Maiquetía, doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012)
Año 202º y 153°

ASUNTO: WP11-R-2012-000055
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000203

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.725.135.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE MACHADO D WUENTT, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.236.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), quedando anotada bajo el número 97, tomo 614-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.974.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), en esa misma fecha, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día seis (06) de noviembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta levantada, asimismo la ciudadana Jueza le propuso a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional en esta instancia o cualquier otro medio alternativo a la resolución de conflicto antes de retirarse de la sala de audiencia para tomar una decisión, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su párrafo tercero, en ese sentido, las partes manifestaron estar de acuerdo con la propuesta antes mencionada y en ese mismo acto se acordó prolongar la audiencia para el día martes veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), fecha en la cual conforme a lo acordado se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, en síntesis lo siguiente:

Sostiene que el motivo de su apelación se fundamenta en impugnar los efectos de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), que declaró la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de su representada, a través de ella misma o su representante judicial, al acto de la audiencia preliminar, que había sido pautado para el día de nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), tal y como se sostuvo en la diligencia de apelación.

Indica asimismo, que el motivo de su incomparecencia se debió a una causa extraña no imputable, aduce que la Jurisprudencia ha flexibilizado tales causas y extendido las mismas a otro supuestos, entre ellos lo que tiene que ver con las eventualidades que puedan surgir del quehacer humano, las cuales no constituye un caso fortuito o fuerza mayor, sino que deviene de una situación que aún cuando siendo previsible y evitable, impone unas cargas que sean irregulares o complejas a la persona que le corresponde asistir.

Manifiesta que el día de la audiencia preliminar le correspondía atender esa audiencia, aún cuando son varios apoderados de la demandada, que en esa fecha cuando se dirigía hasta la sede del Tribunal ha presentarse al acto junto con el escrito de pruebas, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 am.), empezó a sentir molestia en la región anal, eso motivó a que llamara a un médico el cual le indicó que debía dirigirse inmediatamente a su consultorio, señala que al llegar al consultorio aproximadamente a las nueve y quince (09:15 am), tardó media hora, desde la altura de Plaza Venezuela hasta el Hospital de Clínicas Caracas, que le fue examinado y diagnosticado una TROMBOSIS HEMORROIDARIA, por lo cual le tenían que suprimir el trozo de hemorroide, aduce que no hubo intensión de no acudir a la audiencia, que su incomparecencia se debió a una causa que no era previsible, ya que fue una cuestión de un momento a otro y tampoco era evitable y aún en el supuesto, de que se considere que hay varios apoderados, también se debía tomar en cuenta que los otros apoderados se encuentran domiciliado en la Ciudad de Caracas, y que para el momento en que ocurrió el acontecimiento, quien tenía el escrito de promoción de prueba y todos los recaudos que debían presentarse para la audiencia preliminar era su persona, por lo tanto, tampoco pudo ser evitable no comparecer a la audiencia de mediación y es por eso que solicita la aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social, y que se reponga la causa al estado de que se fije nuevamente la audiencia preliminar, en virtud de esa causa extraña no imputable.


Vistos los términos en los cuales ha quedado planteado el presente recurso, esta Juzgadora observa que el recurrente fundamenta su apelación en lo que considera una causa extraña no imputable, al no poder comparecer a la audiencia preliminar primigenia por haber sufrido TROMBOSIS HEMORROIDARIA.

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si se configuró en el presente asunto una causa extraña no imputable eximente de la responsabilidad de la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar primigenia, motivado según lo señaló la parte apelante a que el día de la celebración de la audiencia sufrió TROMBOSIS HEMORROIDARIA.

-IV-
MOTIVA


Primeramente, estima prudente esta sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARISMENDI contra la parte demandada COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030 S.A., en la cual la misma no compareció a la audiencia preliminar primigenia operando a juicio del Tribunal A-Quo, la admisión de los hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia.

En este sentido, el Tribunal A-Quo, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar pautada para el día nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), y en virtud de ello declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el accionante condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.247,58), condenando en costas a la parte demandada y ordenando el pago de los conceptos de intereses de mora, corrección monetaria e intereses sobra la prestación de antigüedad.

Es importante destacar que el Tribunal A-Quo, en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la presunción de admisión de hechos que operó en el presente asunto, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar determinó la procedencia de todos los conceptos reclamados por la parte demandante.

En este sentido, esta sentenciadora a los fines de verificar la procedencia de lo alegado por la parte apelante, estima oportuno citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, que señala textualmente:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado del Tribunal)…”.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en Decisión N° 1300 de fecha 10 de octubre de dos mil cuatro (2004), ha confirmado el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar primigenia cuando señala:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ).(Subrayado del Tribunal)...”

En este orden, de ideas es necesario mencionar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena al Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución que emita su pronunciamiento en base a la admisión de los hechos reclamados en el libelo de demanda por el demandante, también es cierto que el Juez debe revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, es decir, analizará los conceptos reclamados a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente caso, de igual forma, señala que el Juez Superior que conozca del asunto planteado sólo se pronunciará con relación a los motivos que le impidieron a la parte demandada a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, esto es, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.

Por otra parte, en virtud de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto al señalar que su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día nueve (09) de octubre del presente año, fue motivada a que el mismo (el representante legal de la parte demandada), presentó problemas de salud el día antes señalado, fundamentando su apelación en lo que considera una causa extraña no imputable a las partes, al no poder comparecer a la audiencia preliminar primigenia por haber sufrido un dolor en la zona “Anal”, en la fecha y horas antes en la cual estaba pautada la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar. A tal efecto, consignó anexo al escrito de apelación una constancia médica suscrita por el ciudadano LEÓN YUFFA, galeno inscrito en el Colegio de Médicos del Distrito Federal bajo el número 8.513 y en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el No. 26.991, en su carácter de médico tratante, donde se evidencia que en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), el referido Médico determinó que el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, presentó un “dolor anal severo y aumento del volumen de la zona”, y una vez hechos los estudios y exámenes físicos correspondientes se diagnosticó presuntivo de TROMBOSIS HEMORROIDARIA AGUDA, para lo cual se propuso intervención quirúrgica inmediata, dicho eso, procedieron bajo anestesia local infiltrada a la realización de una TROMBECTOMIA, para lograr la obtención del coágulo correspondiente.

En este orden de ideas, del mismo modo se observa que la Sala de Casación Social, en Decisión N° 786, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha establecido la flexibilización de la causa extraña no imputable por eventualidades del que hacer humano, la cual señala lo siguiente:
“…Para decidir se observa:
Es así, que la sentencia en cuestión señaló, lo siguiente:
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (…).
(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador” (Subrayado del Tribunal)…”.

Este criterio fue posteriormente confirmado, mediante decisión Nº 1.202 de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, que establece lo siguiente:

“…el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
(…) los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.

En este sentido, de acuerdo a los lineamientos Jurisprudenciales señalados ut supra, se evidencia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera como causas eximentes de la responsabilidad de comparecer a la audiencia preliminar además del caso fortuito y la fuerza mayor a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles y evitables, constituyen cargas que escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, es decir, se consideran causales eximentes de responsabilidad aquellas circunstancias irregulares, que impidan la comparecencia de una de las partes, las cuales a su vez abren la posibilidad de impugnar a través de la apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva. En este particular, esta Alzada comparte los criterios antes citados y en tal sentido, solo resta verificar que las causales alegadas por la recurrente se encuentre dentro de los mencionados supuestos para ser considerada causa extraña no imputable, que limite o impida la comparecencia a la audiencia preliminar, a saber: 1.- Debe ser probada por quien la invoca; 2.- La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida; 3.- La causa no imputable debe ser imprevisible o inevitable; 4.- La causa no imputable debe provenir de factores externos a las partes.

Ahora bien, corresponde a quien decide verificar si el recurrente logró demostrar la ocurrencia de una causa extraña no imputable que haya limitado o impedido su comparecencia a la audiencia preliminar primigenia, que haya constituido un eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia de mediación de conformidad con los parámetros y lineamientos establecidos en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, citada precedentemente.

Por su parte, a los fines de emitir un pronunciamiento es necesario señalar que ésta Sentenciadora durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio procedió a hacer la juramentación del ciudadano LEÓN YUFFA a los efectos de que ratificara la documental consignada por la parte apelante en autos, siendo el caso que dicho ciudadano una vez juramentado con las formalidades de Ley, previamente leído el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código Penal respondió a las preguntas efectuadas por el Tribunal, lo siguiente:
1.- ¿Usted tiene conocimiento de porque está aquí en esta audiencia de apelación?
Respuesta:”Si, vine desde el punto de vista médico, el Sr. JOSE GARCIA, tuvo un juicio el día que lo atendí y por ese motivo faltó, considero prudente y necesario venir a testificar”
2.- ¿Reconoce que la constancia médica que riela en el expediente al folio cuarenta y cuatro (44) fue suscrita y firmada por usted?
Respuesta: “…Si es mi firma”
3.- ¿Puede usted decirnos que día y la hora que lo atendió?
Respuesta: “…nueve (09) de octubre dos mil doce (2012), a las 9:30 AM, ”
4 ¿Recibió llamada previa del paciente o algún familiar de el?
Respuesta: “…Si el mismo me llamo él y su esposa son pacientes míos desde hace muchos años y me llamó que se sentía mal que tenía dolor anal, me preguntó que si lo podía atender y le respondí que si lo podía atender.”
5 ¿Puede decir brevemente cual fue el Diagnóstico del Señor?
Respuesta: “…Tenia dolor anal y aumento del volumen en dicha zona cuando lo vi había una hemorroide trombosada, se aplicó un puntico de anestesia local para drenar el coágulo y aliviar los síntomas, eso fue lo que a él se le hizo ese día…”
6 ¿Ameritaba reposo?
Respuesta: “…Si lógico tenia dolor y tenía que estar en su casa y le indique unas cremas y analgésico por boca y le dije que se fuera a su casa a reposar.”
7 ¿Recuerda a qué hora se retiró?
Respuesta: “…inmediatamente que se terminó la consulta media hora después.”
En lo sucesivo, la ciudadana Juez en aras de la resolución del punto apelado hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de interrogar a las parte, haciendo el interrogatorio a la parte apelante en los siguientes términos:
1.- ¿Usted llamó algunos de los colegas tuvo oportunidad de llamarlos a los otros apoderados?
Respuesta:”Trate de llamar al doctor Gago para ver si había llegado a la oficina para decirle que pasara por la clínica para recoger el escrito para ver si le daba tiempo de llegar a la audiencia pero no me pude comunicar”.
2.- ¿Cuántas horas antes debe estar usted en Plaza Venezuela a los fines de poder llegar a la hora pautada para la audiencia si es la mañana o la tarde?
Respuesta: “Mi oficina queda en la avenida Venezuela del Rosal, de ahí es muy cómodo agarrar la autopista, normalmente trato de estar siempre con bastante antelación en las audiencias de hecho nunca me había ocurrido, pero siempre ocurren algunos retrasos, yo pienso que iba a una hora más o menos, por lo menos iba a una hora que me permitía llegar cómodamente considerando el trayecto hacia la guaira después que uno agarra la autopista, después de alcanzar Plaza Venezuela, ya no hay tanto tráfico y no hay tráfico bajando hacia La Guaira, por lo general el tráfico se forma en la avenida Soublette y ahora con el tema del elevado más, pero por lo general llegaba más o menos a una hora y media, más o menos el tiempo podía llegar perfectamente a la hora”.
Delimitado lo anterior, se evidencia del análisis del presente expediente y de la declaración rendida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS y el médico LEÓN YUFFA, aprecia este Tribunal, constancia médica, consignada conjuntamente con el escrito de apelación, que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, emanada del Hospital de Clínicas Caracas, en cuyo contenido se enuncia que se practicó Cirugía General-Cirugía Oncológica-Ginecología, Vías Digestivas, a través del cual el doctor LEÓN YUFFA, avala que el ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA LEMUS apoderado de la parte demandada asistió el día nueve (09) de octubre del presente año a consulta de emergencia por presentar dolor anal severo con aumento de la zona, dicha documental como quedó evidenciado ut supra fue ratificada por el ciudadano LEÓN YUFFA de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido considera este Tribunal que la razón aludida por la parte apelante como causa motora para la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar pautada para el día nueve (09) de octubre del presente año, se constituye en una causa eximente de la obligación de comparecencia a dicha audiencia preliminar, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad.

En ese orden de ideas, una vez analizadas la declaración de la parte apelante y del testigo promovido, se desprende que la causa extraña no imputable cumple con los particulares a los que hace alusión la Sala relativo a los casos de incomparecencia, en virtud de este Tribunal constata que las circunstancias antes señaladas, vale decir, la sintomatología y dolencias físicas que padeció el apoderado judicial de la demandada, en primer lugar fueron demostradas y en segundo lugar se trata de un acontecimiento ajeno a su voluntad, sobrevenido, inevitable e imprevisible. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, es importante señalar que esta Sentenciadora verifica que en el presente expediente se evidencia que el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS “no funge” como único apoderado judicial de la parte demandada y apelante, sino que se evidencia de instrumento poder que riela a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente asunto que la empresa demandada COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030 S.A., es representada por los profesionales del derecho ZDENKO SELICO, FELIX RAMÓN SUCRE, JUAN GARCÍA, ZDENKO SELICO Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 15.292, 14.533, 27.398, 65648 y 53.974, respectivamente, por lo que en principio la doctrina jurisprudencial ha establecido con respecto a la incomparecencia del representante legal de la parte demandada, en los casos en que se ha demostrado una causa eximente de la responsabilidad de comparecer a la audiencia preliminar y la misma tiene varios apoderados judiciales que debe aplicarse la consecuencia jurídica toda vez que cualquiera de los demás apoderados pudo presentarse en la audiencia.

No obstante a lo anterior, enfatiza este Tribunal de Alzada que en el presente caso, aun cuando se evidencia que el profesional del derecho JOSE GREGORIO GARCÍA LEMUS, no es el único representante judicial de la empresa demandada, siendo el caso que la empresa demandada tiene otros cuatro (04) apoderados judiciales, es imperioso para este Tribunal precisar que en el presente caso la causa extraña invocada por la parte recurrente, es perfectamente válida por las particularidades del caso concreto bajo análisis, comoquiera que la eventualidad del quehacer humano invocada por el apelante, se configura al momento en que la misma procedía a dirigirse a la Sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas y es en ese preciso momento en que el apoderado judicial de la demandada presenta la dolencia física que le impide asistir a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), siendo que a criterio de quien decide, como fue señalado anteriormente, se demuestran los particulares para declarar la procedencia de la apelación, vale decir, se demostró la causal invocada por la parte apelante; La imposibilidad de cumplir la obligación en el presente asunto es sobrevenida; La causa no imputable es imprevisible o inevitable; La causa no imputable proviene de factores externos a las partes y en consecuencia se declara procedente la causa extraña no imputable alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, delimitado lo anterior, este Tribunal concluye su fundamentación en los términos siguientes: Viendo que la causa que originó la ausencia del apoderado judicial de la demandada a la audiencia preliminar se presentó a pocas horas antes de celebración de la audiencia preliminar primigenia realizada por el Tribunal A-Quo, es necesario, en aras de garantizar la equidad y el derecho a la defensa declarar el presente recurso de apelación Con Lugar, en virtud, que si bien la parte demandada cuenta con más de un apoderado judicial, en el caso bajo estudio, surge la particularidad de que la causa extraña aducida por la parte recurrente se encuentra demostrada, fue sobrevenida e inevitable, con posterioridad al conocimiento de la obligación de asistir a la audiencia preliminar primigenia, es decir, se constituyen en cargas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, de manera que, en el caso en cuestión, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, sostiene en su declaración que se disponía a trasladarse a la sede del Tribunal y que llevaba consigo el escrito de promoción de pruebas y demás recaudos, asimismo, aduce que los demás apoderados judiciales de la empresa demandada, tienen su domicilio en la Ciudad de Caracas, por lo que esta Sentenciadora considera que resultaba casi imposible que algunos de ellos acudiese al centro médico a los fines de buscar el escrito de promoción de pruebas y luego acudir a la celebración de la audiencia preliminar primigenia a las 10:00 AM en el estado Vargas, tempestivamente, ya que como se trata de una audiencia preliminar primigenia, la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas es en ese momento, conforme a lo establecido por la Sala Social y es fundamental que además de asistir consignar escrito de pruebas, partiendo del escenario que el prenombrado abogado se hubiese podido comunicar con algunos de ellos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia este Tribunal Superior cumpliendo con los criterios pautadas por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, es imperativo declarar la procedencia de la causa extraña no imputable alegada por el profesional del derecho JOSE GREGORIO GARCÍA LEMUS, y por ende REVOCAR la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal y reponer la causa hasta el estado de Audiencia Preliminar Primigenia, ASI SE DECIDE.-
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012) contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, en fecha veintidós (22) octubre del año dos mil doce (2012), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, cuya oportunidad (día y hora) deberá ser fijada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por auto expreso inmediatamente se de por recibido el presente expediente.
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. VIANNERYS VARGAS



EXP. Nº WP11-R-2012-000055
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.