Maiquetía, cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012)
Años 202º y 153°

ASUNTO: WP11-R-2012-000046
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000425
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: V.- 1.444.761.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, NATALIA TERESA MARYS SARABIA, JUAN RAFAEL PIGNATARO SCELZA, ANDRES TROCONIS GONZALEZ y ANDRES GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.605, 61.861, 33.967, 26.779 y 52.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA., Asociación Civil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, en el tercer trimestre de 1942, bajo el numero 2, protocolo tercero, tomo 1.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.329, respectivamente.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil doce (2012), y en fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día jueves veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), a las diez y treinta (10:30am), de la mañana, fecha en la cual se celebró la misma, siendo prolongada para el día martes trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), a las dos (02:00pm), horas de la tarde, a los fines de que comparezcan los expertos contables que efectuaron la experticia complementaria del fallo, para que explicaran los métodos utilizados en los cálculos, dejándose constancia de que cada parte asumía la obligación de comparecer a dicha prolongación; asimismo, por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal en virtud de la Resolución Nº 67/2012, difirió la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación para el día lunes veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), a las diez y treinta (10:30am), horas de la mañana, fecha en la cual se celebró la misma, dejándose constancia que compareció a la misma únicamente la profesional del derecho Rosa Fuentes, apoderada judicial de la parte demandada.

Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el Legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un Juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciere a la celebración de dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del “Incumplimiento de la obligación de Comparecer” por parte del recurrente.

En este sentido, en Decisión Nº 422 de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia en segunda instancia, estableció lo siguiente:
“La Sala observa
En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso, la parte demandante y recurrente no compareció a la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Apelación, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial; en este sentido, quien aquí decide pudo observar de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante, es decir, el ciudadano Juan Esteban González Fernández, confirió poder especial a los profesionales del derecho: JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, NATALIA TERESA MARYS SARABIA, JUAN RAFAEL PIGNATARO SCELZA, ANDRES TROCONIS GONZALEZ Y ANDRES GRILLO GOMEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 33.605, 61.861, 33.967, 26.779, y 52.823, respectivamente, tal y como se evidencia desde el folio cincuenta (50), hasta el folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza del expediente.

Siendo ello así, esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del acta levantada por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), en la cual se señaló expresamente lo siguiente:

“(…)Una vez concluida las exposiciones, la Juez les indicó a las partes que en vista de la materia de objeto de apelación planteada por la parte recurrente, este Tribunal considera necesario prolongar la presente Audiencia para el día MARTES



TERECE (sic) (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012), A LAS DOS (02:00 P.M.) HORAS DE LA TARDE, a los fines que comparezcan los expertos contables que realizaron la experticia complementaria del fallo objeto de impugnación, para que expongan el método utilizado para la realización de dichos cálculos; en tal sentido, se ordena notificar mediante boleta a los expertos antes mencionados. Asimismo, se deja constancia, que cada parte asume la obligación de comparecer en la oportunidad antes indicada; Es todo, término, se leyó y conformes firman: (…)” (Subrayado y Negrita de este Tribunal).

Vista la cita anterior, se observa que en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), se dejó establecido que la audiencia se prolongaba, a los fines de que comparecieran los expertos contables que efectuaron la experticia complementaria del fallo impugnada, para que ilustraran al Tribunal sobre el método utilizado para los cálculos, dejándose constancia que cada parte asumía la obligación de comparecer a la celebración de dicha prolongación.

En este sentido, se puede inferir que en el presente caso no nos encontramos en presencia de una prolongación de audiencia, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, caso este que la Jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la incomparecencia de la parte recurrente no acarrea ninguna consecuencia jurídica, por cuanto ya se efectuó el debate, y ya la parte recurrente esgrimió los alegatos en que basa su apelación, no obstante, el Juez Superior prolonga la audiencia oral y pública, a los fines de dictar el dispositivo del fallo debido a la complejidad del caso.

Sin embargo, la situación que se presenta ante esta Segunda Instancia es distinta, por cuanto la ciudadana Juez prolongó la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de que asistieran los expertos contables que efectuaron la experticia complementaria del fallo, para que ilustraran a este Tribunal sobre el método utilizado en los cálculos, dejándose constancia en la respectiva acta de audiencia que cada parte asumía la obligación de comparecer a la misma.

En consecuencia, resulta evidente que la representación judicial de la parte actora, demostró la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, en vista que son cinco (05) los apoderados judiciales de la parte demandante y recurrente, de los cuales ninguno compareció a la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación, razón por la cual, esta Juzgadora, en cumplimiento de los criterios legales y jurisprudenciales antes citados declara desistido el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en los términos establecidos en la misma.
TERCERO: Parcialmente Con Lugar el reclamo planteado por la parte demandada en fecha 20 de diciembre de 2011, contra la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Mary Carmen Campos Salazar en fecha 13 de diciembre de 2011.

CUARTO: Se fija a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 603.260,91), suma de dinero que debe cancelar la parte demandada al actor, para dar cumplimiento al fallo en ejecución.

QUINTO: Los Honorarios Profesionales de los expertos designados en la presente causa correrán por cuenta de la demandada.

SEXTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLÉS.


LA SECRETARIA,

ABG. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS