REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003739
ASUNTO : WP01-R-2011-000475
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000475

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ ALVARRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: por cuanto se observa que en el presente asunto el imputado ha sido presentado ante el tribunal de control en un lapso mayor a las cuarenta y ocho horas desde su aprehensión, violándose lo establecido en el numeral 1º del artículo 4 de la Constitución Nacional referido a la libertad personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO. Ahora bien, considerando que en este caso se le han garantizado todos su derechos, y considerando que en el presente caso se encuentra llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en la perpetración del mismo, se decreta LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE…” A tal fin se observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, entre otras cosas señaló: “…DE LOS HECHOS Y LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que los hechos que dan lugar a la presente causa se inician en fecha 08 de Noviembre de 2011, cuando funcionarios de la Policía Científica del estado Vargas, en un acto violatorio del artículo 44 de a constitución nacional, detienen a mis (sic) representado un día después de sucedido los hechos, luego de que supuestos testigos del hecho suministraran a los funcionarios las características físicas e identificación del imputado, señalando ante el cuerpo haber sido el autor de la lesión ocasionada al adolescente víctima. Siendo mi representado presentados ate el tribunal de Control, el día 08-11-2011 se celebra la audiencia para oír al imputado, en la cual el representado del Ministerio Público precalifica la conducta supuestamente desplegada por el imputado de autos, de manera exagerada alejada de criterios de razonabilidad sin fundamento jurídico, al no contar con los elementos de convicción necesaria para ello, en el tipo penal de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejudem, Solicitando se decretase la medida judicial tan gravosa como es la medida preventiva privativa de libertad y el procedimiento ordinario, realizando de manera sorprendente, a los fines de sustentar la precalificación jurídica imputada, argumentos, de los cuales no existe constancia en autos, por ejemplo: señala el Ministerio Público que mi representado “portando un objeto contundente le causó un daño en su región craneal, realizando todo lo posible para causarle la muerte no lográndolo por circunstancias independientes de su voluntad”. En tal sentido, observa esta defensa, que de la declaración realizada por testigos, así como de la evaluación médico forense consignada, por una parte, que la supuesta intención de cometer homicidio no se encuentra precedida por amenazas previas y dicha acción no fue frustrada por agente alguno, elemento este necesario para que se configure el delito imputado, de igual manera se observa una lesión única, por lo que no es cierto lo señalado por el Ministerio Público en relación a que haya realizado todo lo posible para causarle la muerte, el adolescente víctima. Es por todo lo antes expuesto, que respetuosamente la defensa considera que la solicitud fiscal no tiene basamento jurídico alguno, no existen elementos de convicción que permitan considerar que mi representado fue autor del delito imputado; por lo que al no estar llenos los extremos requeridos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad para que atendiendo al mandato Constitucional de juzgamiento en libertad, en virtud del cúmulo de diligencias que deben ser practicadas, el imputado acuda a su proceso en libertad, aunado al hecho que mi representado se encuentran (sic) amparados por la presunción de inocencia y deben ser tratado como tal. Ciudadanos magistrados, de la revisión de las actas que bien segura la defensa ustedes analizarán; se despende, de actas de entrevistas, si bien es cierto no podemos negar la existencia de un hecho punible, es de destacar que a los fines de la calificación fiscal se debe observar que se cumplan con lo elementos del tipo penal, que tal precalificación no puede estar sujeta a una simple conjetura de las cuales no se ofrecen los medios idóneos que la justifiquen y menos aún cuando la misma conlleva a la solicitud de imposición de una medida tan gravosa como la privación de libertad. Razón Por la cual, del análisis de las actas, y de lo acontecido en la Audiencia para oír al imputado; considera respetuosamente la defensa que no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del tipo penal precalificado, en tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar la Juez a quo, debió darle a los hechos la justa precalificación ya que los hechos a todo evento, debieron ser encuadrados dentro de las previsiones del DELITO DE LESIONES, habida cuenta que para el momento de la celebración de la audiencia inclusive ya la victima le habían dado alta medica, y de no acordar la libertad, imponer a mi representado de una medida menos gravosa que permitiera la finalidad del proceso sin gravar, ante la situación carcelaria su integridad física y moral de manera excesiva al decretarse la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía; debiendo considerar los principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad. Considera la defensa que el Juzgado de Control no realizó un debido análisis para considerar que existían suficientes elementos de convicción en contra de mi representado para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, habida cuenta que el Ministerio Público no explicó de manera razonada, las razones por las cuales consideraba que la conducta de mi representado podía encuadrarse en el delito por él imputado…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “… RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal en consecuencia alega no se encuentran llenos a cabalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aduce entre otras cosas que si bien es cierto no se puede negar la existencia de un hecho punible es (sic) destacar que no se cumplen con los elementos del tipo penal imputado a su defendido en la audiencia oral, aduciendo que el Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 80, segundo aparte eiusdem, de una manera exagerada, alejada de los criterios de razonabilidad y sin fundamento jurídico al no contar con los elementos de convicción necesario para ello y que permitan considerar que su representado es el autor del ilícito penal atribuido, ya que a su criterio y a todo evento los hechos debieron ser encuadrados dentro de las previsiones del delito de LESIONES siendo esta, según su parecer, la justa precalificación. Al respecto debo indicar que en relación a los hechos, en fecha 5-11-11, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la noche, se encontraba el adolescente…de 14 años de edad, compartiendo con varios amigos en una cancha de bolas criollas ubicada en el Sector de San José de Galipán, Macuto, cuando de pronto se apersona al sitio el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, conocido con el apodo de "PIPE" buscándole problemas al grupo y en el preciso momento en que dicho adolescente se agacha a recoger una bola criolla este ciudadano actuando dolosamente y bajo traición sin mediar palabra alguna, portando un objeto contundente denominado tubo de metal de 74 centímetros de largo y 2 centímetros de diámetro agredió físicamente al joven propinándole con dicho instrumento un severo golpe en la cabeza causándole traumatismo craneoencefálico contuso a nivel de la región temporal derecha con fractura de peñazco derecho, dictaminadas desde el punto de vista médico legal como de carácter MEDIANA GRAVEDAD, según informe médico legal cursante a las actuaciones, (cursivas de la Fiscalía) Asimismo en las actuaciones existen señalamientos específicos y claros de que el imputado ÁNGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, es el autor en el ilícito que se le atribuye, lo cual quedó demostrado con el dicho del denunciante el adolescente ABEL ALEXIS YANEZ, y los testigos presenciales YORFRAN ERNESTO VIANA MEJIAS y ADISSON ENRIQUE FUENTES ALVAREZ, lo cual adminiculado con el dictamen pericial suscrito por el Dr. EDWARD MORAN, Experto Profesional Especialista al adscrito al Cuerpo de Investigaciones…traumatismo craneoencefálico contuso a nivel de la región temporal derecha, fractura de peñazco derecho, carácter MEDIANA GRAVEDAD, y las resultas del reconocimiento legal practicado por el experto MILLAN, NURISMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre un (1) objeto denominado tubo elaborado en metal de 74 centímetros de largo y 23 centímetros de diámetro, como instrumento de comisión del delito. Ahora bien, en cuanto a la precalificación debemos afirmar que el delito frustrado es aquel en el cual se han realizado todos los actos necesarios para consumarlo y se ha verificado la infracción aunque no haya conseguido los resultados que se proponía el agente, en el presente caso la intención era quitarle la vida al adolescente pero por circunstancias independientes de su voluntad no logra su cometido como ocurrió en el presente caso. El artículo 80 del Código Penal en su segundo aparte …Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado ÁNGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas en virtud de su aprehensión, por lo que esta Representación Fiscal solicitó al Juez de Control del Estado Vargas al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, lo cual fue acordado con todas las solemnidades legales al término de la audiencia oral en fecha 08-11-11, y si bien es cierto que en dicho procedimiento no operó en ningún momento la flagrancia, no es menos cierto que invocada como fue en la audiencia oral la sentencia de carácter vinculante número 526 de fecha 09-04-00, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, la cual establece que con la presentación del aprehendido ante el órgano jurisdiccional cesan las violaciones de los derechos constitucionales la misma fue acogida decretando en consecuencia judicialmente la nulidad del acto de aprehensión, y es así que la defensora hace especial alusión al tema especifico de la ley adjetiva relativa a la materia penal que nos ocupa. DEL DECRETO JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte, eiusdem, solicitando en consecuencia la aplicación de la medida privativa de libertad al imputado de marras por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 250 y 252; asimismo se solicitó al ciudadano Juez de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 en su parte infine eiusdem, ello con el fin de recabar mayores y contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo de acuerdo con los criterios de objetividad, imparcialidad y con la mas absoluta transparencia procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, tal como lo dispone el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional. Asimismo vale acotar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO…Así las cosas, la privación de libertad del imputado de autos no constituye infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado ÁNGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado solo desvirtuarse de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades…aclarando la misma Sala que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "(...) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia N° 2117, de fecha 14-09-2.004). (cursivas de la Fiscalía). DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A SU DEFENDIDO Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso. Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ÁNGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por el honorable Juzgador Primero de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias. Asimismo señala de una manera clara y precisa el Doctor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal lo siguiente: "(...) para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad (...)". (cursivas de la Fiscalía) Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de gran repudio y rechazo en la sociedad, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, atenta contra el derecho a la vida de un adolescente cuya acción dolosa desarrollada por el sujeto activo puso en peligro la existencia de este joven, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango legal como lo es el DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA de un adolescente de 14 años de edad, poniendo en peligro su vida, aquí considero importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) que a la letra del encabezamiento…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló: “…CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de ÁNGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, toda vez que fue aprehendido a poco de haber golpeado causándole una herida en la cabeza con un objeto contundente al adolescente…lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas y experticia médico legal N° 9700-138-1795. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de elevada severidad, la magnitud del daño causado, como lo es causarle un traumatismo cráneo encefálico contuso a nivel de la región temporal derecha a una persona, hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ÁNGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem. Asimismo de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado ÁNGEL ANTONIO CASTILLO APONTE en la perpetración del mismo, y considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de suma severidad y la magnitud del daño causado elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas interpuestas por la defensa…”
MOTIVACION PARA DECIDIR

PRIMERO: Esta Alzada observa en cuanto al alegato señalado por la recurrente de autos, en el sentido “…DE LOS HECHOS Y LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que los hechos que dan lugar a la presente causa se inician en fecha 08 de Noviembre de 2011, cuando funcionarios de la Policía Científica del estado Vargas, en un acto violatorio del artículo 44 de a constitución nacional, detienen a mi representado un día después de sucedido los hechos, luego de que supuestos testigos del hecho suministraran a los funcionarios las características físicas e identificación del imputado, señalando ante el cuerpo haber sido el autor de la lesión ocasionada al adolescente víctima…”

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07); razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la recurrente de autos.

SEGUNDO: En relación a la media privativa de libertad, esta Alzada observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-Acta de denuncia interpuesta por ABEL YANEZ, quién manifestó: “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano a quien conozco como el PIPE, le dio un golpe en la cabeza a mi primo de nombre L…sin motivo justificado y a consecuencia del golpe se encuentra hospitalizado en el Seguro Social de la Guaira, es todo”. A preguntas formuladas contestó: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que denuncia? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el día de ayer sábado 05-11-11, a las 11:30 horas de la noche, en la cancha de bolas criollas del pueblo de San José de Galipán, Parroquia Macuto, Estado Vargas", SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percatara del hecho que narra? CONTESTO: "Si, se encontraban dos conocidos de nombres ADI y YOFRAN", TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO “Ellos se encuentran en las instalaciones de este Despacho en estos momentos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscito el hecho que denuncia? CONTESTO: Pipe agredió a mi primo sin motivo justificado, nosotros estábamos jugando bolas en la cancha y de repente llego Pipe y le dio con un tubo en la cabeza a mi primo LUIGUI a traición". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano mencionado como PIPE? CONTESTO: “Desconozco", SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del mencionado ciudadano'? CONTESTO: El de tez morena, contextura gruesa, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 23 años de edad aproximadamente, cara redonda, cabello crespo, color negro. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma utilizada por el ciudadano mencionado como PIPE; para arremeter en contra de la humanidad del ciudadano L…haya tenido algún tipo de problema con el ciudadano mencionado como PIPE? CONTESTO: “El le pego en la cabeza con un tubo”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos del alcohol u alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? “Si pipe estaba muy tomado” NOVENA PRIMERA (SIC) PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano antes mencionado? Es una persona muy tranquila” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que el ciudadano en mención haya estado detenido en algún organismo de seguridad del Estado venezolano? CONTESTO: Desconozco. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en cuestión sea integrante de algún banda delictiva? CONTESTO: No se. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el precitado ciudadano? CONTESTO: Es Albañil de la casa del señor Nicolasito. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión? Si en estos momentos se encuentra recluido en el pueblo de San José de Galipan, en casa del señor Nicolasito, para quien trabaja” DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento que su primo L…haya tenido algún tipo de problema con el ciudadano mencionado como PIPE? CONTESTO: Jamás ha tenido problemas con Pipe ni nadie”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo fue lesionado su primo… para el momento de suscitarse el hecho que se investiga CONTESTO: En la cabeza. DECIMA SEXTA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento como es el estado de salud de su primo? CONTESTO: Por lo que dijeron los médicos tratantes el estado de salud de mi primo es crítico y no quieren dar detalles…DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, como era la iluminación para el momento de suscitarse el hecho que denuncia? CONTESTO: Era bastante claro ya que en la cancha había luz eléctrica. VIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del ciudadano mencionado como PIPE? CONTESTO: a menos de dos metros de distancia, cuando le da el golpe a mi primo, yo me fui encima para agarrarlo, YOFRAN me ayudo a quitarle el tubo pero no se donde lo dejó” VIGESIMO PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano mencionado como PIPE se encuentre incurso en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: no se. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, alguna otra persona resulto lesionada para el momento de suscitarse el hecho que nos ocupa? CONTESTO: Si yo cuando agarre a PIPE el me dio un golpe con el tubo en el brazo derecho…” Folios 1 y 2 del cuaderno de incidencias.-

2.-Acta de entrevista de la ciudadana VIVIANA MEJIAS JORFRAN ERNESTO, quien manifestó: “…Resulta que el día de ayer al encontrarse en compañía de mis amigos de nombre ADINSON FUENTES, ABEL YANEZ Y L…jugando bolas criollas, en el sector San José de Galipan, al lado de la plaza, como a las 11:00 horas de la noche, se presentó un muchacho apodado “PIPE”, quien trabaja en la zona, todo ebrio donde se empezó a meter con un muchacho a quien le falta su pierna derecha, diciéndole que él tenía una pistola y que él se metiera con él lo iba a matar, luego se fue a la cancha del lugar, entonces nosotros entramos a la cancha a jugar y en ese momento “PIPE” se metió con nosotros y entonces agarro un tubo y le pego a L…en cabeza, donde éste cayó en el suelo y enseguida “PIPE” corrió entonces levantamos a L…del piso y lo llevamos al seguro de La Guaira” A preguntas formuladas, contestó: “…El estaba tomado…estábamos jugando bolas criollas y éste agarro un tubo porque quiso, tanto así que le estaba buscando pleitos a un muchacho que le falta una pierna…” Folios 4 y 5 del cuaderno de incidencias.

3.-Acta de entrevista del ciudadano FUENTES ALVAREZ ADISSON ENRIQUE, quien manifestó lo siguiente: “…resulta ser que el día de ayer 05-11-2011, yo me encontraba en el sector San José de Galipan, al lado de la plaza, vía pública, parroquia Macuto, estado Vargas, en compañía de varios amigos entre ellos L…allí nos encontrábamos jugando bolas criollas, cuando de pronto se apersono en el lugar un ciudadano a quien conocemos como PIPE, este ciudadano estaba pasado de tragos y empezó a meterse con los presentes, insinuando que él tenía una pistola encima y que tenia ganas de plomear alguien…le dijimos en varias oportunidades que se fuera para evitar problemas, en ese momento seguimos jugando y en un momento de descuido que mi amigo de nombre…se agacho a recoger una bola para seguir jugando, el ciudadano a quien conozco como PIPE agarro un tubo y sin mediar palabra alguna le dio un fuerte golpe en la cabeza a mi amigo en mención, cayendo al suelo mal herido, por lo que todos nos metimos para quitarle el tubo fue cuando este ciudadano golpeo también con dicho tubo a mi otro amigo de nombre…allí nos percatamos que mi amigo…tenia los ojos blancos y estaba templando allí lo agarramos lo levantamos y lo montamos en mi vehículo tipo moto y lo trasladamos hacia el hospital José María Varga, donde se encuentra actualmente delicado de salud…” Folio 6 y 7 de la incidencia.-

4. Acta de investigación penal de fecha 6 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario JESUS LINARES, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales…me traslade…hacia la siguiente dirección…Sector San José de Galipan, específicamente en la cancha de bolas criollas, vía pública, parroquia Macuto, Estado Vargas, con la finalidad de efectuar la inspección técnica en el sitio del suceso, así como también de ubicar, identificar y practicar la posible aprehensión del ciudadano mencionado en actas anteriores…fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del adolescente…(quien funge como victima en el presente hecho) quedando la ciudadana en mención, identificada de la siguiente manera: DENIS AÑANGUREN Yakelin…nos informo desconocer detalles acerca del hecho ocurrido, siendo notificada del mismo por uno de los amigos de su hijo, manifestando a su vez que su primogénito se encuentra actualmente recluido en el Hospital Dr. José María Vargas (Seguro Social de la Guaira) y su estado de salud es delicado, procediendo a identificar plenamente de la siguiente manera…de 14 años de edad…nos expreso que el responsable de la comisión del presente hecho punible es un ciudadano conocido en el lugar como PIPE, quien puede ser ubicado en el sector Piedra Mole de la mencionada localidad, específicamente en la residencia de un ciudadano conocido en el lugar como NICOLASITO. Seguidamente la supra mencionada ciudadana nos señaló el lugar exacto donde se suscito el hecho que se investiga, por lo que se procedió a efectuar la respectiva inspección Técnica de Ley, logrando ubicar como evidencia de interés criminalistico, un objeto (01) elaborado en metal comúnmente denominado 'tubo''', el cual fue debidamente fijado, embalado y colectado para ser enviado a los laboratorios correspondientes para que le sean practicadas las experticias que haya lugar…realizamos un recorrido por las adyacencias en procura de ubicar alguna víctima del hecho investigado…quedando identificada como: HERNANDEZ CHICO Josefina Damelis…nos manifestó que siendo las 11:30 horas de la noche del día de ayer sábado 05-11-11, en el patio de bolas ubicado adyacente a su vivienda, se encontraban compartiendo varios jóvenes del sector…comenzó a escuchar una discusión y minutos después escuchó varios llamados de auxilio y al salir a ver que estaba ocurriendo, pudo percatarse que uno de los jóvenes presentes en el patio de bolas estaba herido, siendo asistido por sus compañeros quienes lo trasladaron de inmediato a un centro asistencial de salud. Motivo por el cual una vez obtenida dicha información, procedimos a librar botela de citación a la ciudadana en mención, a los fines de que comparezca por ante la sede de este despacho para rendir entrevista formal en relación al hecho que se investiga, informándonos la misma no tener inconveniente alguno en asistir a la citación. Posterior a las diligencias efectuadas, nos trasladamos hacía el sector Piedra Mole de San José de Galipán, con la finalidad de ubicar identificar y practicar la posible aprehensión del ciudadano mencionado en actas como PIPE; una vez en el lugar, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con varios moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, señalándonos a su vez la residencia donde habita el ciudadano requerido por la comisión. Una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble en mención siendo atendidos luego de una breve espera, por una persona del sexo masculino, a quien luego de informarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser el propietario de la vivienda antes referida, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: ACEVEDO FALCON FELIX NICOLAS…seguidamente el ciudadano entrevistado procedió a realizar llamado al sujeto requerido por la comisión ya que el mismo se encontraba en el interior de la vivienda, posteriormente el ciudadano solicitado se acercó a la comisión, identificándose como: CASTILLO APONTE ANGEL ANTONIO…a quien se le manifestó que debía acompañarnos a la sede de este despacho ya que funge como investigado en la presente averiguación penal, de igual manera amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó el respectivo cacheo corporal no lográndole hallar evidencia algun interés criminalístico….” Folios 8 y 9 de la incidencia.-

5.-INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06 de Noviembre del 2011, en la siguiente dirección: SAN JOSÉ DE GALIPAN CRUZ DEL CAMINO, EN LA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS, PARROQUIA MACUTO, ESTADO VARGAS; en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un campo de cancha de bolas criollas, ubicado en la dirección arriaba mencionada, constituido por piso natural de tierra, protegido a su alrededor por cajas de cervezas de 72 centímetro de altura, luz artificial regular intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito peatonal, observando en sentido Oeste la parte lateral de una vivienda, presentando su fachada y entrada principal en sentido sur, protegida por una puerta elaborada en metal de color negro, y en sentido Nor-Oeste una bodega elaborada con laminas de cinz, revestida de color azul, la cual fueron (sic) tomadas como punto de referencia; continuando con la presente inspección técnica se observa lateral a la cancha en sentido oeste a 2 metros, un objeto de los comúnmente-denominado tubo, la cual al ser inspeccionado resulta ser elaborado en metal de 74 centímetro de largo y 2 centímetro de diámetro, observando que se encuentra en estado de suciedad (tierra); Seguidamente se colecta como evidencias de interés criminalística Un (01) tubo…” folio 11

6.-RECONOCIMIENTO LEGAL a un objeto colectado, el cual guarda relación con expediente: K-11-0138-02987, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…MOTIVO: Realizar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a un objeto Colectados. A fin de dejar constancia de su estado actual. EXPOSICIÓN: El objeto consiste en: A) Un (O1) objeto de los comúnmente denominado tubo, elaborado en metal de 74 cm de largo, 2 cm de diámetro, sin inscripciones aparentes, se observa en su superficie adherencia de tierra.-Peritación: a los fines de efectuar el estudio solicitado, el objeto colectado fue sometido a experticia, a fin de dejar constancia de su uso actual. CONCLUSIÓN: Basándome en la descripción del material, observación, estado de uso y conservación, practicado al objeto recibido que motivan mi actuación pericial, se concluye que: I.- El objeto ya antes descrito es utilizado comúnmente como material para construcción, como también en ocasiones en personas inescrupulosas para someter y lesionar a sus víctimas, ocasionando lesiones leves y graves e incluso puede hasta ocasionar la muerte según el ejercicio de la fuerza o la región anatómica comprometida en la acción.-2.- El objeto antes descrita del referido peritaje, fue enviado al Departamento de resguardo y custodia de este despacho…” Folio 12 de cuaderno de incidencias.-

7.-EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL realizada por el Dr. EDWARD MORAN, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en la cual dejó constancia de lo siguiente. “…Según Historia Clínica del Hospital José María Vargas de La Guaira. El día de hoy 07-11-11…Paciente Masculino de 14 años de edad, quien ingresa el día 06-11-11, recibiendo un traumatismo craneoencefálico contuso al nivel de la región temporal derecha con posterior atorraría.-Al examen físico: consiente orientado con rango de quince puntos sin déficit neurológico. -Según la TAC de cráneo: reporta no contusión. Fractura de peñazco derecho. -Egresa con tratamiento ambulatorio, ciprofioxacina y Aimes por siete días.-Impresión diagnóstica: TEC moderado complicado con atorraría en región temporal izquierda. Tiempo de curación de dieciocho a veintiún días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales con asistencia medica especializada…MEDIANA GRAVEDAD…” Folio 15 del cuaderno de incidencias.-

Del contenido de las actas antes transcritas, esta Alzada observa que efectivamente quedó demostrado que en fecha 6 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraba el adolescente hoy víctima, compartiendo con algunos amigo en una cancha de bolas criollas ubicada en el sector San José de Galopan, Parroquia Macuto, se apersonó al sitio el hoy imputado ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, apodado “PIPE” , buscándole problemas a los muchachos que se encontraban en el sitio y cuando el adolescente víctima del presente caso, se agacho a recoger una bola criolla, el imputado mencionado lesionó al adolescente con un tubo elaborado en metal, lo cual según la experticia medico legal, dio como resultado: “…Al examen físico: consiente orientado con rango de quinde puntos sin déficit neurológico. -Según la TAC de cráneo: reporta no contusión. Fractura de peñazco derecho. -Egresa con tratamiento ambulatorio, ciprofioxacina y Aimes por siete días.-Impresión diagnóstica: TEC moderado complicado con atorraría en región temporal izquierda. Tiempo de curación de dieciocho a veintiún días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales con asistencia medica especializada…MEDIANA GRAVEDAD…”; considerando quien aquí deciden que los hechos ocurridos encuadran en el ilícito penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente víctima en el caso de autos, en virtud que hasta ese momento procesal no se desprende que el hoy imputado de autos tuviera la intención de matar, pero si de causarle daño a la víctima, como en efecto sucedió; por lo que esta Alzada se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público y acogido por la Juez de la recurrida en la audiencia oral para oír al imputado celebrada en fecha 8 de noviembre de 2011; por lo que, se configura los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en el caso en estudio se evidencia que no existe presunción razonable del peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo citado, se desprende que no es menos cierto, que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto, observándose que el ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, de nacionalidad venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 04-03-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANTONIA APONTE y de JULIAN CASTILLO, residenciado en carretera Cúa, San Casimiro, La Providencia, cerca del abasto La Flor del Guarico, Cuá, estado Aragua.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, observándose que la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; evidenciándose que la pena excede de tres (3) años en su límite máximo, conforme al artículo 253 del Texto Adjetivo Penal; sin embargo, esta Alzada observa que el ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, tiene arraigo en el País, como se señaló anteriormente; aunado al hecho cierto que ante la situación carcelaria que vive el País, considera esa Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: por cuanto se observa que en el presente asunto el imputado ha sido presentado ante el tribunal de control en un lapso mayor a las cuarenta y ocho horas desde su aprehensión, violándose lo establecido en el numeral 1 del artículo 4 de la Constitución Nacional referido a la libertad personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO. Ahora bien, considerando que en este caso se le han garantizado todos su derechos, y considerando que en el presente caso se encuentra llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en la perpetración del mismo, se decreta LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE…”; y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERAD, prevista en el numeral 8 del artículo 256, en relación con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta (30) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia, asimismo deberán consignar los fiadores ante el juzgado de la Causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el juzgado de la causa al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y por último deberá presentarse cada vez que así lo requiera el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: por cuanto se observa que en el presente asunto el imputado ha sido presentado ante el tribunal de control en un lapso mayor a las cuarenta y ocho horas desde su aprehensión, violándose lo establecido en el numeral 1 del artículo 4 de la Constitución Nacional referido a la libertad personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO. Ahora bien, considerando que en este caso se le han garantizado todos su derechos, y considerando que en el presente caso se encuentra llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en la perpetración del mismo, se decreta LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE…”; y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERAD, prevista en el numeral 8 del artículo 256, en relación con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta (30) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia, asimismo deberán consignar los fiadores ante el juzgado de la Causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el juzgado de la causa al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y por último deberá presentarse cada vez que así lo requiera el Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en esta misma fecha a los fines que ejecute el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ


ASUNTO: WP01-R-2011-000475
RMG/EL/NS/joi