REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003882
ASUNTO : WP01-R-2011-000506
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000506
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal de los ciudadanos JESUS ALBERTO MONTEZUMA MELENDEZ Y ELVIS JESUS MILANO MACHUCA, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1 y 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
En fecha 9 de enero de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2011-000506 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual se DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1 y 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 5 de diciembre de 2011, la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 38 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de los imputados JESUS ALBERTO MONTEZUMA MELENDEZ Y ELVIS JESUS MILANO MACHUCA, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados referidos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación; por lo que se ADMITE dicho escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal de los ciudadanos JESUS ALBERTO MONTEZUMA MELENDEZ Y ELVIS JESUS MILANO MACHUCA, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1 y 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Vindicta Pública.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINES
ASUNTO: WP01-R-2011-000506