REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensor Publica Primera Penal de los ciudadanos CARLOS JAVIER MARCANO FLEX Y JHORJAN DAVIER MORALES IRIARTE, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 09 de Enero de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000512 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de Diciembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO FLEX, portador de la cédula de Identidad Nº 20.191.088, y JHORJAN DAVIER MORALES IRIARTE, portador de la cedula de Identidad Nº 22.336.189, por la presunta comisión del delito CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º (sic) del Código Penal del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Folios 29 al 36 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos CARLOS JAVIER MARCANO FLEX Y JHORJAN DAVIER MORALES IRIARTE, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa de fecha 03/12/2011 que consta en asunto Penal, por ende la profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer la impugnación recursiva.

Asimismo, el 9 de Diciembre de 2011 la recurrente consigna su escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal (folio 115 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Publica sustentò su medios recursivos, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 12 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó a los ciudadanos CARLOS JAVIER MARCANO FLEX Y JHORJAN DAVIER MORALES IRIARTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.


Estando dentro del lapso previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelción, razón por la cual se admite. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos CARLOS JAVIER MARCANO FLEX Y JHORJAN DAVIER MORALES IRIARTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por parte del Ministerio Publico del Estado Vargas.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

Asunto: WP01-R-2011-000512
RM/NS/EL/mm/lg.-