REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Enero de 2011
201° y 152°
Se recibió la presente incidencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del escrito interpuesto por el Profesional del derecho JESUS FLEX APONTE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS JAVIER MARCANO FLEX y JHORJAN JAVIER MORALES IRIARTE, en el cual se adhiere y amplia el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal, en fecha 09 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En fecha 19 de Enero de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000001 y se designó como ponente al Juez Erickson Laurens.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente escrito, observa esta Alzada lo siguiente:
Si se tratara de un recurso de apelación contra auto, se tendría que tomar en cuenta lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Ahora bien, verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente actualmente posee legitimación para recurrir en alzada, toda vez que funge como Defensor Privado de los imputados.
En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para escuchar al imputado celebrada en fecha 03/12/2011, le decretó a los ciudadanos CARLOS JAVIER MARCANO FLEX Y JHORJAN DAVIER MORALES IRIARTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificados de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia. Posteriormente, en data 03/01/2012 la defensa actual interpone un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, en el que se adhiere y amplia al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal, en fecha 09 de diciembre de 2011, contra de la decisión dictada en fecha 03/12/2011, el cual fue admitido por esta Alzada en fecha 11 de enero de 2012, en la causa signada bajo el número WP01-R-2011-000512.
Asimismo, el artículo 448 del Código Adjetivo Penal dispone:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).
Entonces tenemos que, conforme a lo establecido en el procedimiento penal, una vez iniciada la fase preparatoria en casos de flagrancia, se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, el Juez de Control debe decidir en relación a la libertad de los imputados; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 448, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro Máximo Tribunal; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control le decreta a los ciudadanos CARLOS JAVIER MARCANO FLEX Y JHORJAN DAVIER MORALES IRIARTE, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que su actual Abogado defensor interpone escrito de adhesión y ampliación (03/01/2012), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 05,06,07,08 y 09 de diciembre de 2011; en consecuencia, si se tratara de un recurso de apelación el mismo sería inadmisible por extemporáneo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:
“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”
Por otra parte, esta Alzada advierte que conforme a los principios del proceso acusatorio que rige el enjuiciamiento penal, los recursos de apelaciones deben ser interpuestos por los legitimados en tiempo hábil y debidamente fundamentados con las pruebas que pretendan promover de ser el caso, oportunidad que una vez transcurrida, ejercida o agotada, no permite a tenor del Principio de la Igualdad de las partes, interponer nuevos escritos a título de ampliación y menos la utilización de figuras del Proceso Civil no aceptables en la Jurisdicción Penal, como la Adhesión de la Apelación, la cual en su caso y en la Jurisdicción competente, se ejerce directamente ante el Juzgado A Quem y sobre un Recurso interpuesto por la contraparte, no sobre el Recurso que soporta el interés de su patrocinado, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho será declarar Improcedente el escrito interpuesto por el abogado JESUS FLEX APONTE, en el cual se adhirió y amplió el recurso de apelación presentado por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el escrito interpuesto en fecha 03 de enero de 2012, por el Profesional del derecho JESUS FLEX APONTE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS JAVIER MARCANO FLEX y JHORJAN JAVIER MORALES IRIARTE, en el cual se adhirió y amplió el recurso de apelación incoado en fecha 09 de diciembre de 2011, por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal, contra la decisión dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre de 2011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, recurso que fue admitido por esta Alzada en fecha 11 de enero de 2012, en la causa signada bajo el número WP01-R-2011-000512.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. MARINELY MARTINEZ
Causa: WP01-R-2012-000001
RM/NS/EL/mm/lg.-