REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, once de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : WP11-N-2011-000014
SEDE ADMINISTRATIVA
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Vistos los escritos de promoción de pruebas ofrecidas por las partes y estando dentro del lapso establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de Los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:
PARTE RECURRENTE:
En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:
El Merito Favorable de los Autos.
1. Acta de Contestación ante la Inspectoría de Trabajo, en un folio útil en original, cursante al folio dieciséis del expediente y que corre adjunto al recurso de nulidad.
2. Providencia Administrativa de efectos Particulares de fecha 30 de Junio de 2011, en ocho (8) folios útiles, en copia certificada cursante del folio dieciocho (18) al veinticinco (25), del expediente.
3. Consigna, Impresión de la Sentencia proferida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-12-2008, constante de diez (10) folios que rielan al folio cincuenta y tres (53) al sesenta y cinco (65), del expediente.
Este Tribunal admite las documentales promovidas en el Capítulo I, en el particular 1 y 2, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Con respecto a la documental identificada en el particular 3, este Tribunal establece que las mismas, no constituye objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse, no siendo menos cierto que las mismas, son observadas a los fines de verificar su aplicación en la presente reclamación. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO.
En el capítulo I, promovió las siguientes documentales:
1. Promovió y reprodujo marcado con letra B, copia certificada del expediente administrativo Nº 036-2011-01-00211, continente de la providencia administrativa Nº 078-2011,emanada de la Inspectoría del estado Vargas de fecha 31 de Mayo de 2011, en cuarenta y nueve (49) folios útiles, que rielan en el expediente del folio setenta y cuatro (74) al folio al ciento veintitrés (123).
2. Promovió marcado con letra A, de informe emitido por su representado al gerente Luis Chang, donde se le indica que esta despedido y consecuentemente haga entrega del carnet con el código Nº 00515399651821-054-37357, en un (01) folio útil en copia simple, que riela inserto al folio setenta y uno (71) del expediente.
3. Promovió, el merito favorable de autos y de cualquier instrumento que corra inserto en el expediente y que sea beneficioso a su representado, invocando el principio de comunidad de la prueba. En ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención implica uno de los principios rectores del sistema probatorio exhaustivamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, de modo tal, que por sí mismo no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse... Así se decide.
En el capítulo II, la abogada asistente del tercero interesado, promovió lo siguiente:
1. Promovió, la presunción legal de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.395 y 1397 del Código Civil, y demás normas que al efecto considera aplicable al caso en comento. Al respecto, este Tribunal, establece que las mismas, no constituyen objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
Este Tribunal admite las documentales promovidas en el Capítulo I, en sus particulares 1 y 2, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por último, este Tribunal, vistas las pruebas promovidas por las partes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Observa que las pruebas documentales promovidas por las partes, no requieren de evacuación, por lo tanto, no se apertura el lapso de evacuación de pruebas, quedando aperturado a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, el lapso para la presentación de los informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
EL JUEZ.
Abg. CELSO MORENO.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJOHLY FARIAS
WP11-N-2011-000014.
CRM/dysm.-
|