REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal de los ciudadanos ATTAH AMANKIWAH KWAKU Y DOSSO ME MOUE, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó a los precitados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los mencionados por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y al segundo de los nombrados los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal.


En fecha 9 de Enero de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000462 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Octubre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ATTAH AMANKIWAH KWAKU y DOSSO ME MOUE, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FALSA TESTACIÓN (sic) ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS previsto en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, y para DOSO MEMO MUE, quien portaba el pasaporte N° T869334, FALSA TESTACIÓN (sic) PARA (sic) FUINCIONARIO PÚBLICO Y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD previsto en el artículo 319 del Código Penal, una vez observada igualmente la citación de los ciudadanos hoy presentados, esta representación fiscal solicita la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo contenido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 52 al 58 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal de los ciudadanos ATTAH AMANKIWAH KWAKU Y DOSSO ME MOUE, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa de fecha 29/10/2011, que consta en asunto Penal, por ende el profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer la impugnación recursiva.

Asimismo, el 04 de Noviembre de 2011 el recurrente consigna su escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal (folio 77 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Publico RICARDO JOSE MESSINA PACHECO sustentó su medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 8 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable …”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Pùblico Décimo Penal de los ciudadanos ATTAH AMANKIWAH KWAKU Y DOSSO ME MOUE, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los precitados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los mencionados por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y al segundo de los nombrados los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Pena. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público consignaron escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal de los ciudadanos ATTAH AMANKIWAH KWAKU Y DOSSO ME MOUE, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los precitados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los mencionados por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y al segundo de los nombrados los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del Código Penal.


SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por parte del Ministerio Publico del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

Asunto: WP01-R-2011-000462
RM/NS/EL/mm/lg-