REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 23/12/2011, solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:
“…Mi defendida fue detenida en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el 23 de marzo de 2003 y presentada por ante los juzgados de esa jurisdicción el 25 del mismo mes y año. Luego...le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, luego la causa sufrió un cambio de jurisdicción hacia esta, mediante una Radicación solicitada por el Ministerio Público. Transcurridos 6 años de presentaciones periódicas y sin falta, así como cumpliendo con la asistencia al Tribunal cada vez que le fue fijada una audiencia, en el sentido de realizar la Audiencia Preliminar...le fue revocado el beneficio por incumplimiento de las presentaciones periódicas...fue detenida el 27 de Junio de 2.009...en fecha 8 de noviembre del año en curso, se opuso al conocimiento del Tribunal Quinto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dentro del expediente...senda solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendida...y es el caso que, hasta la presente fecha, aun cuando consta que se consignó un escrito, el 5 de diciembre próximo pasado, instando a la ciudadana juez...para que se pronunciara...no lo ha hecho, configurándose, de manera palmaria, una suerte de denegación de justicia que pudiera estar muy cerca de constituirse en un delito contenido y tipificado en nuestra ley adjetiva penal...Solicito que el presente Amparo Sobrevenido (sic) sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR...con la consecuente orden a la Juez Suplente de que se pronuncie de manera inmediata en relación a la solicitud de decaimiento de Medida Privativa de Libertad planteada...”


DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho Juzgado presuntamente no ha emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad decretada en contra de la ciudadana YUDITH MENDEZ. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a presunta violación de derechos y garantías constitucionales por omisión.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En la incidencia recursiva cursa el escrito interpuesto por la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, quien manifiesta actuar como defensora privada de la imputada JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, pero anexa a su solicitud sólo el nombramiento realizado por la imputada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), pero no así la aceptación y juramentación del cargo ante el Juzgado de Control, siendo que el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 716 del 18/04/2007, es: “...la designación del defensor no está sujeta a formalidad alguna, salvo la prestación de juramento de ley del abogado...la juramentación del defensor es una formalidad esencial...”

Asimismo, la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó entre otras cosas:
“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo



constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (Subrayado de estos decisores).


En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que la accionante no demostró su carácter de defensora privada por ningún medio idóneo, siendo por tanto procedente y ajustado a derecho declarar la INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, por no haberse demostrado la cualidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 23/12/2011, por la Abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, por cuanto no demostró la cualidad de defensora.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL




LA SECRETARIA


ABG. MARINELYS MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


ABG. MARINELYS MARTINEZ


Asunto: WP01-0-2011-000015