REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° WP01-R-2011-000399 ACUSADO: CHIRINO HUMBERTO JUNIOR
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI Y INGRID JOSEFINA PADRINO, en su carácter de defensores privados del acusado CHIRINOS HUMBERTO JUNIOR, venezolano, estado civil soltero, natural de Valera, estado Trujillo, de profesión u oficio Lic. Tecnología Policial, nacido en fecha 24-02-1971, hijo de Humberto Chirinos (f) y de Eladia Mendoza (v), titular de la cédula de identidad N° 11.317.319, residenciado en Avenida Principal de Camurí Chico, Conjunto Residencial La Llanada, Residencia Cima del Mar, Torre A, PB, apartamento 03, estado Vargas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2011 y publicada en fecha 02 de Agosto de 2011, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Defensa del acusado en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“…Esta impugnación tiene, por una parte, carácter de Apelación de Sentencia Definitiva, tanto en los hechos como en cuanto al derecho de la sentencia definitiva publicada formalmente el día 2 de Agosto de 2011, como en efecto formalmente lo hacemos; la cual resulta admisible conforme lo dispone el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta admisible conforme lo dispone el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedente según los fundamentos de hecho y de derecho que se harán en este escrito,, en todo conforme a los motivos o causas que la permiten a tenor de lo indicado en los numerales respectivos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en nombre y representación del procesado de autos y con el carácter de sus defensores…la impugnación de la Sentencia definitiva bajo examen, se le adjunta o, mejor dicho, se le acumuló el recurso de apelación en contra de la decisión incidental proferida por este mismo Tribunal en fecha 30 de mayo de 2011, conforme a la cual declaró Sin Lugar el planteamiento de Nulidad Absoluta propuesta incidentalmente por la Defensa Técnica en dicha oportunidad, vale decir, en el momento en que se declaró abierto el debate al presente Juicio Oral y Público…en dicha oportunidad (Apertura del Juicio) la Defensa del ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA, propuso formalmente e incidentalmente la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y de las actuaciones ulteriores a la misma que fue celebrada el 29 de marzo de 2011, porque el Tribunal de Control consideró EXTEMPORÁNEO la interposición del Escrito de las Excepciones y de las Pruebas del acusado que propuso el día 16 de abril de 2010, porque según éste debió proponerse antes del 5 de marzo de 2010, fecha para la cual había sido fijada la Audiencia Preliminar…Esta representación justificó su solicitud no solamente en el hecho de no haberse resuelto las excepciones que sí fueron opuestas tempestivamente, sino que inconcebiblemente se había mutilado su proposición probatoria para que fueran admitidas o incorporadas al proceso y, por ende, evacuadas y controladas por las partes y el Tribunal en la fase del juicio oral y público…En especial, a consideración de la defensa, las pruebas promovidas, que en su totalidad son por demás legales, lícitas pertinentes y necesarias para las secuelas del proceso y poder desvirtuar la débil acusación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, porque tenían la virtud de demostrar, entre otras circunstancias, los motivos de la grosera simulación de hechos propuesta por la denunciante, que incluso como quedo demostrado en el juicio, simuló lesiones que no son posibles endilgárselas a nuestro defendido. Más aún, en el debate, se logró demostrar que de las lesiones evaluadas por el médico forense, una fue consecuencia de una afectación de salud preexistente a los hechos denunciados que a decir del experto a las cuarenta y ocho (48) horas de haberse producidos (sic) ya no eran posibles observarlas, siendo que la denunciante fue evaluada a los seis (6) días de los hechos denunciados…Es el caso que la distinguida Juez a pesar que declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa, llegó a admitir que ciertamente le asistía la razón a la Defensa porque pudo constatar con las actuaciones del Expediente que el Escrito de Excepciones y Pruebas de la defensa si fue propuesto tempestivamente ante el Tribunal de Control, Empero, sorprendentemente para fundar y justificar su pronunciamiento, consideró que las pruebas promovidas no eran pertinentes, lo que evidentemente con este pronunciamiento la hizo incurrir en una actividad procesal que es propia y exclusiva del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, ya que es el órgano judicial quien tiene a su cargo el control de la investigación y la fase intermedia (artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal)…Salvo mejor y más ilustrada opinión de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a juicio de quienes exponemos, no solo la Juez de Juicio incurrió en una falta grave por haber ejercido una competencia funcional que le es exclusiva al Juez de Control, como lo fue resolver en esta fase procesal la supuesta impertinencia y, en consecuencia, la inadmisión total de las pruebas de la Defensa, es decir, decidir objetivamente sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral por esta representación, sino que ello implicó el que tácita y anticipadamente se pronunciara asimismo sobre el rechazo a la contra-tesis expuesta por la Defensa en contra de la acusación Fiscal que consistió en que la denuncia de la señora ORLIBETH NOBLOTT MORENO fue una simulación para chantajear a su ex-esposo y procurarse como diera lugar y sirviéndose de su denuncia de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,00), siendo un punto que tenía que ser resuelto en el momento de la decisión definitiva y no antes…También lo contradictorio del fallo cuestionado es porque aunque señala que se materializo en el presente caso la Nulidad Absoluta prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos efectos es de inexorable declaración por el órgano judicial que lo conozca, bien porque haya sido propuesto por alguna de las partes o bien que sea una actividad o declaratoria oficiosa del Tribunal, se haya permitido justificar su no declaratoria bajo el supuesto que no se le ha generado alguno al acusado…En el presente caso, la nulidad que se planteó es absoluta, porque la irregularidad denunciada está referida a una forma procesal esencial, porque en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar la Juez de Control debió pronunciarse sobre todas las cuestiones que le indica el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era también resolver las excepciones opuestas y decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba para el juicio oral que fue propuesto por el acusado. También se funda el presente recurso de Apelación con sujeción a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la decisión definitiva incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en consecuencia, debe procederse a su nulidad absoluta, en virtud, de que incurrió en falta de motivación, infringiendo por tanto el artículo 364, numeral 4 , ejusdem, vicio que se traduce en violación del derecho que tiene todo acusado a conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, a través de una explicitación concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho que debe estar contenida en la sentencia…hay que destacar que tal vicio emerge de la propia decisión que se apela, en la que se evidencia palmariamente que la ciudadana Juez decidente en el momento de tratar de establecer la responsabilidad del ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA, por el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la dedujo de las pruebas incorporadas al proceso cursante en autos, porque según, estos medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en las deposiciones de los funcionarios actuantes, así como de la funcionaria experta y de la misma víctima, resultando suficientes a tal fin y permitieron en su conjunto establecer que efectivamente el acusado le causó un daño físico a la víctima…Para acreditar el tenor de las declaraciones del médico experto Dr. EDWARD JOSÉ MORAN SANDREA, y el de la funcionaria DESIREÉ VASQUEZ, promovemos las grabaciones de estos dos testimonios que se recogieron en el juicio oral con la reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que pretendemos probar que éstas declaraciones fueron precisas en establecer las fechas de las realizaciones tanto del Informe Forense como el de la Inspección Técnica, es especial, como explicitó en el juicio el médico experto lo relacionado con la contusión equimótica, es decir, que al momento de la evaluación esta no estaba en fase de reabsorción y que fueron producidas con cuarenta y ocho (48) horas o máximo setenta y dos (72) horas antes del momento de su evaluación…”
Igualmente, se deja constancia que comparecieron todas las partes a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 14/12/2011.
En fecha 29/03/2011, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 12 al 18 de la segunda pieza).
En fecha 01/08/2011, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENÓ al ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (fs. 150 al 159 de la segunda pieza).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA, en el cual alega los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 452 del texto adjetivo penal, ello por considerar que la sentencia recurrida es ilógica y, además de ello ejerció recurso contra la declaratorio sin lugar de la Nulidad Absoluta solicitada al inicio del debate oral y público; proponiendo como soluciones, la nulidad de la audiencia preliminar o la nulidad de la sentencia y, en este caso ordenar la celebración de un nuevo debate.
En este sentido, la Alzada pasará a resolver el punto en relación a la nulidad solicitada por el recurrente en el inicio del debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, relacionado al escrito presentado por éste ante el Juez de Control sobre excepciones y pruebas, el cual fue declarado extemporáneo por el Juzgado de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar del caso de marras; en este sentido se observa:
A los folios 134 al 140 de la primera pieza de la causa, cursa escrito interpuesto en fecha 11/02/2010, por el Abogado JORGE BASTARDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en el cual ACUSA al ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 41, 39, 50 y 45 ejusdem, toda vez que según lo expuesto por el Ministerio Público, no existen bases sólidas como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Al folio 141 de la primera pieza de la causa, cursa auto de fecha 22/02/2010, en el cual el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 05/03/2010 a las 10:00 de la mañana, librando las correspondientes boletas; asimismo, se constata que al folio 173 de la primera pieza de la causa, cursa acuse de recibo de la boleta de notificación N° 122, dirigida al Abogado José Padrino, en la cual se lee en la parte posterior: “...Boleta de dejó abajo en la puerta en fecha 1-3-2010”, no constando fecha de recibido por parte del Tribunal de Control.
Al folio 146 de la primera pieza de la causa, cursa escrito interpuesto por el Abogado JOSE PADRINO, en fecha 08/03/2010, en el cual solicita al Tribunal copia simple de la causa.
Al folio 147 de la primera pieza de la causa, cursa auto dictado en fecha 16/03/2010, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en el cual fija la audiencia preliminar para el día 23/04/2010 a las 09:00 de la mañana, librando las correspondientes boletas. Asimismo, se constata que al folio 174 de la primera pieza de la causa, cursa acuse de recibo de la boleta de notificación N° 722, librada al Abogado José Padrino, la cual aparece recibida el día 23/04/2010 a las 10:30 de la mañana e igualmente aparece que el Juzgado Quinto de Control la recibió el día 25/04/2010; es decir, todo posterior a la fecha y hora fijada para la celebración del acto de la audiencia preliminar.
A los folios 153 al 160 de la primera pieza de la causa, cursa escrito consignado por el Abogado José Padrino, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Humberto Chirinos, en fecha 20/04/2010, en el cual interponen excepciones contra el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y promueve pruebas para ser evacuadas en el debate oral y público.
Al folio 164 de la primera pieza de la causa, cursa acta levantada en fecha 23/04/2010 por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la presencia de la defensa y el acusado y de la ausencia del Fiscal y la víctima, por lo que se difirió el acto para el día 16/06/2010 a las 08:30 de la mañana.
Al folio 168 de la primera pieza de la causa, cursa auto dictado en fecha 16/06/2010, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en el cual fija la audiencia preliminar para el día 27/07/2010 a las 08:30 de la mañana, librando las correspondientes boletas. Asimismo, se constata que al folio 178 de la primera pieza de la causa, cursa acuse de recibo de la boleta de notificación N° 1535, librada al Abogado José Padrino, la cual aparece recibida el día 07/07/2010 a las 02:15 de la tarde e igualmente aparece que el Juzgado Quinto de Control la recibió el día 15/07/2010.
A los folios 179 y 180 de la primera pieza, cursa acta levantada por el Juzgado A quo, en fecha 27/07/2010, en la que consta que el acto de la audiencia preliminar fue diferido por ausencia de la Defensa Privada y la Víctima, siendo refijado para el día 28/09/2010 a las 9:30 de la mañana.
Al folio 191 de la primera pieza de la causa, cursa auto dictado en fecha 11/10/2010, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en el cual fija la audiencia preliminar para el día 02/11/2010 a las 10:30 de la mañana, librando las correspondientes boletas.
A los folios 198 y 199 de la primera pieza, cursa acta levantada por el Juzgado A quo, en fecha 02/11/2010, en la que consta que el acto de la audiencia preliminar fue diferido por ausencia de la Defensa Privada y la Víctima, siendo refijado para el día 13/12/2010 a las 10:00 de la mañana.
A los folios 202 y 203 de la primera pieza, cursa acta levantada por el Juzgado A quo, en fecha 13/12/2010, en la que consta que el acto de la audiencia preliminar fue diferido por ausencia de la Defensa Privada, el acusado y la Víctima, siendo refijado para el día 11/02/2011 a las 10:00 de la mañana.
A los folios 12 al 18 de la segunda pieza de la causa, cursa acta levantada en fecha 29/03/2011, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, en la que entre otras cosas se lee:
“...este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO es declarar CON LUGAR dicha solicitud y en consecuencia DECRETAR de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir tal como lo señala el Ministerio Público toda vez que no existen bases sólidas como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numero 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto a la acusación presentada en su contra por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ADMITE LA ACUSACION FISCAL por el delito mencionado. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerarlas útiles, legales y pertinentes con excepción del acta de aprehensión así como el acta de entrevista de la victima ya que estas constituyen elementos de convicción y debe la victima exponer a viva voz en el juicio correspondiente, haciendo la salvedad que en cuanto a las documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. Con respecto al escrito de excepciones presentado por la defensa de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 16 de abril de 2010, es forzoso para esta Juzgado señalar que la audiencia preliminar fue fjada (sic) en su primera oportunidad para el día 05 de marzo de 2010, lo que significa que el mismo fue presentado de manera EXTEMPORANEA, sin embargo se le cede la palabra al Ministerio Publico en aras de la búsqueda de la verdad y se le pregunta si se opone a la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en el mencionado escrito. Seguidamente el representante del Ministerio Publico expone: “Muy respetuosamente ciudadana Juez esta Representación Fiscal se opone a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa Privada en su escrito de excepciones, toda vez que el mismo fue consignado de forma extemporánea, habida cuenta que las mismas deberían correr la suerte del escrito original como son las excepciones.- Es todo.- Oído lo expuesto por el Ministerio Publico se declara EXTEMPORANEO el escrito de excepciones presentados por la defensa de conformidad con el articulo 328 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal...PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA del ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA para los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no existen bases sólidas como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con el ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el auto de apertura a juicio al ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia...”
A los folios 15 al 23 de la segunda pieza de la causa, cursa auto de apertura a juicio de fecha 29/03/2011.
Al folio 28 de la segunda pieza de la causa, cursa auto de fecha 25/04/2011 emanado del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional a través del cual se da entrada a la presente causa.
A los folios 44 al 58 de la segunda pieza de la causa, cursa acta de apertura de audiencia de juicio oral y público, levantada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 30/05/2011, en la cual entre otras cosas se dejó asentado que al momento de otorgarle la palabra al defensor privado JOSE PADRINO refirió la situación sobre la inadmisibilidad del escrito de excepciones y de pruebas promovidas presentado por dicho Abogado, manifestando el mismo que para la primera fijación de la audiencia preliminar, esto es, 05/03/2010 ninguna de las partes se encontraba debidamente notificadas, por lo que mal podía el Tribunal de Control considerar que estaba inadmitido dicho escrito, por lo que consideró que había una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y la Jueza de Juicio en este sentido expuso:
“...Ciertamente los actos que vulneran la intervención, asistencia y representación del justiciable, se encuentran teñidos de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto por el legislador procesal penal en su artículo 191, no obstante, observa esta jugadora que los órganos de pruebas ofrecidos por la defensa en el escrito a que se contrae el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, inadmitido por el Juez de Control, no guardan relación con el delito por el cual fue admitido el escrito acusatorio, con lo cual no se colige afectación alguna para el hoy acusado, siendo evidente que en este proceso la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, en el sentido que debe probar la corporeidad del ilícito penal que nos ocupa, esto es, Violencia Física y la correspondiente responsabilidad penal del justiciable, declarar con lugar la solicitud de la defensa técnica conllevaría a retrotraer el proceso a la etapa de celebración de la audiencia preliminar, lo que de suyo, obrería en perjuicio de la celeridad procesal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa...”
Del pronunciamiento de la Jueza de Juicio trascrito con anterioridad, se puede advertir que existe contradicción en el mismo, ya que al inicio acepta que existe un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 191 del texto adjetivo penal; pero posteriormente declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad, porque según su criterio no se afectó al acusado y el retrotraer el proceso obraría en perjuicio de la celeridad procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“...La nulidad comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 11 del 15/02/2011).
Asimismo, la sentencia N° 221 del 04/03/2011 de la referida Sala, con carácter vinculante, dejó asentado entre otras cosas:
“...la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación...La nulidad se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso...” (Subrayado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 111 del 29/03/2011, dispuso:
“...Las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal, están sometidas a lapsos preclusivos, sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado (nulidades saneables o convalidables)...”
Como puede apreciarse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, al observarse un vicio de nulidad absoluta, el Juez que este conociendo de la causa debe decretarlo y puede retrotraer la causa a etapas ya precluidas, lo cual esta previsto en el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece claramente que sólo podrá retrotraerse el proceso a etapas anteriores cuando se funde en violación de una garantía a favor del imputado; siendo este el caso de autos, ya que al revisar la causa seguida al ciudadano HUMBERTO CHIRINOS MENDOZA, se puede apreciar que el escrito interpuesto por su defensa relacionado con las excepciones opuesta al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y promoción de pruebas, fue presentado tempestivamente, ello en virtud que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para celebrarse el día 05/03/2010, siendo dejada la boleta de notificación a la defensa en la puerta el día 01/03/2010, con lo que no se podía contar el lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal, porque este ya estaría precluido para ese momento, ya que el escrito de excepciones se puede interponer hasta cinco días antes al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Posteriormente, en fecha 16/03/2011 se fijó nuevamente el acto para el día 23/04/2011, siendo que en fecha 20/04/2011 la defensa del acusado de autos presenta su escrito de excepciones, fecha en la que se tiene por notificado del acto a celebrarse el día antes referido, ya que para el momento en que se debía celebrar el mismo, no se contaba con el acuse de recibo de la notificación librada a la defensa, dejándose constancia en el acta levantada por el tribunal el día 23/04/2010, que estaban presentes el acusado y la defensa, pero se difirió el acto por ausencia del Fiscal y la Víctima.
La Juez de la recurrida advierte que existe un vicio de nulidad absoluta, pero a pesar de ello pasa a declarar inadmisibles las pruebas, porque según su criterio no guardan relación con el delito por el cual fue admitida la acusación, sin existir ninguna otra motivación sobre dicha inadmisibilidad, siendo deber de la Jueza a los fines de garantizar el derecho a la defensa establecer las razones por las cuales ésta consideró que las pruebas testimoniales y documentales promovidas en el referido escrito no guardaban relación con el delito de Violencia Física y, además de ello omitió el pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas en el tantas veces mencionado escrito, por lo que indudablemente existe una violación del derecho a la defensa, de tutela judicial efectiva y de debido proceso.
Por otra parte, esta Alzada advierte que al momento de celebrarse la audiencia preliminar la Jueza de Control decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ACTOS LASCIVOS, pero no existe ningún tipo de motivación (auto fundado) con relación a este pronunciamiento.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 712 del 13/05/2011, entre otras cosas asentó:
“...Si bien el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, debe tomarse en cuenta que en el caso de que se observe un vicio de nulidad absoluta, que afecte el orden público, donde, además, no exista una motivación adecuada en el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público...esa limitante legal no debe existir...”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 32 del 10/02/2011, estableció:
“...A pesar de que el COPP se refiere a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva...”
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 407 del 04/04/2011, asentó:
“...Toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite...”
Igualmente, la referida Sala en sentencia N° 407 del 04/04/2011 dispuso:
“...La motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión; destacándose que la disposición comentada no distingue la naturaleza de la decisión, es decir, si es condenatoria o absolutoria, ergo, todas las decisiones deben estar debidamente fundadas bajo pena de nulidad...” (Subrayado de esta Corte).
Como se advierte de las jurisprudencias anteriormente trascritas, toda decisión sea definitiva o interlocutoria debe estar debidamente fundamentada. En el caso de autos, se observa que la Jueza de Juicio no motivo debidamente la declaratoria SIN LUGAR de la NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del acusado de autos al momento de iniciarse el juicio, ni en la audiencia celebrada en fecha 30 de mayo de 2011, ni en la motivación del fallo publicado el 02/08/2011, en el cual no existe ninguna referencia o fundamentación relacionada con la decisión emitida en la audiencia antes aludida, por lo que se cerceno la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; más aún, cuando dicha Jueza deja ver que efectivamente el escrito de excepciones interpuesto por el Defensor Privado, fue consignado tempestivamente, dando cabida a una nulidad absoluta, que no podía de ninguna manera ser subsanada por el Juez de Juicio.
Asimismo, se advierte que la Jueza de Control Circunscripcional tampoco motivó debidamente el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República esta circunstancia puede acarrear la nulidad del procedimiento y el retrotraer el proceso a fases ya precluidas.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera procedente y ajustado a derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29/03/2011, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la causa seguida al ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA y los actos subsiguientes a esta, con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, el cual deberá prescindir de los vicios aquí observados, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del texto penal adjetivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29/03/2011, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la causa seguida al ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA y los actos subsiguientes a esta, con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, el cual deberá prescindir de los vicios aquí observados, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del texto penal adjetivo
Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional y la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que la misma sea distribuida en un Tribunal de Control excluyendo al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARINELY MARTINEZ
Asunto No. WP01-R-2011-000399