REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 23 de enero de 2012
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado HERNANDEZ GONZALEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 16-02-1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MIREYA GONZALEZ (v) y de JOSE HERNANDEZ (v), portador de la cedula de Identidad N 16.992.201, residenciado en: Barrio La Lucha, casa s/n, calle principal al lado del abasto del Señor Ramón, Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…La presente causa tiene su inicio el día 28 de noviembre de 2011 a través de una violación flagrante al derechos (sic) y garantías consagrados e nuestra (sic) Constitución Bolivariana de Venezuela, específicamente en los articulo (sic) 44 que establece que ninguna persona puede ser arrestada sin orden de un juez, es decir no se puede violar la libertad personal, y Ciudadanos jueces, se desprende del acta de investigación donde deja constancia que el funcionario MAYORA FLORANGEL, RODRIGUZ (SIC) ELVIS Y MOLINA FRANKLIN, se encontraban realizando un recorrido por el sector playa verde (sic) cuando supuestamente avistaron a mi representado quien emprendió la huída a veloz carrera introduciéndose en un estacionamiento de una posada (no dice cual posada) inmediatamente entraron dándole alcance a mi representado, identificándose como funcionarios policiales y procediendo a ubicar a un ciudadano para que fungiera como testigo. Efectivamente dicho funcionario se apersono con el ciudadano CARRASQUEL RONALD JESUS, quien manifiesta claramente que cuando él se apersona ve a los funcionarios con un muchacho que estaban discutiendo…en la 2da pregunta que realiza el funcionario al testigo, dice que él se encontraba durmiendo para el momento que detuvieron a mi representado. Se evidencia claramente que este supuesto testigo no presencio la revisión a mi representado. Aunado a que no esta acreditado ni siquiera el nombre de la supuesta posada. Nuevamente nos encontramos con practicas policiales insanas en situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad…La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo, al decretar en contra de mi defendido medidas coercitivas de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquier personas (sic), debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales.…”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Analizado como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentran ajustado a derecho…A pesar de que el recurrente no invoco ningún tipo de violaciones, esta representación fiscal quiere dejar constancia que en el presente procedimiento no existe violación de normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 13, 19, 22, 190, 191, 192, 193, 197 y 199) se aprecia que se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que el registro se realizo en presencia de un testigo hábil e imparcial y se colectó sustancia ilícita, practicándose la aprehensión del imputado en flagrancia, seguidamente fueron puestos a la orden de un Tribunal de Control, donde se les dio el derecho de palabra, por lo que el juez apreció los elementos de convicción obtenidos lícitamente que fueron presentadas por esta Representación Fiscal, conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica…Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha (sic), emanada de la Policía del Estado Vargas, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-2011, rendida ante la Comisaría de la Policía del Estado Vargas y de fecha 09-12-2011, rendida ante la sede de esta Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en donde el ciudadano CARRASQUEL RONALD JESUS, quien fue testigo presencial del procedimiento policial, ratifica el dicho de los funcionarios actuantes; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha (sic) suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, tanto de la sustancia ilícita como del arma de fuego incautada; 6.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUASTANCIA, de fecha (sic), suscrita por los funcionarios policiales, en donde se deja constancia de que la sustancia incautada…En vista de todo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones…”

En fecha 28/11/2011, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en la que entre otros pronunciamientos se lee:
“...SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ...por la presunta comisión DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ordena como sitio de reclusión La casa de Reeducación y Rehabilitación, Internado Judicial, el Paraíso, La Planta...”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ JUAN CARLOS, fueron precalificados por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 28/11/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 10 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 28/11/2011 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…que siendo las 12:30 de la medianoche aproximadamente, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector playa verde (sic), parroquia Catia la mar (sic), avistamos un sujeto con las siguientes características: tez clara, contextura media, estatura media, quien vestía franela marrón y short marrón a bordo de una moto con las siguientes características: Moto Yamaha, modelo RX100, color azul, placas ABC594, quien al notar la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera y se introdujo en el estacionamiento de una posada, de inmediato nos introducimos en el estacionamiento dándole alcance al sujeto antes descrito, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales acaparados en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le informe que sería objeto de una inspección corporal a este ciudadano e informándole que según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, designando al OFICIAL (PEV) 8-070 MOLINA FRANKLIN, para realizar la misma, de igual manera comisione al OFICIAL (PEV) 6-076 RODRIGUEZ ELVIS, para que ubicara a un ciudadano que fungiera como testigo, acercándose con el ciudadano: CARRASQUEL RONALD JESUS, de 25 años de edad…quien acepto gustosamente a servir como testigo de la acción penal, incautándole al sujeto: un bolso tipo cartera femenina, color negro, contentiva en su interior de tres (03) armas de fuego con las siguientes características; arma de fuego tipo pistola, marca Colt, modelo COMBAT COMMANDER, Calibre .45, color plateado, serial de armazón 70SC69313, contentiva con una cacerina elaborada en metal de igual manera contentiva de seis (06) balas del mismo calibre, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA, modelo 92FS, calibre 9mm, color negra, serial de armazón P80374Z, contentiva en su interior de una cacerina sin balas, un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .38, serial de armazón 61935, modelo 64-2, contentiva en sus alvéolos de seis (06) balas del mismo calibre, de igual manera una cacerina elaborada en metal de color plateada, una media elaborada en tela, color azul, contentiva en su interior de cien (100) balas calibre 9mm, una caja pequeña de metal, de color blanco con dos envoltorios grandes, elaborados en papel sintético de color blanco, contentiva en su interior de trozos grandes de una pasta de color blanco de la denominada droga llamada cocaína, quedando identificado como: HERNANDEZ GONZÁLEZ JUAN CARLOS, de 25 años de edad, V.- 16.992.201. Luego de una de las habitaciones salió una ciudadana con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía blusa morada y pantalón de jean azul, quien comenzó a decir palabras obscenas y trato de entorpecer la labor policial, he intento golpear a mi persona, por lo que me vi en la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza policial colocándole los anillos de seguridad, quedando identificada como: MARTINEZ SUAREZ BARBARA DESIREE, de 19 años de edad, V.-27.535.603. En vista de los hechos antes narrados, de la evidencia incautada al ciudadano y la actitud de la ciudadana, se hace presumir que los ciudadanos retenidos son autores y partícipes en la comisión de un hecho punible, procediendo en tal sentido a practicarle la aprehensión…Seguidamente me comunique vía radiofónica con el Control de Operaciones Policiales notificándole sobre el procedimiento realizado, de igual manera me comunique vía radiofónica con el OFICIAL AGREGADO (PEV) CAMPILLO LUIS, operador del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), indicando el mismo que para el momento el sistema se encontraba inhibido, por tal motivo me traslade a la sede de la sub delegación del CICPC del estado Vargas donde me entreviste con el AGENTE LEON YOLNER, PLACA 26687, quien indico que los ciudadanos no presentaban registros policiales, pero el arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA, modelo 92FS, calibre 9mm, color negra, serial de armazón P80374Z, presentaba expediente N° I675084, de fecha 26-02-11 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, donde recibió el OFICIAL JEFE (PEV) HENRY MARIN, Jefe de Grupo turno por la División de Procedimiento Penal, procediendo a realizar el pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de Doscientos (200gr)…”

Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CARRASQUEL RONALD JESUS, quien entre otras cosas expuso:
“…como a las 12:30 horas de la mañana de hoy, me encontraba durmiendo en la posada donde me encuentro residenciado, cuando escuche una gritería me asuste me pare cuando abro la puerta vi unos policiales en la entrada del estacionamiento con un muchacho que tenía un bolso discutiendo, de repente uno de los policías me pidió la cedula, después me dijo que le sirviera de testigo que iban a revisar al muchacho, cunado me acerque los policías le abrieron el bolso que cargaba de allí le sacaron tres pistolas, dos plateadas y una negra, un pocos de bala (sic), también en estuche (sic) donde lo abrieron y había dos envoltorios de bolsas blancas, uno de los policías lo abrió y me dijo que eso era droga, después salió una muchacha y empezó a caerle a golpe a los policías no dejaba que esposaran al muchacho, luego los policías me indicaron que tenía que dirigirme a este despacho a rendir declaración de lo sucedido…Diga usted, su persona que se encontraba realizando para el momento que los funcionarios detuvieron al ciudadano? CONTESTO: “Me encontraba durmiendo cuando escuché la bulla cerca de mi habitación me levante y abrí la puerta de mi cuarto, allí fue que se acercó un policía y me pidió la cédula y me dijo que sirviera de testigo...” Posteriormente, en fecha 09/12/2011 rinde declaración ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción, en la que entre otras cosas manifestó: “...yo estaba durmiendo a eso de las 12 de la noche, escuché unos gritos en el estacionamiento, salí de la habitación y ví a la policía, a un chamo y una chama, luego me llamó un policía para que fuera testigo del procedimiento que estaban haciendo, ello me dicen ve el bolso y cuando veo el bolso estaban unos trocitos de droga blanca, un puño de balas y unas pistolas...”

Al folio 14 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“… una caja pequeña de metal, de color blanco con dos envoltorios grandes, elaborados en papel sintético de color blanco, contentiva en su interior de trozos grandes de una pasta de color blanco de la denominada droga llamada cocaína, arrojando un peso bruto de doscientos (200gr)…”

Al folio 15 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un bolso tipo cartera femenina, color negro, contentiva en su interior de tres (03) armas de fuego con las siguientes características; arma de fuego tipo pistola, marca Colt, modelo COMBAT COMMANDER, Calibre .45, color plateado, serial de armazón 70SC69313, contentiva con una cacerina elaborada en metal de igual manera contentiva de seis (06) balas del mismo calibre, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA, modelo 92FS, calibre 9mm, color negra, serial de armazón P80374Z, contentiva en su interior de una cacerina sin balas, un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .38, serial de armazón 61935, modelo 64-2, contentiva en sus alvéolos de seis (06) balas del mismo calibre, de igual manera una cacerina elaborada en metal d color plateada, una media elaborada en tela, color azul, contentiva en su interior de cien (100) balas calibre 9mm…”

Al folio 16 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…una caja pequeña de metal, de color blanco con dos envoltorios grandes, elaborados en papel sintético de color blanco, contentiva en su interior de trozos grandes de una pasta de color blanco de la denominada droga llamada cocaína…”

A los folios 21 al 26 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 28/11/2011, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de imputado, en el cual el ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ JUAN CARLOS, se acogió al precepto constitucional.


Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente y unas armas de fuego, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado HERNANDEZ GONZALEZ JUAN CARLOS, en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que en el acta policial se deja claro que luego de aprehender al hoy imputado se ordena la búsqueda del testigo, el cual hace presencia posteriormente en el sitio donde se encontraba detenido el prenombrado imputado, observando la revisión efectuada al mismo; pero éste no presenció el momento de la detención del imputado, ya que se encontraba durmiendo en su cuarto y sale del mismo cuando escucha toda la bulla, tal y como lo manifestó en su declaración ante el órgano investigador y ante el Ministerio Público, por lo que no puede dar fe de lo ocurrido en el lapso transcurrido entre la aprehensión de dicho imputado y el momento en que éste se presenta en el lugar.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ JUAN CARLOS y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 28/11/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de La Planta. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ

Causa N° WP01-R-2011-000508



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 23 de enero de 2012
201º y 152º

OFICIO Nº 043-2012
CIUDADANO
DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E
INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA, EL PARAISO
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de DOS (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 007-2012, a nombre del ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 16-02-1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MIREYA GONZALEZ (v) y de JOSE HERNANDEZ (v), portador de la cedula de Identidad N 16.992.201, residenciado en: Barrio La Lucha, casa s/n, calle principal al lado del abasto del Señor Ramón, Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 28/11/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA

Causa N° WP01-R-2011-000508



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 23 de enero de 2012
201º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 007-2011
SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA, EL PARAISO, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 16-02-1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MIREYA GONZALEZ (v) y de JOSE HERNANDEZ (v), portador de la cedula de Identidad N 16.992.201, residenciado en: Barrio La Lucha, casa s/n, calle principal al lado del abasto del Señor Ramón, Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 28/11/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

Causa N° WP01-R-2011-000508