F. 11).
En fecha 04 de Diciembre de 2012, se recibieron las actuaciones en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, esta Jueza Superior, le dio entrada e inventario de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial.
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2012, el ciudadano FRANCISCO FLORES NUÑEZ, asistido por la Defensora Pública de Protección Abogada SOLANGE ARIAS DURAN, expuso:

“…Ciudadana Jueza, motivado que mi hija ANA FRANCISCA, me comunicó vía telefónica su deseo de querer quedarse viviendo en casa de su hermana mayor CARMEN OFELIA. Es por lo que DESISTO del presente juicio y pido se ordene su archivo…”.

Como puede observarse, la parte actora desistió del Juicio, por lo que corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la correspondiente homologación.
Al respecto, debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Resaltado propio)

En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la acción que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, razón por la cual se acuerda dar por consumado el acto y ordenar que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartiéndosele la homologación de Ley y Así se Decide.
Por las razones anteriormente descritas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento efectuado por la parte Demandante mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, dándose por consumado el acto, y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. INDIRA M. RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. ANDREINA DUQUE C.
La Secretaria




En la misma fecha se publico la anterior decisión, se devolvió el expediente con oficio N° 142, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Táchira, constante de (20) folios útiles.


IMRU/ Carolina