REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: WP21-J-2012-000906

SOLICITANTES: EURIDICE DILIA RODRÍGUEZ ARRATIA y MARQUEZ NIETO VICTOR ELIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.073.943 y V-12.444.155, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos EURIDICE DILIA RODRÍGUEZ ARRATIA y MARQUEZ NIETO VICTOR ELIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.073.943 y V-12.444.155, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Marzo de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado Vargas.
SEGUNDO: Que de su unión conyugal procrearon un hijo de nombre SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: Que desde el día 20 de Noviembre de 2006 se separaron, fecha desde la cual han trascurrido más de cinco (05) años.
CUARTO: De los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

-DISPOSITIVA-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EURIDICE DILIA RODRÍGUEZ ARRATIA y MARQUEZ NIETO VICTOR ELIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.073.943 y V-12.444.155, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal, contraído en fecha 28 de Marzo de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado Vargas.


En este sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño VICTOR ARGENIS MARQUEZ RODRÍGUEZ, de seis (06) años de edad, procreado durante su unión matrimonial, la Patria Potestad del mismo será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la custodia al niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ésta será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del niño ut supra identificado, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Jueza (Fdo. Ileg.) Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ. La Secretaria (Fdo. Ileg.) Abg. NOHEMI ROSENDO. Hay un sello húmedo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretario CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto al Expediente N°. WP21-J-2012-000901. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012).- Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMI ROSENDO





Hora de Emisión: 3:16 PM
Asistente que realizo la actuación: