REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº WP21-J-2012-000842
SOLICITANTES: ROQUE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ y JEANNINA MARIA SIBAJAS DE PEREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.441.058 y V-15.025.907 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORG MOUBAYYED MOUBAYYED, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.678.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ROQUE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ y JEANNINA MARIA SIBAJAS DE PEREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.441.058 y V-15.025.907, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de julio de 1988, en el Condado de Florida en los Estado Unidos de Norte América.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROQUE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ y JEANNINA MARIA SIBAJAS DE PEREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.441.058 y V-15.025.907, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de julio de 1988, en el Condado de Florida en los Estado Unidos de Norte América.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente Daniel Alberto Pérez Sibaja, de Doce (12) años de edad, habido de la unión matrimonial, será ejercida por su madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de los adolescentes antes prenombrados, en el escrito libelar de la presente solicitud.
En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUICE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. Bs. 15.000,00) mensuales para manutención, vestuario y educación, tratamientos médicos, hospitalarios y medicinas. En cuanto a los gastos que se generen por concepto de útiles, uniformes escolares y otros gastos generados por tal concepto, así como los gastos de fiestas decembrinas ambos padres se comprometen VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), para cubrir las necesidades del adolescente de marras.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
Hora de Emisión: 2:11 PM
Asistente que realizo la actuación:
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