REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: WP11-R-2012-000049
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000385
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOHANNA CAROLINA MARTÍNEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.656.541.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS CASTELLANO MEDINA y MARÍA INES HERNÁNDEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051 y 139.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), quedado anotada bajo el número 13, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO y JORGE ALEXIS MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.736 y 179.585, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2011), en fecha diecinueve (19) de noviembre del año en curso se fijó la audiencia oral y pública para el día doce (12) de diciembre del presente año, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:
Aduce que entre el dispositivo dictado por el Tribunal A-Quo y la motivación que tuvo la Juez para dictar la sentencia debe haber congruencia, señala que en el juicio hay una incongruencia, pues la parte motiva no concuerda con la valoración de las pruebas, precisa para haber dictado ese fallo, ya que manifiesta que el salario devengado por la trabajadora que quedó probado en la audiencia no fue considerado por la Juez, ya que el salario realmente devengado por la trabajadora fue aceptado por la parte actora y reconocidos en la audiencia los recibos de pago presentados por su representada, por lo cual los conceptos reclamados deben calcularse es en base al salario probado en la audiencia de juicio.
Indica que al momento de valorarse las pruebas en juicio la parte actora reconoce los recibos de pago presentados por la demandada reconociéndose de esta forma, el verdadero salario percibido por la trabajadora; señala que la Providencia Administrativa cursante en autos es ambigua porque se dice en la misma que la trabajadora debe ser reenganchada y cancelársele sus salarios caídos, más en la misma Providencia no quedó demostrado el salario, por lo que todos los conceptos deben ser cancelados a la trabajadora, pero con el verdadero salario. Manifiesta que las pruebas no fueron valoradas correctamente, pues no fueron tomadas en cuenta por la Juez al decidir, por lo cual sostiene que no guarda relación la motiva y la dispositiva, que existe contradicción en la motiva para decidir, aduce que la juez se contradice cuando ordena el pago de los conceptos sobre un salario de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00) mensuales, el cual no fue demostrado, tampoco fue probado que la trabajadora ganara comisiones, que la Providencia Administrativa no hace mención al salario a considerar para el pago de los salarios caídos.
Que los demás conceptos fueron cancelados en su oportunidad, tales como: Antigüedad, vacaciones del 2008, hasta la fecha de abandono de trabajo; cesta tickets; en síntesis que todos los conceptos fueron cancelados, por lo cual solicita sea declarada con lugar la presente apelación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE:
Señala que la Providencia Administrativa cursante en autos causó estado y que de allí se tomó el salario de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), de la trabajadora, que durante el proceso se demostró con unas constancias de trabajo, que la trabajadora una veces devengaba un salario y otras veces otro diferente, por lo que había discrepancia en este aspecto, sin embargo, en base a la Providencia Administrativa, la cual no fue recurrida, se admite que la trabajadora devengaba salarios más comisiones y por lo tanto pide que sea declarada Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.) Determinar el salario mensual devengado por la accionante durante la relación laboral a los fines de los cálculos de los conceptos reclamados; 2.) Verificar si los conceptos reclamados de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fraccionados de 2011, utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y cesta tickets, fueron cancelados a la trabajadora por la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, sólo con respecto a los hechos objeto de apelación, los cuales se citan a continuación:
Señalamientos del Escrito Libelar:
En el escrito de libelo de demanda la parte accionante señala en síntesis lo siguiente:
Que su representada ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), ocupando el cargo de Asesora de Servicios, con una jornada de lunes a viernes de 08:00 am. a 12:00 m., y de 01:00 pm. a 05:00 pm., los sábados mediodía, devengando un salario mensual de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), fue despedida de su cargo.
Que por lo anterior se amparó en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, siendo que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), se dictó Providencia Administrativa Nº 057-2011, ordenando el reenganche y pago de salarios del actor; que en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), se levantó ante la Inspectoría del Trabajo acta de cumplimiento voluntario no compareciendo la parte demandada, incumpliendo de ésta forma la orden emanada del ente administrativo laboral, siendo que en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la demandada a los fines de realizar la ejecución forzosa, dejando constancia de la negativa de la empresa en acatar dicha orden.
Señala que la empresa al haber sido condenada al pago de salarios caídos solicita que se ordene y ejecute una medida de embargo preventivo o ejecutivo sobre bienes del deudor hasta por el monto de los salarios caídos, asimismo, reclama por salarios caídos desde el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) al diez (10) de diciembre de dos mil once (2011), la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.45.500), de igual forma, reclama el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras del cesta tickets por la cantidad de Nueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.9.980,00), por los trece (13) que se le impidió trabajar a su representada.
Con relación a las utilidades señala que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo ya que no distribuyó el quince (15%) por ciento de los beneficios líquidos obtenidos al final del ejercicio anual, señala que violentó con ello el derecho que tiene su representada a obtener cuatro (04) meses de utilidades, señala que los elementos de prueba que sustentan este reclamo se encuentran en el expediente número WP11-L-2011-000143, indica que el salario mensual del año 2006 al 2010 fue de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00); y que a la fecha del doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), la relación de trabajo se mantenía vigente por la orden de reenganche emanada del Inspector del Trabajo, por lo que a su representada debe computársele un tiempo de servicio de cuatro (04) años, dos (02) meses y diez (10) días, que al término de la relación laboral tiene derecho a al antigüedad, al disfrute de sus vacaciones, indicando que aún cuando le fueron pagadas las vacaciones de los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011, no fueron canceladas tomando en consideración el salario normal del último mes.
Que la trabajadora tiene derecho a percibir ciento veinte (120) días de utilidades y no treinta (30) como fue cancelado por la empresa, siendo que la empresa ha señalado que los trabajadores tienen derecho a sesenta (60) días mínimo de utilidades.
Indica que la demandada no incorporó las comisiones pagadas como parte del salario normal a los efectos del cálculo de los derechos causados y tomó como base de cálculo un salario menor al percibido realmente por la trabajadora.
Conforme a lo anterior reclama los siguientes montos y conceptos:
1.- Por Salarios Caídos Bs.45.500,00
2.- Por cesta tickets durante el lapso en que la trabajadora estuvo separada de su cargo Bs.9.980,00
3.- Por prestación de antigüedad Bs.37.630,86.
4.- Por utilidades Bs.53.500.
5.- Por Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional Bs.9.799,44.
6.- Por indemnización por despido injustificado Bs.19.153,60
7.- Por indemnización sustitutiva de preaviso Bs.9.526,80.
De acuerdo a lo anterior el total demandado asciende a la suma de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.184.989,30). Por último, solicita que la demandada sea condenada n costas, se ordene la corrección monetaria y el pago de los intereses legales.
Contestación de la demanda:
De la contestación de la demanda se desprende que la parte demandada efectúo su contestación en los siguientes términos, en lo que respecta a la materia objeto de apelación admiten que se condenó a su representada al pago de salarios caídos desde el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) al diez (10) de diciembre de dos mil once (2011).
Hechos negados con la alegación de hechos nuevos:
Del escrito de contestación de la demanda, se observa que la parte demandada negó con alegación de hechos nuevos los siguientes particulares:
1.- Que el salario devengado por la accionante de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), alegando que si bien existe una Providencia Administrativa signada con el número 057-2001, de fecha 31 de marzo de 2011, en la cual se condena a su representada al reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, en dicha Providencia Administrativa no se encuentra estipulado el salario a pagar por la empresa.
2.- Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya sido condenada a pagar el concepto de cesta tickets establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y que se le adeude por éste concepto la cantidad de Bs.9.980,00, ya que sostienen que del contenido de la Providencia Administrativa de autos se evidencia que no es condenada al pago de éste concepto.
3.- Niegan rechazan y contradicen que la Providencia Administrativa antes identificada establezca el monto bajo el cual deban cancelarse los salarios caídos, así como el período bajo los cuales se generan y que se le adeude a la accionante por éste concepto la cantidad de Bs. 45.000,00, ya que aducen que del contenido de dicha providencia no se desprende que se le haya condenado al pago de un determinado salario a los efectos del pago de los salarios caídos.
4.- Niegan que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad formara parte del tiempo de la antigüedad como si efectivamente hubiese prestado el servicio, ya que sostiene que la Providencia hace mención a un procedimiento por inamovilidad laboral y no por estabilidad, así como de la dicha Providencia no se desprende sea acreedora de éstos conceptos.
5.- Niegan y rechazan que la demandante tenga el derecho al disfrute de los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011, por cuanto aducen que la empresa pagó a la ex trabajadora tanto el concepto de vacaciones, como de bono vacacional a razón del salario devengado por la trabajadora al momento en que se generó el beneficio, indican que el beneficio de disfrute lo otorga la Ley por prestar servicios durante un año ininterrumpido y de acuerdo a la Providencia Administrativa se evidencia que no se prestó el servicio al patrono de noviembre de 2010 a diciembre de 2011, y que se le adeuden los montos reclamados por los mismos, indican asimismo, que se reclama éste concepto durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche.
6.- Niegan que la demandada adeude a la accionante 120 días ó 60 ó 30 de utilidades ya que el pago liberatorio por éste concepto emerge de las pruebas con el salario real que devengó la trabajadora en el tiempo que se generó dicho beneficio y que se le adeuden los montos reclamados por los mismos, indican asimismo, que se reclama éste concepto durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche.
7.- Niegan y rechazan que no se le haya incorporado al salario de la accionante las comisiones a los efectos del cálculo de los derechos causados, aduciendo que la accionante en ningún momento devengó comisiones.
Hechos Negados de forma Pura y Simple:
1.- Niegan que el salario mensual promedio para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, sea de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00).
2.- Se niega y rechaza que se adeude a la accionante el concepto de prestación de antigüedad y que se adeude por dicho concepto la cantidad de Bs.37.630,86, resaltando que se está demandando el concepto de antigüedad durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche.
3.- Que la demandada adeude a la accionante las cantidades reclamadas por concepto de indemnización por despido injustificado y de preaviso.
Hechos Controvertidos
De lo antes señalado, se observa que quedaron controvertidos los siguientes particulares en relación con los puntos apelados: 1.- El salario mensual devengado por la accionante a los fines de la determinación de los conceptos reclamados; 2.- El pago de cesta tickets durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche; 3.- El pago de salarios caídos; 4.- La procedencia del disfrute y pago de vacaciones de los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011; 5.- La procedencia de la prestación de antigüedad; 6.- La procedencia del pago de utilidades en base a 120 días; 7.- El pago de comisiones.como parte del salario; y, 8.- La procedencia del concepto de indemnización por despido injustificado y de preaviso.
Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.…”
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De acuerdo, con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, esta Juzgadora considera que en el presente caso la carga probatoria del salario mensual devengado por la accionante a los fines de la determinación de los conceptos reclamados; del pago liberatorio de cesta tickets durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche; de la procedencia del pago de salarios caídos; pago liberatorio de vacaciones de los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011; el pago liberatorio del concepto de prestación de antigüedad; pago liberatorio de utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, la procedencia del concepto de indemnización por despido injustificado y de indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde a la parte demandada, asimismo, le corresponde a la parte demandante demostrar el pago de comisiones.como parte del salario por tratarse de un hecho negativo absoluto. ASI SE ESTABLECE.
Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:
Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte accionante promovió las siguientes documentales:
1.- Consignó marcado con la letra “A” en copia simple, constancia de trabajo, cursante al folio sesenta (60) de la primera pieza del presente expediente, dicha documental no fue impugnada en la audiencia oral y pública por la parte demandada, en este sentido, esta Alzada le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la accionante ocupaba el cargo de Asesora de Servicios e inició su relación de trabajo el veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), no obstante, evidencia ésta Juzgadora que la misma no aporta nada a la resolución de los puntos apelados y por ende se desestima. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Consignó marcado “B”, cursante del folio ciento seis (106) al doscientos cuarenta (240) de la primera pieza del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el número 036-2010-01-00895, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se observa que la misma no fue impugnada en la audiencia oral y pública por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora las valora a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se desprende que la accionante interpone procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitido la solicitud en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo debidamente notificada la parte accionada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), se celebró el acto de contestación de la solicitud, siendo que a la misma comparecieron ambas partes y a las preguntas formuladas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo respondió de la siguiente manera: Indica que la trabajadora si presta servicios en la empresa, que reconoce la inamovilidad y que no efectúo el despido.
Asimismo, se observa que las pruebas que consignaron las partes en el procedimiento administrativo se encuentran documentales denominadas comisiones por departamento cursante del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza; y, del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza, documentales denominadas “Producción de Asesores de Servicio” ambas documentales fueron promovidas por la parte accionante e impugnadas en la audiencia de juicio por lo que no revisten relevancia jurídica; de igual forma, se observa al folio ciento sesenta y siete (167) registro de asegurado Forma:14-02, y a los folios del ciento setenta y cuatro (174) al doscientos dos (202) de la primera pieza del presente asunto, controles de asistencia de la demandada dichas documentales nada aportan a la resolución de los puntos apelados.
De igual forma, a los folios del doscientos tres (203) al doscientos nueve (209) de la primera pieza, se evidencian recibos de pagos de utilidades lo cuales o se encuentran firmados por ninguna de las partes por ende carecen de valor probatorio y comunicaciones dirigidas a la Entidad Financiera Banco Mercantil en las cuales solicita la aplicación de utilidades a las cuentas de los trabajadores de la empresa demandada, las cuales no aportan nada a la resolución de los puntos apelados.
A los folios del doscientos catorce (214) al doscientos veintitrés (223) de la primera pieza, se observa Providencia Administrativa Nº 057-2011, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas correspondiente al expediente administrativo número 036-2010-01-00895, en dicha Providencia en el aparte denominado “Del Despido” se enuncia que el trabajador alega que devengaba un salario mensual de Tres Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs.3.500,00), de igual forma, se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la empresa demandada y se ordena a la empresa al reenganche de la trabajadora desde la fecha del despido, vale decir, el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta la fecha del efectivo reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir en los períodos antes señalados, asimismo, que el trabajador tiene derecho a recibir los salarios correspondientes al servicio que pudo seguir prestando que no pudo cumplir a causa del despido y el derecho recibir los aumentos decretados sobre los mismos salarios caídos dejados de percibir. Es de destacar que no se establece en la Providencia bajo análisis el quantum de salarios caídos, ni el salario a considerar para el cálculo de los mismos.
De dicha Providencia fue notificada la accionada en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), en fecha once (11) de octubre de dos once (2011) se levantó acta de cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa en la cual se deja constancia del incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), se deja constancia de acta de visita de inspección especial para la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 057/11, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en la cual se deja constancia del incumplimiento de dicha Providencia.
3. Promovió marcado con las letras “C1”, “C1.1”, “C1.2”, “C1.3”, “C-2”, “C.2.1”, “C-2.2”, “C.3”, “C-3.1”, “C-3.2”, “C-4”, “C4.1”, “C4.2”, “C4.3”, “C-5”, “C5.1”, “C5.2”, “C.5.3”, “C-6”, “6.1”, “6.2”, “6.3”, cursante del folio sesenta y uno (61) al ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente, documentales denominadas comisiones departamento de servicio, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por la parte demandada, de modo que, carecen de valor probatorio y no son valorados por esta Juzgadora a tenor de lo previsto e el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Promovió, cursante a los folios del ochenta y cuatro (84) al ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente, documentales denominadas producción asesores de servicios, dichas documentales fueron igualmente impugnadas y desconocidas en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por la parte demandada, en consecuencia, las mismas carecen de valor probatorio y no son apreciadas por éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- De las documentales promovidas en los numerales 3 y 4, la parte accionante solicita la exhibición tanto de las documentales denominadas comisiones departamento de servicio, como de las documentales denominadas producción asesores de servicios, en este sentido, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y por ello no fueron exhibidas, en este particular, no puede aplicarse la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los documentos que se acompañan por la parte que solicita la exhibición fueron impugnados y la parte promovente no trajo a los autos otro medio de prueba que demostrase que tales documentales, se encuentran en manos de patrono. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA:
1.- Consignó, marcado con la letra “A”, escrito de calificación de faltas, cursante a los folios del doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que no fueron impugnadas por la parte accionante, en este sentido, este Juzgadora le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, observa este Tribunal que dicha documental nada aporta a la resolución de los puntos apelados, en consecuencia, se desechan. ASI SE ESTABLECE.
2.- Consignó marcada con la letra “B”, recibo de pago a nombre de la accionante, cursante desde al folio doscientos cincuenta (250) de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que dicha documental no fue impugnada por la parte accionante en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se desprende que en el período comprendido entre el primero (01) al quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), la accionante devengaba un salario quincenal de Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs.625,00), lo cual equivale a la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs.1.250,00), con lo cual en principio se demuestra que en el mes de octubre de dos mil diez (2010) el accionante devengó la cantidad antes señalada, no obstante, es necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio para la resolución de los puntos apelados, toda vez que no constituye plena prueba a los efectos de la demostración de los salarios devengados por la accionante.
3.- Promovió marcado “C” y “D”, liquidación de utilidades, a nombre de la accionante, cursante a los folios doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del expediente, evidencia esta Sentenciadora que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de modo que se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Texto Adjetivo Laboral, del contenido de la misma se desprende que en el año dos mil nueve (2009), se le canceló a la demandante primero quince (15) días de utilidades que ascienden al monto de Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.437,80) y luego cuarenta y cinco (45) días de utilidades que arroja la cantidad de Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.1.320,00), para un total en dicho año de Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.757,80) por concepto de utilidades, siendo preciso adminicular estos medios de prueba con el resto del material probatorio para la resolución de los puntos apelados.
4.- Consignó marcada con la letra “D”, liquidación de vacaciones, cursante al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que dicha documental fue desconocida por la parte actora en la oportunidad procesal de la celebración de audiencia oral y pública de juicio aduciendo que la misma no se encuentra firmada por la trabajadora, en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma carece de valor probatorio y por ende se desecha.
5.- Marcado con la letra “E”, promovió copia fotostática de cheque, liquidación final de prestaciones y cuadro de cálculo, cursante a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y seis (256) de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que en la oportunidad procesal de la celebración de audiencia oral y pública de juicio la parte accionante señaló que dicha liquidación no fue recibida por la trabajadora y no se encuentra firmada por la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma carece de valor probatorio y por lo tanto se desecha.
6.- Promovió marcada con la letra “F”, cursantes a los folios doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y ocho (258) de la primera pieza del presente asunto, constancias de trabajo a nombre de la accionante, las mismas se aprecian de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que la parte demandante no las impugnó durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, del contenido de las mismas se desprende lo siguiente:
En relación a la constancia de trabajo cursante al folio doscientos cincuenta y ocho (258), se evidencia que la empresa demandada hace constar que la accionante labora en la misma ocupando el cargo de Asesor de Servicios desde el veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), devengando un salario mensual de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), siendo expedida dicha documental en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), asimismo, de la documental cursante al folio doscientos cincuenta y siete (257) expedida en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), se observa que la accionante laboraba en la empresa ocupando el cargo antes señalado, devengando un salario mensual de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250,00), de lo anterior se colige que los salarios mensuales señalados en las constancias de trabajo, constituyen plena prueba del salario percibido por la accionante el cual es un punto apelado en el presente caso, siendo igualmente preciso adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de los puntos apelados.
Del análisis conjunto del material probatorio, en base al principio de comunidad de la prueba, evidencia este Tribunal, que la parte demandada con las documentales relativas a recibo de pago de salario y constancias de trabajos, logró demostrar los salarios mensuales percibidos por la trabajadora durante determinados períodos de la relación de trabajo, específicamente, el salario del período comprendido entre el veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007) (fecha de ingreso de la accionante) al dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), que asciende al monto de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), mensuales; y, el salario mensual del período comprendido entre el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) al quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), que asciende a la suma de de Mil Doscientos Cincuenta (Bs.1.250,00). Asimismo, la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fraccionados de 2011, utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y cesta tickets; por último, con las pruebas aportadas la parte demandante no logró demostrar que la trabajadora devengara comisiones como parte de su salario y comoquiera que la carga de la prueba era de la parte demandante por tratarse de un hecho negativo absoluto se concluye que la parte demandante no fue acreedora durante la relación de trabajo de comisiones. ASI SE ESTABLECE.
Una vez establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la materia objeto de apelación, en este sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, toda vez que no está de acuerdo por haber declarado el Tribunal A-Quo, que el salario a considerar para las operaciones jurídico aritméticas correspondientes es de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), lo cual a su decir no quedó demostrado, asimismo que la parte demandada canceló a la accionante los conceptos demandados.
Siendo ello así, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que estableció el Tribunal A-Quo, en su decisión con relación a la materia objeto de apelación, en este sentido, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señaló lo siguiente:
“En el presente caso la parte demandante señala que su salario mensual se encontraba compuesto por el salario básico, más la asignación por concepto de comisiones, que su último salario mensual fue de la cantidad de Bs. 3.500,00, hechos que fueron negados por la parte demandada argumentado que la trabajadora no devengaba comisiones, ni que su último salario mensual era de Bs. 3.500,00; que aunado a ello señala que los salarios caídos ordenados por la Providencia administrativa no son con base a Bs. 3.500,00, sino con base a los incrementos salariales que realizara el ejecutivo Nacional, asimismo, indica que la empresa cumplía debidamente con lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto establecía en sus recibos de pagos las asignaciones salariales que devengaba la trabajadora; en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar el salario que realmente devengaba la accionante.
De las pruebas valoradas por este (sic) Tribunal se desprende que la parte demandada desconoció las documentales que promovió la accionante donde se refleja los pagos señalados por la accionante como comisiones, asimismo, la demandada sólo trajo a los autos a los fines de probar la improcedencia del salario alegado por la demandante dos constancias de trabajo de las cuales se evidencia que para el 27 de julio del año 2010, la accionante devengaba un salario mensual de Bs. 1.250,00, que para el 18 de febrero del año 2009, un salario mensual de Bs. 800,00; y que en la 1era quince (sic) del mes de octubre del año 2010, se le canceló un salario de Bs: 625,00 por 15 días, igualmente, se observa este Tribunal que la parte demandada durante el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo, no desconoció ni impugnó el monto señalado por la actora como último salario, es decir, la cantidad de Bs. 3.500,00.
Este Tribunal considera que la parte patronal en el presente caso, no cumplió con la carga de demostrar el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral, sólo se limitó a traer dos constancias de trabajo del (sic) una del año 2007 y la otra del año 2009; más un recibo de la primera quincena del mes de octubre de 2010, cuando lo cierto es que los recibos de pagos son emitidos por el miso patrono, los cuales deben cumplir con los extremos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; para este Juzgado le es difícil determinar con exactitud si la accionante sólo percibía un salario básico como alega la accionada, toda vez que es necesario que hayan sido aportado a los autos los recibos de pagos emitidos por la empresa a nombre de la trabajadora durante toda la relación laboral y que los mismos hayan sido suscritos por la accionante, aunado a ello, la accionada tampoco demostró cual fue realmente el último salario devengado por la trabajadora evidenciándose del procedimiento administrativo, que el patrono no desconoció en Sede Administrativa el salario alegado por la actora; en este sentido, este Tribunal de acuerdo al principio constitucional In Dubio Pro Operario; previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el salario señalado por la demandante en su escrito libelar a los efectos de calcular los conceptos que la trabajadora demanda por prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señaló en su decisión que le correspondía a la demandada desvirtuar el salario señalado por la accionante y que para ello acompaña dos constancias de trabajo y recibos en los que indican los salarios de julio de dos mil diez (2010), de febrero de dos mil nueve (2009) y de octubre de dos mil diez (2010), no obstante, a lo anterior a los momentos de emitir sus conclusiones sobre el punto relativo al salario no considera las constancias de trabajos promovidas las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la accionante y en las cuales se indica con claridad cual era el salario mensual devengado por la trabajadora, de modo que, a criterio de quien decide la Juez del Tribunal A-Quo, se contradijo ello en virtud de que da valor probatorio a las constancias de trabajo, no obstante, no considera los salarios señalados en las mismas, por lo que en criterio de quien decide debió tomar en cuenta los salarios señalados en las constancias de trabajo a los fines de la determinación del salario mensual devengado por la demandante durante la relación laboral para las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, en virtud de lo anterior y del análisis del material probatorio anteriormente señalado, la parte demandada logró demostrar los salarios mensuales devengados por la accionante durante determinados periodos de la relación de trabajo, específicamente, el salario del mes de octubre de dos diez (2010), que asciende a la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,00), así como el salario del período comprendido entre el veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007) (fecha de ingreso de la accionante) al dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), que asciende al monto de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), mensuales; y, por último, en relación al salario, se demostró el salario mensual del período comprendido entre el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) al veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), que asciende a la suma de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250,00), en el entendido, que para el resto de los meses en los que no se haya demostrado el salario se empleará a los fines de los cálculos correspondientes el salario alegado en el escrito libelar, vale decir, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), mensuales, ello considerando que le correspondía la carga de de demostrar los salarios a la parte demandada . ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, a los fines de ahondar en los puntos objetos de apelación, que versan en primer lugar, sobre determinar el salario mensual devengado por la accionante durante la relación laboral a los fines de los cálculos de los conceptos reclamados; y, verificar si los conceptos reclamados de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fraccionados de 2011, utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y cesta tickets, fueron cancelados a la trabajadora por la parte demandada. A tal efecto, es preciso señalar que la parte demandada logró demostrar algunos salarios mensuales devengados en determinados periodos por la accionante durante la relación de trabajo a tenor de lo siguiente:
1.- Del 22 de octubre de 2007 al 18 de febrero de 2009, el monto de Bs.800,00, mensuales.
2.- Del 19 de febrero de 2009, al 27 de julio de 2010, la cantidad de Bs.1.250,00.
Es de destacar que en el resto de los meses que no se demostró el salario mensual de la trabajadora se considerará el salario alegado en el escrito libelar, vale decir, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), mensuales, de igual forma, es preciso señalar que no fue demostrado por la parte accionante que la trabajadora devengara comisiones como parte del salario, lo cual de algún modo hubiera sustentado el hecho de que la demandante devengara más de lo probado en autos, comoquiera que al momento de efectuar la distribución de la carga de la prueba esta Alzada consideró que dicho particular se configuraba como hecho negativo absoluto y por ende le correspondía a la parte actora demostrarlo y no fue probado.
Por otra parte, la demandada no demostró el pago liberatorio de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fraccionados de 2011, utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y cesta ticket, en consecuencia, se ordena el pago de los mismos con los ajustes correspondientes al salario a emplear para las operaciones jurídico-matemáticas de dichos conceptos.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que los conceptos de salarios caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional de los períodos reclamados y cesta tickets, se confirman en los mismos términos acordados por el Tribunal A-Quo, ello en virtud de que el último salario devengado por la accionante al diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) (fecha del despido) fue por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), que se corresponde al salario alegado en el escrito libelar al no haberse demostrado otro distinto y que el concepto de salarios caídos e indemnizaciones derivadas del despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo no fueron un punto apelado y por ende en base al principio Quantum Apellatum Tantun Devolutum se confirma en los mismos términos señalados por el A-Quo al no haber sido objeto de apelación; en lo que respecta a las vacaciones y bonos vacacionales reclamadas de los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fraccionados de 2011, se confirman los señalados por el Tribunal A-Quo, considerando que éstos conceptos son calculados en base al último salario devengado por la accionante de conformidad con la doctrina jurisprudencial desarrollada en Sentencia Nº 1778 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y lo relativo a los cesta tickets en los mismos términos señalados por el A-Quo, al no haberse demostrado su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, se procede al cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad y utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en los siguientes términos:
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES
Nombre del trabajador: JOHANA CAROLINA MARTÍNEZ MORENO.
Fecha de ingreso: 22 de octubre de 2007
Fecha de egreso: 21 de diciembre del 2011
Tiempo de Servicio: 4 años y 1 mes y 29 días.
Salarios a considerar para el cálculo de éste concepto:
1.- Del 22 de octubre de 2007 al 18 de febrero de 2009, el monto de Bs.800,00, mensuales.
2.- Del 19 de febrero de 2009, al 27 de julio de 2010, la suma de Bs.1.250,00.
3.- Del 28 de julio de 2010 al 21 de diciembre de 2011, la cantidad de Bs.3.500,00.
Especificaciones del salario a los efectos del cómputo de prestaciones sociales:
1.- Salario mensual del período del 22-10-2007 al 22-10-2008: Bs.800,00
Salario básico diario: Bs.26,66 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (800,00 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs.2,22 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por treinta (30) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “26,66 X 30 / 360”)
Alícuota de bono vacacional: Bs.0,51 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “26,66 X 7 / 360”)
Salario integral diario: Bs.29,39 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “26,66 + 2,22 + 0,51”)
1.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007) al veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), cuarenta y cinco (45) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.29,39) de salario integral lo que da un total de MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.322,92). (45 días X Bs.29,39).
2.- Salario mensual del período del 23-10-2008 al 18-02-2009: Bs.800,00
Salario básico diario: Bs.26,66 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (800,00 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs.2,22 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por treinta (30) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “26,66 X 30 / 360”)
Alícuota de bono vacacional: Bs.0,59 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “26,66 X 8 / 360”)
Salario integral diario: Bs.29,47 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “26,66 + 2,22 + 0,59”)
2.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) al dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), quince (15) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.29,47) de salario integral lo que da un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS
(Bs.442,05). (15 días X Bs.29,47).
3.- Salario mensual del período del 19-02-2009 al 22-10-2009: Bs.1.250,00
Salario básico diario: Bs.41,66 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.250,00 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs.3,47 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por treinta (30) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “41,66 X 30 / 360”)
Alícuota de bono vacacional: Bs.0,92 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “41,66 X 8 / 360”)
Salario integral diario: Bs.46,05 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “41,66 + 3,47 + 0,92”)
3.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) al veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), cuarenta (40) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46,05) de salario integral lo que da un total de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.1.842,23). (40 días X Bs.46,05).
4.- Salario mensual del período del 23-10-2009 al 27-07-2010: Bs.1.250,00
Salario básico diario: Bs.41,66 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.250,00 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs.3,47 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por treinta (30) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “41,66 X 30 / 360”)
Alícuota de bono vacacional: Bs.1,04 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “41,66 X 9 / 360”)
Salario integral diario: Bs.46,17 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “41,66 + 3,47 + 1,04”)
4.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) al veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), cincuenta y dos (52) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo dos (02) días de prestación de antigüedad adicional, a razón de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 46,17) de salario integral lo que da un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.400,84). (52 días X Bs.46,17).
5.- Salario mensual del período del 28-07-2010 al 30-09-2010: Bs.1.300,00
Salario básico diario: Bs.43,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.300,00 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs.3,61 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por treinta (30) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “43,33 X 30 / 360”)
Alícuota de bono vacacional: Bs.1,08 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “43,33 X 9 / 360”)
Salario integral diario: Bs.48,02 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “43,33 + 3,61 + 1,08”)
5.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) al treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), quince (15) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43,33) de salario integral lo que da un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.649,95). (15 días X Bs.43,33).
6.- Salario mensual del período del 01-10-2010 al 22-10-2011: Bs.3.500,00
Salario básico diario: Bs.116,66 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (3.500,00 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs.9,72 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por treinta (30) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “116,66 X 30 / 360”)
Alícuota de bono vacacional: Bs.3,24 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por diez (10) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “116,66 X 10 / 360”)
Salario integral diario: Bs.129,62 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “116,66 + 9,72 + 3,24”)
6.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010) al veintidós (22) de octubre de dos mil once (2011), setenta y cinco (75) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo diez (10) días de prestación de antigüedad adicional, a razón de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.129,62) de salario integral lo que da un total de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.9.721,50). (75 días X Bs.129,62).
7.- Salario mensual del período del 23-10-2011 al 21-12-2011: Bs.3.500,00
Salario básico diario: Bs.116,66 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (3.500,00 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs.9,72 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por treinta (30) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “116,66 X 30 / 360”)
Alícuota de bono vacacional: Bs.3,56 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por diez (10) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “116,66 X 10 / 360”)
Salario integral diario: Bs.129,94 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “116,66 + 9,72 + 3,56”)
7.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el veintidós (22) de octubre de dos mil once (2011) al veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), once (11) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo seis (06) días de prestación de antigüedad adicional, a razón de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.129,94) de salario integral lo que da un total de MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.429,34). (11 días X Bs.129,94).
Todo lo anterior totaliza la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.17.808,83), por concepto de prestación de antigüedad.
CÁLCULO DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2008, 2009, 2010 Y 2011.
Con respecto al concepto de utilidades se ordena su pago considerando el salario promedio o salario normal generado en el año en que se generó el derecho, ello en acatamiento a la doctrina jurisprudencial desarrollada por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 06 de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil once (2011), emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia que establece lo siguiente:
“…En dicha norma se establece un límite mínimo y un límite máximo para el pago por concepto de utilidades, indicándose como tales 15 días y 4 meses, respectivamente, de salario, pero, en ningún caso el artículo señala que se alude a salario integral.
Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley”.
De modo que conforme a lo anterior, se ordena el pago de las utilidades considerando los salarios normales devengados durante el año, a partir del año dos mil ocho (2008) hasta la fracción del año dos mil once (2011), en tal sentido, el renglón denominado SM, significa salario mensual e indica los salario generados en los meses de servicios y el renglón denominado SD significa salario diario, el renglón denominado SDN es el salario diario normal resultado de dividir todos los diferentes salarios mensuales devengados entre 360 días del año, tal y como se detalla en el cuadro que se presenta a continuación:
Período de Utilidades Días a pagar Salarios promedios mensual
y diario Monto
adeudado Pagado
Por la
empresa Total
Diferencia
Año 2008 60 días SM: Bs.800
SD: 26,66 Bs.1.599,9
(26,66 * 60) 0 Bs.1.599,9
Año 2009 60 días SM del 01-01: Bs.800
SM: 01 al 15-02: Bs.400
SM: 15 al 28-02: Bs.650
SM: 01-03 al 31-12: Bs.1.250,
SDN: 38,05
Bs.2.283,33
(38,05 * 60)
1.757,80
Bs.525,53
Año 2010 60 días SM del 01-01 al 15-10: Bs.1.250
SM: 16-10 al 31-12: Bs.3.500
SDN: 57,29
Bs.3.437,49
(57,29 * 60) 0 Bs.3.437,49
Fracción año 2011 del 01-01 al 21-12 (11 meses) 55
60 / 12*11 SM: Bs.3.500
SDN: 116,66
Bs.6.416,30
(116,6 * 55) Bs.6.416,3
TOTAL Bs.11.979,22
Lo anterior totaliza la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.11.979,22), por concepto de utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y utilidades fraccionadas 2011.
Asimismo, en virtud de haber quedado resuelto los puntos apelados en la presente decisión y una vez realizadas las operaciones jurídico-aritméticas correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad y utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y fraccionadas 2011, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia en relación a los conceptos de salarios caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional de los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y fraccionados de 2011 y cesta tickets, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:
“SALARIOS CAIDOS (…)
(…) Desde el 10 de noviembre del año 2010 hasta el 21 de diciembre del año 2011, transcurrió 1 año, 1 mes y 11 días, es decir, 13 meses, que la trabajadora estuvo separada del cargo.
13 meses que equivalen a 390 días de salario.
Tenemos que el último salario mensual devengado por la trabajadora, era de Bs. 3.500,00 que equivale a un salario diario de Bs. 116,66; le corresponde a la trabajadora la siguiente cantidad:
390 días de salario x salario diario de Bs. 116,66= 45.499,99
En consecuencia se ordena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 45.499,99, por concepto de Salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE. (…)
(…)INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO (…)
(…) Por Indemnización conforme al artículo 125 Nº 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Último salario mensual Bs. 3.500,00
Salario diario Bs: 116,66
Último Salario Integral: Bs: 116,66 + (A.BV) Bs: 3,56 + (A.U) Bs: 19,44= Bs: 139,68
120 días de salario x Bs: 139,68= Bs: 16.761.60
Por indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme al último aparte literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Último salario mensual Bs. 3.500,00
Salario diario Bs: 116,66
Último Salario Integral: Bs: 116,66 + (A.BV) Bs: 3,56 + (A.U) Bs: 19,44= Bs: 139,68
60 días de salario x Bs: 139,68= Bs: 8.380,80
TOTAL: Bs: 16.761.60 + Bs: 8.380,80= Bs: 25.142,40
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs: 25.142,40, por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. (…)
Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional
Concepto Fórmula Monto a pagar
Vacaciones no disfrutadas del año 2007-2008
Bono vacacional del año 2007-2008 15 * 116,66
7 * 116,66 1.749,90
816,62
Vacaciones no disfrutadas del año 2008-2009
Bono vacacional del año 2008-2009 16 * 116,66
8 * 116,66 1.866,56
933,28
Vacaciones no disfrutadas del año 2007-2008
Bono vacacional del año 2007-2008 17 * 116,66
9 * 116,66 1.983,22
1.049,94
Total de vacaciones no disfrutadas 5.599,68
Total de bono vacacional 2.799,84
VACACIONES FRACCIONADAS
Concepto Fórmula Monto a pagar
Vacación del 22-10-2007 (sic)
Total 18/12 (1* 116,66)
174,99
174,99
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Concepto Fórmula Monto a pagar
Bono Vacacional del 2011
Total 10/12 (1* 116,66)
97,22
97,22
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs: 8.671,73, por concepto de vacaciones de los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y las fraccionadas al año 2011. ASÍ SE DECIDE. (…)
(…) CESTA TICKETS (…)
(…) Valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2011, de 76 U.T.; según Gaceta Oficial Nº 39.623, publicada en fecha 24 de febrero de 2011:
76 U.T. x 0,50 U.T. = Bs. 38,00 x 20 días hábiles por cada mes como lo reclamo la parte actora = Bs: 760,00 mensuales x 13 meses= Bs. 9.880,00
En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de Bs.9.880,00, por concepto de cesta tickets demandados desde el período que va desde el 10 de noviembre del año 2010 hasta la fecha el 21 de diciembre del año 2011. ASÍ SE DECIDE.”
Todos los conceptos especificados anteriormente tanto los conceptos cuyos cálculos fueron realizados por ésta alzada, correspondientes a la prestación de antigüedad y a las utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y fraccionadas 2011, como los conceptos confirmados al Tribunal A-Quo, vale decir, los salarios caídos, indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bonos Vacacionales de los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fraccionadas 2001 y Cesta Tickets, arrojan como resultado la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.117.587,46), por los conceptos antes especificados tal, y como se detalla en el cuadro que se presenta a continuación:
CONCEPTO MONTO
Prestación de Antigüedad Bs. 17.808,83
Utilidades años 2008, 2009, 2010 y fraccionadas 2011 Bs.11.979,22
Salarios Caídos Bs.45.499,99
Indemnización por Despido Injustificado Bs.16.761.60
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.8.380,80
Vacaciones períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fraccionadas 2011 Bs.5.774,67
Bono Vacacional períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fraccionadas 2011 Bs.2.897,06
Cesta Tickets Bs.9.880,00
TOTAL Bs.118.983,17
De acuerdo a lo anterior, se condena a la empresa demandada CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A., a pagar a favor de la accionante JOHANA CAROLINA MARTÍNEX MORENO la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.118.982,17). ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del cuarto mes de la relación laboral de la accionante, esto es desde el veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008); asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, que en el presente caso se configura a la fecha de interposición de la demanda, vale decir desde el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el doce (12) de enero de dos mil doce (2012), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En este mismo orden de ideas, con respecto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo, a que dicho cálculo sea realizado por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la diferencia de los intereses de mora, así como la corrección Monetaria se determinará mediante experticia complementaria del fallo; conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente del fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012).
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Acreencias, interpuesta por la ciudadana JOHANNA CAROLINA MARTÍNEZ MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRÍZ AVILA MAR, C.A.
QUINTO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRÍZ AVILA MAR, C.A., a pagar a la ciudadana antes identificada, los conceptos condenados por el Tribuna A-Quo, conforme a los salarios demostrados en autos, es decir, del periodo 22/10/2007 al 18/02/2009 Bs. 800,00; del 19/02/2009 al 27/07/2010 Bs. 1250,00; del 1/10/2010 al 15/10/2010 Bs. 1300.00; en cuanto a los demás periodos, se considerará el salario establecido por el Tribunal A-Quo (Bs. 3500), dichos conceptos modificados son la prestación de antigüedad y las utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y fraccionadas del 2011, los cuales arrojan la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.117.137,35).
SEXTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la diferencia de los intereses de mora, así como la corrección Monetaria; conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente del fallo.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
EXP. Nº WP11-R-2012-000049
Cobro de Prestaciones Sociales.
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