REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003882
ASUNTO : WP01-R-2011-000506
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO N° WP01-R-2011-000506
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MONTEZUMA MELENDEZ Y ELVIS JESÚS MILANO MACHUCA, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1 y 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…PRIMERO En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa solicitó la libertad sin restricciones de los mismos, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos tomaron parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, sólo consta en contra de estos el viciado señalamiento de la presunta víctima, ciudadano MAIKEL JAVIER DELGADO, quien según Acta de Entrevista que riela en autos reconoció a tres personas, al momento de acompañar a la comisión policial en los alrededores de las residencias Vista Caribe de la Parroquia Catia La Mar como los sujetos que lo robaron, siendo contradictorio tal señalamiento, ya que en su narración informa que sólo vio a dos personas que descendieron de una camioneta marca Terios y fueron solo estos dos los que lo abordaron y procedieron a robarle la moto, así las cosas es totalmente contradictorio que señale a tres personas como los autores, por lo que cobra total valor el dicho de mis defendidos, incluso el propio testimonio del ciudadano NERIO JOSÉ PACHECO ALDANA, a quien se le otorgó la libertad sin restricciones al momento de la audiencia de presentación quienes son contestes en aseverar que se encontraban en la residencia de la madre de éste último nombrado haciendo una parrilla cuando irrumpieron los funcionarios policiales y a solicitud de la presunta víctima fueron apresados, a pesar de la duda que tenía ya que sabiendo que sólo dos personas lo robaron señaló a tres. Es de destacar ciudadanos Magistrados que para el momento de la aprehensión no les fue incautado ningún arma de fuego ni otro objeto que haga presumir la participación de ellos en el hecho imputado, y esto es así por cuanto evidentemente no fueron los que ejecutaron tal robo; evidenciándose su no participación hasta en la disposición que manifestaron mis defendidos tener, en colaborar con que se le practiquen análisis de trazas de disparos, a fin de determinar que los mismos no dispararon arma de fuego alguna. Así las cosas, ciudadanos magistrados en primer lugar solicito la libertad sin ningún tipo de restricción de mis defendidos, en virtud de que hasta este momento procesal no constan fundados elementos que hagan presumir la participación de mis defendidos en el hecho imputado por la fiscalía del Ministerio Público, por lo que no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Por las razones antes expuestas, y con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, pilares fundamentales de nuestro actual sistema judicial solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que luego de ser admitido, lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos JESÚS ALBERTO MONTEZUMA MELENDEZ y ELVIS JESÚS MILANO MACHUCA, la libertad sin restricciones ya que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “…Fundamentos de derecho…La defensa señala que la victima señaló que los autores del hecho punible fueron dos ciudadanos quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo tipo moto y se presentaron tres ciudadanos a la audiencia para oír al imputado lo que sería a su parecer una circunstancia contradictoria y es invocada a favor de sus defendidos como alego para desvirtuarlos elementos de convicción que obran en contra de los mismos; obviando que la víctima señaló claramente que de la camioneta Terios que era conducida por un tercero que no logro ver, se bajaron dos ciudadanos quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo tipo moto, lo que para esta representación Fiscal queda claro la participación de un tercer sujeto que conducía el vehículo tipo Terios solo que hasta este momento procesal no ha sido identificado, pero adminiculadas las circunstancias del modo en que se suscitaron los hechos y la inmediata aprehensión de los mismos, con los datos y descripción aportada por la víctima y testigo, no cabe lugar a dudas de su participación en esta acción delictiva. La víctima señala claramente que los ciudadanos que logran despojarlo de su moto no podían poner en funcionamiento la moto y se le apagaba todo en razón que por tratarse de una moto cuyos cambios de velocidad quedan invertidos a los de una moto normal, se les dificultaba ponerla en normal funcionamiento y se fueron en una sola velocidad lo que le permitió seguirlos a distancia y ver claramente la descripción y el lugar para donde fueron a dar el cual era el Edificio Vista Caribe y que al darle la información al cuerpo policial y acompañarlos hasta allá, logro percatarse de la presencia de los mismos ciudadanos que momentos antes habían consumado el hecho punible. Ahora bien Ciudadano Magistrado ponente, cabe señalar que a la audiencia para oír el imputado la víctima se acercó hasta la sede de este Circuito Judicial Penal acompañado con la madre de uno de los coimputados señalando haberse trasladado hasta el edificio Vista Caribe y haber recuperado su moto en el referido edificio todo lo cual consta en el respectivo expediente, lo que hace tenerlo como otro elemento de convicción que en efecto fueron los ciudadanos capturados los autores del hecho punible. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado de marras…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de la recurrida, señaló lo siguiente: “…Este juzgador oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursa en la causa, evidencia fundamentos serios contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO MONTEZUMA MELENDEZ y MILANO MACHUCA ELVIS JESÚS, en relación a su aprehensión el día 27 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en virtud que el ciudadano Delgado Romero Maikel Daniel, víctima en la presente causa, es despojado por dos ciudadanos cuyas características aportó a la comisión policial, con un arma de fuego de su vehículo tipo moto, marca Quinqui R100, color rojo, por lo que se procedió a implementar un operativo de búsqueda de la moto en cuestión, la camioneta y de los sujetos descritos por la víctima, encontrando adyacente a las Residencias Vista Caribe, a unos sujetos con similares características, a quienes les dieron la voz de alto y hacen caso omiso emprendiendo la huida, hacia uno de los apartamento, que se encontraba adyacente al lugar generándose una persecución amparados en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance a los sujetos donde son reconocidos por la víctima David Jiménez, en tal sentido se acoge la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público y siendo que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tiene una pena superior a diez años de prisión, existiendo peligro de fuga, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Así se decide. Asimismo, considera quien aquí decide, que la aprehensión jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte…”
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MONTEZUMA MELENDEZ Y ELVIS JESÚS MILANO MACHUCA, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1 y 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Alzada observa:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-Acta policial de fecha 27-11-2011, suscrita por el funcionario JOSE CASTRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 7 y 8 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, en toda el área asignada de la zona antes mencionada, a bordo de la unidad radio patrullera 21, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-279 TORRES ALEJANDRO, V.-15.545.362, y como auxiliares el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-179 CEDEÑO RONNY, V.-17.155.171, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-226 SILVA FREDDY, V.-16.221.716. Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la noche, de hoy 27-11-11; nos encontrábamos de recorrido en el sector barrio Aeropuerto implementando dispositivo en el sector, recibimos un llamado vía radiofónica, por parte de la central de operaciones policiales, indicándonos que nos trasladáramos hasta el sector, de los bloques de La Aviación, parroquia Urimare, donde presuntamente se estaba suscitando un procedimiento, razón por la cual nos trasladamos con las precauciones del caso, una vez en el lugar se nos apersonó un ciudadano quien manifestó ser y llamarse, DELGADO ROMERO MAIKEL JAVIER, V.-20.559.457, el mismo indicándonos que hace poco minutos dos sujetos con las siguientes características el primero vestía con una franelilla de color blanca quien portaba una arma de fuego, el segundo vestía un suéter de color gris con negro y rayas blancas, se bajaron de una camioneta marca Terios de color rojo, lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron de su vehículo tipo moto, marca Quinqui R100, color rojo, de inmediato se implemento el dispositivo de búsqueda de estos sujetos y de dicha camioneta antes descrita, encontrándonos adyacentes a las residencias de Vista Caribe ubicados frente al aeropuerto, se pudo observar a tres sujetos con similares características, acercándonos con las precauciones del caso, a quien le dimos la voz de alto los mismos haciendo caso omiso a nuestra petición, emprendiendo la huida hacia uno de los apartamento, que se encontraban adyacentes al lugar, generándose una persecución, amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pudo dar alcance dentro de la vivienda a los tres sujetos, reteniéndolos preventivamente a dos de ellos en un recinto que funge como sala y el otro sujeto en un recinto que funge como baño, todo de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no ocultar nada. Seguidamente le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal, amparándome en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole la misma, en presencia del ciudadano denunciante. No logrando incautar a ninguno de los sujetos descriptos ningún objetos de interés criminalistico, procediendo a identificar respectivamente a los sujetos retenidos preventivamente: MONTEZUMA MELENDEZ JESÚS, de 20 años de edad, V.-24.885.749, quien vestía franelilla de color blanca con jeans de color azul, de contextura normal estatura media, de tez blanca, PACHECO ALDANA NERIO JOSÉ, de 19 años de edad, V.-22.756.691, vestido con una franelilla de color negra…de contextura delgada, estatura baja, de tez blanca, MACHUCA ELVIS JESÚS, de 20 años de edad, V.-20.330.698, un suéter gris con negro y rayas blancas, de contextura gruesa, estatura de tez blanco, de igual forma siendo reconocidos por el ciudadano denunciante como los autores del robo de su vehículo tipo moto. Luego en vista de los señalamiento en contra estos ciudadanos aprehendidos se hace presumir que los mismos retenidos prevenidamente, son autores o participes de un hecho punible…trasladamos todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, donde al llegar, le efectué llamado vía radiofónica al S.I.I.P.O.L, siendo atendido por el oficial agregado (PEV) 4-150 Patino Jonathan, de servicio en el lugar, con la finalidad de verificar los datos filiatorios de los ciudadanos aprehendidos, indicándome el citado oficial que uno de los sujetos presento registro policial, fecha: sustancia 2009, y extorción 2010, siendo el mismo, MONTEZUMA MELENDEZ JESÚS…”
2.-Denuncia interpuesta por el ciudadano DELGADO ROMERO MAIKEL JAVIER, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual manifestó: “…siendo la 1:00 hrs de la madrugada, yo me encontraba en La Aviación Parroquia Urimare estado Vargas, estaba sentado al frente de un carro de perro caliente con una amiga dialogando, cuando de repente llego un vehículo marca tirio (sic) de color rojo se bajaron del vehículo dos sujetos y el primero vestía de una franelilla de color blanco y el segundo tenía un suéter negro con gris con varias rayas el que tiene la franelilla blanca llega apuntándome con la pistola diciéndome que le prendiera la moto, lo que andaban conmigo se alejaron luego el efectuó un disparo hacia el piso luego le prendo la moto el segundo sujeto se monta en la moto, cuando fue arrancar la moto se le apaga, el primer sujeto me tiene apuntando con su arma me dice que se la vuelva a prender, se la prendo de nuevo y se vuelve a pagar al segundo sujeto, el sujeto de la franelilla blanca le da la pistola al de suéter gris, el de franelilla blanca dice que va a manejar el segundo sujeto me efectuó un disparo hacia los pies, yo como pude me aleje, y cuando él se monto en la moto me disparo varias veces, corrí hacia el estacionamiento escondiéndome entres los carros, ellos arrancaron hacia el lado del Cordialito comiéndose la flecha y se metieron hacia la residencia Vista Caribe, como pude lo seguí desde lejos caminando hacia la vía para saber a dónde agarraban, los sujetos agarraron hacía Vista Caribe yo llame al 171 reportando lo ocurrido, al momento llegaron varios policías en una unidad, ellos me pregunta que fue lo que paso y le dije que me había robado mi moto y que lo vi cuando agarraron hacia Vista Caribe, los funcionarios me montaron en la patrulla y fuimos al lugar, llegamos hacia la residencia y estaban dando vuelta lentamente para ver si podíamos lograr ver a los sujetos, cuando de repente vimos varias personas corriendo la patrulla se aproximo hacia el lugar, los sujetos se habían metido hacia un apartamento, los funcionarios buscando se dan cuenta que los sujetos están metido dentro de un apartamento, le tocan la puerta y sale una señora y no quería abrir la puerta los funcionario le explicaron lo sucintado para que colaborara con la comisión policial y la ciudadana estaba resabiada en abrir la puerta a los policías, y unos de los funcionarios se asoma por una de las ventanas y se da cuenta que uno de los sujetos está adentro la señora abre la puerta, los funcionarios fueron a pasar y, la señora no quería colaborar con la policía, los funcionarios como pudieron pasaron hacia el apartamento y sacan a dos sujetos con una actitud sospechosa y el otro sujeto se encontraba en baño, como pudieron lo sacan hacia la vialidad y la gente comenzó con palabras grosera hacia la comisión policial y proporcionándole golpes a los funcionarios como pueden montan en la patrulla a los sujetos, y los policías me indican si fueron ellos y le dije que sí que ellos fueron lo que me robaron mi moto y me había efectuado varios disparos, después los policía me informaron que debía acompañarlos hasta acá para formular la denuncia”
La anterior denuncia fue ampliada en fecha 28-11-2011, en la cual el ciudadano DELGADO ROMERO MAIKEL JAVIER, manifestó lo siguiente: “…es el caso que el día sábado 26/11/11, a eso de la 11:45 hrs de la noche, aproximadamente, yo me encontraba frente los bloque de la aviación, sentado al lado de un carro de perro caliente que se encontraba cerrado, en compañía de dos amigos, YENIFER Y HEATHCOCK, en eso se para una camioneta marca TERIO, color roja, de allí se bajan dos tipos el cual uno de ellos tenía una pistola, el chamo me apunta y me dice chamo prende la moto, disparando la pistola al piso cerca de mi, le prendo la moto, el otro chamo se monta en la moto, en el momento que iba arrancar, se le apaga la moto, el chamo de la pistola me vuelve a decir que prendiera la moto, se la vuelvo a prender, y él le da la pistola al otro chamo y le dice quítate que yo soy el que voy a manejar, en lo que se monta en la moto, el que esta de copiloto me dispara varios tiros al piso, yo y mis amigos corrimos hacia el estacionamiento de los edificios, nos disparan varias veces hacia los vehículos y como pudimos nos escondimos, los tipos arranca con la moto, iban lento ya que tenían dificulta para manejarla, yo iba siguiéndolos en una distancia leja (sic), observe que se comieron la vía hacia la entrada del edificio VISTA CARIBE, me quede observando a ver si salen por la otra entrada, en eso llega YENIFER, y me dice que llame al 117, llame y al rato se presentó una patrulla le explique a los policía lo que había ocurrido, y que los tipos que me habían robado se metieron hacia el edificio, me monte en la unidad policial y nos llegamos a los edificio por donde se metieron los chamos con mi moto, cuando los policía estaban verificando el lugar, observamos a varias personas que corrieron, los policía aceleran la unidad y uno de los funcionarios se da cuenta que los tipos se meten para unos de los apartamentos del edificio, revisaron las adyacencia y no vieron a mas nadie se llegan al apartamento donde se metieron los chamos, unos de los policía abre una de la ventana del apartamento y observa que se estaba escondiendo unos de los chamos que corrió y los policías le decía que salga, en eso salió del apartamento un chamo y le dice a los policía que ello no pueden entrar porque ello no tienen orden de allanamiento, salió una señora y los policía entraron y sacaron al chamo que estaba diciendo que no podían entrar a su apartamento, los policías los detienen por (sic) el tipo le empezó a pegar golpes de puños, los funcionario terminan de entrar al apartamento, y sacan a los dos chamos, en lo que lo estaban esposándolos, yo lo identifique como los dos que me habían quitado mi moto, los funcionarios montaron a los chamos en la unidad, verificamos a ver si conseguíamos…después los policía me trajeron hasta acá para declarar…posteriormente el día domingo 27/11/11, a eso de las 09:30 horas de la mañana, me fui hacia los edificio de VISTA CARIBE, en compañía de mi amigo JOSE BOLIVAR, a ver si conseguía la moto, buscando en una quebrada en un matorral conseguimos la moto que estaba escondida, la sacamos de donde estaba escondida y me la lleve para mi casa, luego me vine ayer mismo para acá a preguntar que podía ser (sic) y los funcionarios me dijeron que tenia que esperar hasta hoy que llamara la fiscalía, el día de hoy a eso de las 08:30 me acerque a los tribunales y hable con una fiscal, después llego el fiscal SHINDIG a quien le plantee si había posibilidad de retirar la denuncia y él me dijo que eso no podía ser, él me pregunto que si había recuperado la moto, yo le dije que si, el fiscal me dijo que tenía que traerla hasta acá para que quede a la orden de la fiscalía, me traslade hasta acá donde nuevamente me tomaron entrevista de todos los hechos…”
3.-Acta policial suscrita por el suscrita por el funcionario CEDEÑO RONNY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome franco de servicio, a eso de as 12:00 horas del mediodía, fui notificado de que debía trasladarme a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, ubicada en el sector Paseo de Macuto, la calle San Bartolomé parroquia Macuto, a los fines de darle continuidad a un procedimiento policial ocurrido el día 27-11-11, a las (sic) 01:30 horas de la mañana aproximadamente, donde resultaron aprehendidos tres ciudadanos identificados como: MONTEZUMA MELENDEZ JESÚS…PACHECO ALDANA NERIO JOSÉ…y MILANO MACHUCA ELVIS JESUS…por el presunto delito de robo de un vehículo TIPO MOTO, donde según informaciones adelantadas, se tenia que la moto en cuestión había sido recuperada. En ese sentido, procedí a trasladarme a dicho despacho, donde me entreviste con el ciudadano DELGADO MAIKEL, quien funge como víctima en este procedimiento, manifestándome que efectivamente él había recuperado su moto el día de ayer (27-11-11) en hora de la mañana la cual estaba abandonada en las adyacencias de las residencias Vista Caribe. Acto seguido, procedí a trasladarme hasta la vivienda ubicada en Mare Abajo, parroquia Carlos Soublette procedimiento en cuestión, quedando descrito como: un vehículo, tipo moto, marca QINGQ1, modelo QM100-5, color rojo, placa MAY503, año 2005. Procediendo a trasladar dicho vehículo a la Dirección de Investigaciones donde de igual manera se le realizó entrevistas por escrito a los ciudadanos 1.- BOLIVAR JOSÉ RAFAEL 2.-ROJAS JENNIFER y 3.-ALMEIDA HEATHCOCK, quienes fungen también como testigos presenciales de procedimiento…”
4.-Acta de entrevista rendida por la ciudadana ROJAS ARANGUREN JENNIFER RAYSAEN, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones División de Procedimientos Penales del estado Vargas, en la cual manifestó: “…hoy cuando eran las 12:30 del medio día, recibí una llamada telefónica de mi amigo DELGADO ROMERO MAIKEL, quien me pregunto si le podía servir de testigo sobre el hecho que nos paso el día domingo 27/11/11 como a las 12:50 de la media noche, yo le dije que sí que no había ningún problema por lo que me traslade hasta este despacho donde me tomaron la presente entrevista; el caso es que ese 27/11/11 cuando eran como las 12:50 de la media noche, mientras estaba compartiendo con MAIKEL y HEATHCOCK, frente al bloque 8, de la Urbanización Aviación, cerca de donde esta un tráiler de perros calientes, en ese momento se acerco una camioneta parecida a la TERIUS (sic) de color rojo, de donde se bajaron dos sujetos a uno por el nervio no logre verlo bien, vi que uno tenía una camiseta blanca, el otro tenia una pistola sometiéndonos, tenía puesto un suéter a rayas, entre color negro y gris, de piel trigueña llego apuntándonos diciendo que prendiéramos la moto y nos soltó un tiro a los pies, yo con los nervios salí corriendo hacia el estacionamiento del bloque, me quede llamando a MAIKEL díciéndole que se fuera para donde yo me encontraba, pero él se quedo prendiendo la moto ya que lo tenían apuntado, cuando logro prenderla, él que tenía el suéter gris dijo-que él era quien iba a manejar y le dio la pistola al de la camiseta blanca, quien sin decir nada también disparan hacia los pies de MAIQUEL, ahí es donde MAIQUEL sale corriendo hacia donde estábamos HEATHCOCK Y YO, luego empezaron a dispararnos; luego cuando se fueron que ya nos sentíamos seguros, yo le dije a MAIKEL que saliéramos a parar una patrulla, MAIKEL llamo al 171 cuando llego la patrulla le dijo lo que nos paso y le dijo que se habían ido con dirección hacia uno de los bloques que están al lado, por la hora me despedí de ellos ya que yo tenía cosas que hacer y lo que más me preocupaba es que yo vivo por ahí y temo por mi integridad física o alguna represaría, pero igual cuando mi amigo MAIKEL me llamo decidí venir a declarar sobre lo que nos paso, yo reconocería a esos sujetos donde los vea, espero que paguen ya que por las características son los mismos que tienen azotado el sector. Es todo…”
5.-Acta de entrevista del ciudadano ALMEIDA YANEZ HEATHCOCK MANUEL, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual manifestó lo siguiente: “…hoy cuando eran como las 02:00 de la tarde recibí una llamada telefónica de un funcionario policial quien me dijo que debía de venir para ser entrevistado por el problema que se nos presento el día 27/11/11, cuando me encontraba compartiendo con unos amigos de nombre MAIKEL y JENNIFER en la Urbanización de la Aviación, el caso es que ese día 27/11/11 cuando eran casi la 01:00 de la mañana amaneciendo para un domingo, estaba con ellos cerca de donde venden perro calientes, frente al bloque 8, de la Urbanización Aviación, cuando llego una camioneta de color rojo, marca TERIUS, de donde se bajaron dos chamos, uno era de piel clara, contextura fuerte, más o menos como de 1,70 de estatura tenía puesta una camiseta blanca, el otro era más bajo, de piel blanca, casi trigueño, tenía puesto un suéter a rayas, de color negro y gris, tenía una pistola con la que nos apunto, diciendo que prendiéramos la moto, en un principio nos quedamos callados, por lo que soltó un disparo al piso, mi amiga salió corriendo, yo me quede a poca distancia de MAIKEL quien se quedo para prender la moto, cuando el primero que nombre se monto en la moto para llevársela se le apago, por lo que le dijeron a MAIKEL que la volviera a prender, luego que la prendió el que tenia la pistola le dijo que él era que iba a manejar y le dio la pistola al otro quien sin decir nada disparo hacia donde estábamos nosotros, por lo que salimos corriendo hacia el estacionamiento, donde estaba JENNIFER, en el transcurso que corrimos nos lanzaron como 7 tiros; desde donde estábamos pudimos ver que agarraron con dirección a los bloques que estaban al lado, en SOTAVENTO comiéndose la luz, por lo que MAIKEL empezó a llamar al 171, al poco tiempo llego la policía, y le dijimos lo que paso y le dijimos hacia donde se habían ido, MAIKEL se fue con ellos y JENNIFER y yo, nos mantuvimos en contacto por teléfono…”
6.-Acta de entrevista del ciudadano BOLIVAR OBANDO JOSE RAFAEL, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual manifestó que: “…el domingo 27/11/11, a eso de las 09:30 de la mañana, acompañe a mi amigo DELGADO ROMERO MAIKEL JAVIER, a buscar su moto hacia los edificio de VISTA CARIBE, ya que se la habían robado el día sábado, y los chamos viven en dicha residencia, a los tipos los detuvieron, pero la moto no la encontraron, nos dirigimos a la residencia con la intención de encontrarla, buscamos por las adyacencia del lugar, y la conseguimos dentro un matorral de una quebrada, la sacamos y nos la llevamos hacia la casa de MAIKEL, después el día de hoy a eso de las 08:30 lo acompañe a los tribunales y Maikel hablo con una fiscal, después llego el Fiscal SHINDIG y mi amigo le dijo que él consiguió la moto y el fiscal le informo que debía traer la moto hacia acá, para dejarla a la orden de la fiscalía, posteriormente nos dirigimos hacia este despacho para ser declarado y coordinar para ir a buscar la moto…”
Asimismo en el acta de Audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que los imputados al momento de rendir declaración expusieron: "...JESÚS ALBERTO MONTEZUMA MELENDEZ, quien manifestó lo siguiente: Nosotros estábamos haciendo una parrilla, en casa de la Sra. Elena, terminamos y en lo que estábamos guardando todo, llego la policía, tocaron la puerta, y ella dijo que le diera una orden de allanamiento y ella le abría la puerta, los policías golpear4on (sic) la puerta, nosotros le dijimos que abriera, empujaron a la hermana de nerio, y nerio (sic) se metió a defenderla, yo estaba cargando el niño, y lo solté, y sacaron a nerio (sic) y dijeron que era nerio (sic) después me vieron a mi y dijeron que era yo, después nos decían buscamos la moto, y yo le dije yo no tengo moto, y ellos me piden la moto, entonces, yo le dije yo no quiero líos, porque yo tengo hijos, y no quiero estar preso, después agarraron a nerio (sic) y me metieron en un lugar y un señor dice que él fue el que nos robo, y el policía dice, si ustedes no hablan claro; se van para la grande, y si yo tuviera algo yo se los diera, pero yo no tengo nada, yo estaba en la casa haciendo parrilla, ella no iba a dejar que se llevaran a su hijo, porque nosotros no hacíamos nada, ustedes pasaron abusando igualito, y dijeron que éramos nosotros, nosotros le dijimos que estábamos con la mamá de nerio (sic) y ahí donde ellos viven no hay malandros, nosotros no hicimos nada, no quiero aparecer como solicitado ni nada, porque me estoy presentando por Caracas. es todo...” Y el ciudadano MILANO MACHUCA ELVIS JESÚS, quien manifestó lo siguiente: "Yo estaba en mi casa pintando, temamos previsto hacer una parrilla, en donde nerio (sic) y la hicimos, estaba la mamá y la hermana y luego cuando guardábamos todo para la casa, vino la policía y la Sra. Elena cerró la puerta y la Sra. Elena les pidió una carta de allanamiento, ella no les quería abrir y después le abrimos, luego agarraron a nerio (sic) y en maracarumbo (sic) estaban acusando primero a nerio (sic) después al otro, y depues a mi y que somos nosotros dos…”
De los elementos anteriormente señalados, observa esta Alzada que en el caso de autos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1 y 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme al artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JESÚS ALBERTO MONTEZUMA MELENDEZ Y ELVIS JESÚS MILANO MACHUCA, se encuentren inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por cuanto si es cierto que en autos cursan los siguientes elementos: acta policial de fecha 27-11-2011, suscrita por el funcionario JOSÉ CASTRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así como de la detención de los imputados referidos, denuncia interpuesta por el ciudadano DELGADO ROMERO MAIKEL JAVIER, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, la cual fue ampliada en fecha 28-11-2011, acta policial suscrita por el suscrita por el funcionario CEDEÑO RONNY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, acta de entrevista de los ciudadanos ROJAS ARANGUREN JENNIFER RAYSAEN, ALMEIDA YANEZ HEATHCOCK MANUEL. BOLÍVAR OBANDO JOSÉ RAFAEL, rendidas por ante el Instituto Autonomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones División de Procedimientos Penales del estado Vargas, no menos cierto es, que en el expediente original, cursa reconocimiento en rueda de individuos, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
"...Se constituye el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, integrado por el DR. LUIS EDUARDO MONCADA y la Secretaria Abg. NAIROBIS GUZMAN ARELLANO. Encontrándose presentes para la realización del acto la Representante del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, así como el Abg. EDUARDO PERDOMO, en su condición de Defensor Público Cuarto (4°) Penal, de los ciudadanos JESÚS MONTEZUMA MELENDEZ y ELVIS JESÚS MILANO MACHUCA, quienes se encuentran presentes previo traslado de la Policía del estado Vargas, en la Sala de Reconocimiento de este Circuito Judicial Penal. Presente en el acto el ciudadano MAIKEL JAVIER DELGADO ROMERO, quien sin (sic) juramento manifestó llamarse como queda escrito, ya identificado en las actas anteriores y portador de la Cédula de Identidad N° V- 20.559.457 y víctima en presente causa, quien fuera impuesto de las actuaciones judiciales que se realizarán y de las normas generales de la Ley, referente a testigos, manifestó no tener impedimento para efectuar el acto. Seguidamente el Juez solicita a la persona anteriormente indicada, la cual actuará como reconocedor, la descripción del imputado y sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto. Acto seguido el reconocedor le informa al Juez que: "Eran dos muchachos, el primero que se bajo de la pistola era catirito, estaba peinado de lado y tenía los ojos verdes y se bajo con un sweter de rayas moradas, el otro era rellenito y ese tenia la camisa negra, el que se bajo primero me dijo que le prendiera la moto y yo se la prendí se monta el de camisa negra v el que tiene la pistola se la da al de camisa negra y el gordito me lanza varios disparos y lo fui viendo de una distancia, cuando ellos me soltaron tiros y yo corrí y salí, mi moto estaba parada y apagada, yo estaba sentado y el primero de la pistola el que tenía el swter (sic) morado, ese me lanza los tiros, el después se la da (sic) gordito y cuando se iban me lanzan los disparos, ellos tienen como 27 años, el flaquito y el otro como unos 24 años, el catirito es más alto, como de uno setenta y el gordito era más bajito, Es todo". Inmediatamente, se hace pasar al. reconocedor, el ciudadano MAIKEL JAVIER DELGADO ROMERO, a la sala donde se encuentran los individuos quienes van a ser objeto del reconocimiento, alineado con otros sujetos de derecha a izquierda de la siguiente manera. Seguidamente se procede al reconocimiento del imputado, JESÚS MONTEZUMA MELENDEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 24.885.749 y de ELVIS JESÚS MILANO MACHUCA, portador de la cédula de identidad v- 20.330,068. L-JESÚS MONTEZUMA MELENDEZ 2-HECTOR ANTONIO MONTEVERDE, 3.-ROBINSON JOSÉ VASQUEZ OYOQUE 4.-ALFREDO JOSÉ ROJAS PEÑA. 5.-FRANKLIN RUBÉN ROJAS MENDOZA 6-ELVIS JESÚS MILANO MACHUCA. Se deja constancia que ninguna de los sujetos presentaba señales o distintivos que permitiera identificarlas particularmente de las demás. Acto seguido pasa a ser interrogado de la siguiente manera: ¿Diga Usted si reconoce alguna de las personas presentes y cuál fue su participación en los hechos? CONTESTO: Los que fueron, no están acá, era uno más alto de los que están ahí y era catirito, de ojos verdes, uno era mas falco y el otro oscuro y se peinaban de lado. Es todo.". (Subrayado y negrillas de la Alzada); constatándose que efectivamente variaron las circunstancias que originaron la Medida Judicial Privativa de Libertad de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MONTEZUMA Y ELVIS JESÚS MILANO, en virtud que este hecho contradice lo explanado en la denuncia del ciudadano DELGADO ROMERO MAIKEL JAVIER, en cuanto a la identificación de los imputados supra referidos.
Por otro lado, evidencia esta Alzada el incumplimiento por parte de los funcionarios policiales del contenido del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar el acta de cadena de custodia, que determine la existencia del vehículo, tipo moto, marca QINGQ1, modelo QM100-5, color rojo, placa MAY503, año 2005, el cual fue objeto del presunto robo y que dio origen al inicio de este procedimiento penal; por lo que este Tribunal Colegiado, considera que dadas las incongruencias observadas en el presente caso, debe concluirse que los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no resultan suficientes para acreditar los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MONTEZUMA Y EL VIS JESÚS MILANO. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESUS ALBERTO MONTEZUMA MELENDEZ Y ELVIS JESUS MILANO MACHUCA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1 y 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia, no se libran las boletas de Excarcelación a nombre de los precitados ciudadanos, por cuanto en fecha 8-12-2011, el Juzgado de la Causa impuso Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente el expediente original y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado de la Causa.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ERICKSONLAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTÍNEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTÍNEZ
ASUNTO N° WP01-R-2011-000506
RM/EL/NS/joL-