REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 30 de enero de 2012
201º y 152°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS LÓPEZ y el segundo por la Abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PIÑERO JIMENEZ, ALEXANDER JOSÉ LOZANO DORANTE y GUILLERMO JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUARAMATO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ALEXANDER JOSÉ LOZANO DORANTE y JOSÉ DANIEL PIÑERO JIMENEZ como presuntos RESPONSABLES CORRESPECTIVOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal y, a los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUARAMATO y DOMINGO ANTONIO NAVAS LÓPEZ, como presuntos CÓMPLICES NO NECESARIOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem.
En fecha 25 de enero de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000513, y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de diciembre de 2011, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALEXANDER JOSÉ LOZANO DORANTE y JOSÉ DANIEL PIÑERO JIMENEZ, como presuntos cómplices correspectivos en la autoría (sic) del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, así como GUILLERMO JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUARAMATO y DOMINGO ANTONIO NAVAS LÓPEZ, como presuntos cómplices no necesarios del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos ejusdem, todos plenamente identificados al inicio de la presente acta, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Libertad Sin Restricciones del imputado ALFREDO JOSÉ ROJAS PEÑA, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose establecido que la misma no se hará efectiva toda vez que el mismo presenta una orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 17 de Agosto de 2011, número 014-11, así como una Orden de Encarcelación emanada del Juzgado Segundo de Ejecución. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem…” (Folios 114 al 124 de la presente incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2011 las diferentes defensas consignaron sus escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 150 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.
Igualmente de los mismos se desprende, que las diferentes defensas sustentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 12 y 17 al 22 de la presente incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en los precitados escritos apelativos, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incursos los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS LÓPEZ y el segundo por la Abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PIÑERO JIMENEZ, ALEXANDER JOSÉ LOZANO DORANTE y GUILLERMO JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUARAMATO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó los recursos de apelación interpuestos.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS LÓPEZ y el segundo por la Abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSÉ DANIEL PIÑERO JIMENEZ, ALEXANDER JOSÉ LOZANO DORANTE y GUILLERMO JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUARAMATO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ALEXANDER JOSÉ LOZANO DORANTE y JOSÉ DANIEL PIÑERO JIMENEZ como presuntos RESPONSABLES CORRESPECTIVOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal y, a los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ GREGORIO CASTILLO GUARAMATO y DOMINGO ANTONIO NAVAS LÓPEZ, como presuntos CÓMPLICES NO NECESARIOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y solicítese al Juzgado A quo la causa original a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto ingrese a este Órgano Colegiado la causa original. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
Asunto: WP01-R-2011-000513