REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : WP11-L-2011-000131
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: HANEX ANTONIO LIENDO, YURI ALBERTO MOLINA, JUAN PEDRO LUIS PÉREZ Y FREDDY ROLANDO INFANTE, titulares de las cédulas de identidad números V-10.581.763, 9.211.506, 11.640.040 y 5.610.464 Apoderada Judicial Abogada Maria Dos Santos De Freites, inscrita en Inpreabogado bajo el número: Nº 32.994.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2015, C.A., TRANSPORTE GOLAR, C.A, SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000, S.R.L, SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2004, S.R.L., TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. Y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2040, C.A., representadas en este acto por el profesional del derecho Marcos Humberto Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: Nº 17.326.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

SÍNTESIS

En el presente asunto WP11-L-2011-0000131, se interpuso demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, por parte de los ciudadanos: HANEX ANTONIO LIENDO, YURI ALBERTO MOLINA, JUAN PEDRO LUIS PÉREZ Y FREDDY ROLANDO INFANTE, causa que le correspondió por distribución a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Ahora bien, vista la TRANSACCIÓN, celebrada entre los trabajadores demandantes; asistidos por su apoderada judicial la profesional del derecho María Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.994, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, Marcos Humberto Hernández, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 17.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2015, C.A., TRANSPORTE GOLAR, C.A, SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000, S.R.L, SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2004, S.R.L., TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. Y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2040, C.A. Al respecto este Sentenciador, observa que las partes consignaron escritos de acuerdo de transacción, el primero en fecha 19 de Diciembre de 2011 y el segundo en fecha 20 de Diciembre de 2011, mediante el cual solicitan a este despacho se homologue la citada transacción por haber llegado a un ACUERDO TRANSACCIONAL, debiendo verificarse que el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los extrabajadores, ni de las normas de orden público, de conformidad con las siguientes normas que se indican:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos, 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto, que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”

Consecuentemente, aprecia este Sentenciador que en el presente caso, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana: abogada MARÍA DOS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.994, en representación de los trabajadores, quien manifestó que sus representados, han actuado libre de constreñimiento y sin coerción alguna, expresando su manifestación de voluntad con el propósito de llegar a un acuerdo en el presente Juicio, por lo que, se procedió a verificar la presente Acta de Transacción, atendiendo a la solicitud de fecha diecinueve (19) y veinte (20) de Diciembre de dos mil once (2011), de conformidad con las previsiones normativas previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en los términos que a continuación se describen:
PRIMERO: Los accionantes, manifestaron de manera voluntaria que aceptan las diferencias no pagadas y la totalidad de sus prestaciones sociales, que le correspondían y se derivan de su relación laboral desde sus fecha de ingreso, señalando que en el particular primero del escrito de transacción se describen los conceptos adeudados de la siguiente manera: para el caso de Hanex Antonio Liendo, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( BS. 115.360,53); Yuri Alberto Molina, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SEÍS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.95.106,90) ; Juan Pedro Luís Pérez, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 82.423,16) y Freddy Rolando Infante, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.77.243,67), cantidades que ascienden a un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEÍS CENTIMOS (Bs.370.134,26). Sin embargo, visto el acuerdo convenido por ambas partes y por los motivos expuestos en su escrito de Transacción, el monto definitivo descrito en el particular tercero, que ha sido ofrecido por el patrono y consecuentemente aceptado por los trabajadores demandantes, asciende a la cantidad única de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), discriminados de la siguiente manera: Hanex Liendo, monto acordado por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.977,04); Yuri Molina, monto acordado TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE CON CUERNTA Y TRES CENTIMOS (36.907,43); Juan Pérez monto acordado por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.33.300,61) y Freddy Molina con un monto acordado de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.814,92), que serán cancelados en dos cuotas, correspondiendo la primera de ellas en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil once (2011), pago que se realiza mediante cheque del Banco Nacional de Crédito, signado con el número: 66600398, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), observando quien aquí decide, que el citado instrumento riela en el expediente en copia simple, evidenciando en su contenido que es emitido de la cuenta corriente número: 01910124032100000464, de la cual es titular la empresa Team Transporte Golar, C.A, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, toda vez que en el escrito que riela en autos, es desglosada la cantidad antes señalada, anexo consignado ante la UNIDAD DE RECEPCIÒN y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, quedando establecido por ambas partes, que el patrono solo adeuda la segunda cuota acordada y derivada de la citada relación laboral.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley y del ACTA DE TRANSACCIÓN, que puedan hacer procedentes la homologación de la transacción celebrada entre las partes, con miras a dar fin al presente juicio, considerando que las partes son los dueños del proceso, procede entonces este Sentenciador, al análisis de los requisitos. Al respecto, se evidencia de la referida Acta de Transacción que la misma, consta por escrito, que versa sobre los derechos litigiosos y discutidos en el proceso, que contiene una relación, breve, precisa y circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos y su procedencia, donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento y su conformidad con las cantidad ofrecidas y canceladas, además de pedirle a este Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo . Observando este Juzgador, que como quiera que consta en las actas un acto voluntario por escrito de las partes de poner fin al juicio, se verifica de las actas, que los trabajadores han recibido las cantidades de dinero convenidas, verificándose la correspondiente a la primera cuota, que se ha establecido en la presente ACTA DE TRANSACCIÓN, motivo por el cual este operador de Justicia, procede a HOMOLOGAR EL ACTA DE TRANSACCIÒN y se abstiene de darle carácter de cosa juzgada y ordenar el archivo del expediente, hasta que conste en acta el pago definitivo que ha sido acordado, con motivo de lo convenido por los actores con las Sociedades Mercantiles. SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2015, C.A., TRANSPORTE GOLAR, C.A, SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000, S.R.L, SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2004, S.R.L., TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. Y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2040, C.A., acto que se realiza con fundamento como ya se ha dicho en la presente ACTA TRANSACCIONAL, presentada a este Tribunal en fecha 19 y 20 de Diciembre del 2011. Así se Decide.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente Transacción, celebrada por las partes ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha diecinueve (19) y veinte (20) de Diciembre de 2011; acuerdo transaccional celebrado entre los demandantes, ciudadanos : HANEX ANTONIO LIENDO, YURI ALBERTO MOLINA, JUAN PEDRO LUIS PÉREZ Y FREDDY ROLANDO INFANTE y las empresa demandadas Sociedades Mercantiles: SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2015, C.A., TRANSPORTE GOLAR, C.A, SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000, S.R.L, SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2004, S.R.L., TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. Y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2040, C.A.,
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
El JUEZ
Abg. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
CRMC/MF/Exp.WP11-L-2011-0000131