REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003032
ASUNTO : WP01-R-2011-000533

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000533

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en su carácter de defensora del ciudadano ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de diciembre de 2011, en la cual declaró sin lugar la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de enero de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000533 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, ejerció recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 7 de diciembre de 2011, en la cual declaró sin lugar la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató del sistema juris 2000. Asimismo, en fecha 20/12/2011 la recurrente de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la notificación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto a los folios 21 y 22 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5...Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que el fallo recurrido por la recurrente de autos, se refiere a las decisiones que no son contempladas en el Código Adjetivo Penal como inimpugnables.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública, no contestó el recurso de apelación interpuesto.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, de fecha 7 de diciembre de 2011, en la cual declaró sin lugar la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y solicítese la causa principal Nº WP01-P-2007-003032, nomenclatura del Juzgado A-quo, a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto; por lo que, se acuerda suspender el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

MARINELY MARTINEZ



ASUNTO: WP01-R-2010-000533
RMG/NS/EL/MM/joi