REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho JOSE JESUS ALICANDU OPORTO y MIGUEL MARZULLO MONACO, en su carácter de defensores privados del acusado ROBERTO ANTONIO DELGADO GIL, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2009 y publicada en fecha 26 de Octubre de 2009, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En cuanto al medio de impugnación planteado por la defensa privada Abogados JOSE JESUS ALICANDU OPORTO y MIGUEL MARZULLO MONACO, fue presentado en tiempo hábil conforme a la norma legal y al cómputo realizado por el a quo, que cursa al folio 73 de la cuarta pieza de la causa y, con indicación del motivo señalado en su pretensión, fundamentándolo de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la “falta de motivación de la sentencia”.

Solicitando como soluciones la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

ADMISION DE PRUEBAS

La Defensa, en su escrito de apelación promovió como prueba el medio de reproducción previsto en el artículo 334 del texto adjetivo penal, sin señalar de manera precisa lo que se pretende probar a través del mismo; además de ello consta en oficio No. 1595 de fecha 14/12/2011, emanado del Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, que no existe en dicho Tribunal ningún disco compacto correspondiente a las grabaciones del juicio seguido al ciudadano ROBERTO ANTONIO DELGADO GIL, razones por las cuales se declara INADMISIBLE la prueba promovida por la defensa, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

El representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso plateado se fija la audiencia oral para el día 24 de Enero de 2012, a la Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho JOSE JESUS ALICANDU OPORTO y MIGUEL MARZULLO MONACO, en su carácter de defensores privados del acusado ROBERTO ANTONIO DELGADO GIL, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2009 y publicada en fecha 26 de Octubre de 2009, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.


SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la prueba promovida por la defensa, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: FIJA la audiencia para el día 24/01/2012, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE



EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA

ABG. MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. MARINELY MARTINEZ



Causa: WP01-R-2011-000496