REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2011 y publicado su texto integro en fecha 7 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual SENTENCIO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.
En fecha 7 de Diciembre de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000486 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens Zapata.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Señala el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que:
“…La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos...”
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, que esta Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de apelación fue interpuesto por el Defensor Público del Adolescente y por ende el mismo se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
Ahora bien, para el lapso de la apelación de sentencia por admisión de hecho, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...La apelación contra el auto mediante el cual se haga pronunciamiento condenatorio, como consecuencia de la admisión de los hechos, debe ser tramitada a través del procedimiento que se describe a partir del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal... De lo anterior se colige que cuando la decisión fuere dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de cinco días, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala N° 90 del 1 de marzo de 2005, caso: "Claudia Valencia")... “. Sentencia N° 1433 del 14/08/2008
El recurso de apelación, fue presentado el día 21 de noviembre de 2011 y en vista del cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 118 del expediente, se observa que desde la fecha de publicación del fallo apelado hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron los días siguientes 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 de noviembre, es decir diez (10) días de despacho, lo cual excede de manera palmaria el lapso de cinco (05) días que al efecto exige el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal para impugnar dicho fallo, ante lo cual queda determinado que él mismo fue interpuesto de manera extemporánea, resultando por ende INADMISIBLE de acuerdo con las previsiones del literal b del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2011 y publicado su texto integro en fecha 7 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual SENTENCIO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 450 en relación con el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese y líbrese la respectiva Boleta de Traslado al Reten Policial de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
MARINELY MARTÍNEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
MARINELY MARTÍNEZ
Asunto: WP01-R-2011-000486
RM/RC/EL/mm/.-