REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, diez (10) de diciembre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 001/2012
El 5 de diciembre de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Oficio N° 3120-868 de fecha 5 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante la cual remite la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELSA ISABEL BARRAZA PULIDO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.892.217, asistida por el ciudadano Jesus A. Villarroel G., profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 26.329; contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asignado el asunto a este Juzgado, el 6 de diciembre de 2012 se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Juzgadora a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En su escrito contentivo de Amparo Constitucional, la parte actora señala que desde el 1 de enero de 1993 cumple funciones de MEDICO I en la Corporación de Salud del Estado Táchira, y posteriormente ascendió a la categoría MEDICO II el 1 de enero de 2002.
Manifiesta recibir un bono de productividad, en forma regular, mensual y periódica, de carácter compensatorio de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) depositado en cuenta de ahorros de la Sociedad Financiera del Táchira (Sofitasa).
Alega que el 1 de septiembre de 2009, la Corporación de Salud del Estado Táchira dicta la Resolución N° 326-A, donde se creó un incentivo para los médicos activos del Estado Táchira, que responde a una necesidad de respeto gremial por cuanto su remuneración era la cantidad de dos mil ciento treinta y seis bolívares (2.136,00), y que ahora contempla una pago de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, el cual se hace extensivo como Bono Compensatorio.
Indica que desde el día 21 de mayo de 2008, se encuentra en situación de incapacidad laboral residual del sesenta y siete por ciento (67%), según se evidencia de constancia expedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), siendo reconocida por la Corporación de Salud del Estado Táchira, a través de Oficio dirigido al Distrito Sanitario N° 8 del Estado Táchira en la ciudad de Coloncito, donde se le informa de su situación de incapacidad a partir del día 21 de mayo de 2008.
Acota que, quedó incluida en la categoría de trabajadores beneficiados por incapacidad a los efectos de interpretación del artículo 20 de la Ley de Seguros Sociales, así como también beneficiaria del acápite contentivo del carácter compensatorio del referido bono establecido por Resolución N° 326-A, ya mencionada, cuya remuneración se le ha estado pagando con regular periocidad hasta el 24 de junio de 2012.
Afirma que, desde esa fecha, 24 de junio de 2012, la Corporación de Salud del Estado Táchira, se abstuvo sin explicación alguna de seguir pagándole el bono con carácter obligatorio, periódico y compensatorio establecido en la Resolución 326-A.
Esgrime que, procedió en consecuencia a enviarle a la Corporación de Salud dos (2) comunicaciones a fin de exponerle la situación acontecida y pedirle el reintegro de las cantidades adeudadas por concepto de Bono Compensatorio dejado de pagar en las fechas mensuales correspondientes, siendo la primera comunicación recibida el 17 de septiembre de 2012 y la otra el día 16 de noviembre de 2012.
Expone que, ninguna de las comunicaciones fue respondida, por lo que no obtuvo oportuna respuesta, que según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se entiende como una respuesta negativa a su petición.
En ese sentido, la quejosa señala que la:
“(…) Corporación de Salud del Estado Táchira, por abstención o carencia de acción en pagarme lo que en justicia me corresponde, así como también, con una violación al derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución Nacional, me niega oportuna respuesta dejando operar así el silencio administrativo que niega mi petición hecha en el sano ejercicio de mi derecho desde la fecha 06/11/2012; pretendiendo así, con carácter regresivo y no progresivo, como indica el texto constitucional, desconocer las condiciones laborales que en algún momento me otorgó(…)”.
Finaliza su escrito, solicitando a este Tribunal que declare con lugar la acción de Amparo Constitucional.
II
COMPETENCIA
En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de la accionante está dirigida a solicitar el reintegro de las cantidades adeudadas por concepto de Bono Compensatorio que venía recibiendo de la Corporación de Salud del Estado Táchira, quien se abstuvo sin explicación alguna de seguir pagándole, por lo que la misma procedió a enviarle a la mencionada Corporación dos (2) comunicaciones a fin de exponerle la situación acontecida, y que no obtuvo oportuna respuesta.
Vista la pretensión alegada por la presunta agraviada, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Casos: EMERY MATA MILLÁN, de fecha 20 de enero de 2000, entre otras) visto que la accionada es la Corporación de Salud del Estado Táchira, con Sede en la ciudad de San Cristóbal, y por cuanto son del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones que se interpongan contra los actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública que se encuentren dentro de su jurisdicción, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la normativa y los criterios jurisprudenciales ya mencionados, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta Violación al Derecho de Petición y a la Garantía Constitucional de Progresividad en las relaciones laborales, previstos en los artículos 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Resaltado del Tribunal).
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”
Del artículo transcrito anteriormente se destaca que la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por la quejante contra la conducta de abstención o carencia administrativa por parte de la Corporación de Salud del Estado Táchira, en responder las comunicaciones con acuse de recibos del 17 de septiembre de 2012 y 16 de noviembre de 2012, considerando según su parecer que al no obtener oportuna respuesta, se entiende como una decisión negativa a su petición; del mismo modo expone que la misma es beneficiaria del Bono Compensatorio previsto en la Resolución N° 326-A, de fecha 1 de septiembre de 2009, emanada de la Presidente de la referida Corporación, dejado de percibir desde el día 24 de junio de 2012, por lo que solicita el reintegro de las cantidades adeudadas por el mencionado bono, razón por la cual se le vulnera la garantía constitucional de progresividad en las relaciones laborales contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, así como el Derecho de Petición previsto en el artículo 51 ejusdem.
Ahora, antes de entrar a apreciar los argumentos expuestos en el presente caso, considera esta Juzgadora importante, realizar algunas consideraciones respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Para esta Juzgadora se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por la quejosa tiene como objetivo fundamental una respuesta por parte de la Administración Pública Estadal, en este caso la Corporación de Salud del Estado Táchira, y que se encuentra predeterminada en una norma como un deber específico de esta, por lo que cuando ocurren casos como el de autos, donde se evidencia una omisión, en este caso, el derecho a recibir respuesta, surge como medio de protección el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, toda vez que el mismo procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, específica y concreta, que pese sobre la administración y que sea exigible, conforme a lo previsto en el artículo 9, numeral 2, y artículo 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, en virtud de que la accionante cuenta con la vía judicial idónea contra la omisión de la Administración Pública Estadal, para enervar la eficacia de cualquiera de las situaciones que vulneren o amenacen con trasgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, tal como es el denominado Recurso de Abstención o Carencia, es por lo que quien aquí decide declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELSA ISABEL BARRAZA PULIDO, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la once y catorce de la mañana (11:14 a.m.).
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
ASUNTO: SP22-O-2012-000001
DIGA/GACQ/NLCV
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