REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 11 de enero de 2012.-
Años 201º y 152º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 21-A-Sgdo y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general de accionistas registrada por ante la Oficina de registro, bajo el N° 24, Tomo 27-A-Sgdo., de fecha 25 de Marzo de 1994; representada judicialmente por la abogada María Alejandra Parra Martínez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 85.432.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ DÍAZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.478.745; asistido por la abogada Angélica María Monsalve de Salazar, inscrita en el Inpreabogado con el N° 122.772.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Ha subido a esta superioridad expediente N° 1540-11, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, intentara la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, C.A., contra el ciudadano Edgar José Díaz Delgado; en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2011, mediante la cual ordenó la suspensión del juicio hasta tanto se acreditara en autos la tramitación administrativa a que se contrae el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En fecha 02 de noviembre de 2011, esta superioridad fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentasen sus Informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal, ambas partes presentaron escrito de Informes.
En fecha 01 de diciembre de 2011, este tribunal se reservó treinta (30) días calendario para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal arriba indicada, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Previa distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde fue presentado libelo de demanda por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, en los siguientes términos:
“(…)
…el ciudadano EDGAR JOSÉ DÍAZ DELGADO, es propietario del Edificio “RESIDENCIAS CORAL”, del apartamento distinguido con las letras PH-B, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Corales, Avenida 18-A, entre avenida principal de Los Corales y Calle 15, parroquia Caraballeda, municipio Vargas, Estado Vargas….
(…)
Es el caso ciudadano (a) juez (a), que el condómino antes mencionado no ha cumplido con su obligación de pagar el condominio, siendo actualmente la deuda del supraindicado inmueble de veinte (20) meses, desde julio 2009 hasta febrero 2011, ambos inclusive, lo cual consta suficientemente de los recibos emitidos por la Sociedad Mercantil Administradora Danoral,…
(…)
Dichos recibos de condominio suman la cantidad de cuarenta y un mil setecientos sesenta y uno con 51/100 bolívares (Bs 41.761,51).
(…)
PETITUM
…a fin de demandar…al ciudadano EDGAR JOSÉ DÍAZ DELGADO…por falta de pago de las cuotas correspondientes al condominio del apartamento PH-B, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la suma adeudada que es de cuarenta y un mil setecientos sesenta y uno con 51/100 bolívares (Bs. 41.761,51) por concepto de condominio neto, correspondiente a los meses desde julio 2007 hasta febrero 2011, ambos inclusive.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio…
TERCERO: A pagar los intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.

Se estima la presente demanda en la cantidad cuarenta y un mil setecientos sesenta y uno con 51/100 bolívares (Bs. 41.761,51), la cual en unidades tributarias representa quinientos cuarenta y nueve con 49/100 (U.T. 549,49)
(…)”

En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado A-quo, admitió la demanda de Cobro de Bolívares por la vía ejecutiva, y ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Edgar José Díaz Delgado, para que compareciese al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Cumplido los trámites de citación del demandado, compareció al tribunal asistido por abogada, y consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
“…reconozco parcialmente la deuda que tengo con la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A., por concepto de pago de Cánones por concepto de Cuota de Condominio por los meses demandados, igualmente, hago del conocimiento a ése digno Tribunal que estoy dispuesto a pagar las cantidades adeudadas por mi persona pero debido a la situación precaria en que me encuentro para éstos momentos me veo en la obligación de solicitar su intervención conciliatoria de conformidad con el Capítulo II Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para así llegar a un acuerdo de transacción entre las partes.
(…)”

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron escrito de pruebas, siendo admitidas por el Juzgado A-quo.

En fecha 07 de octubre de 2011, el Tribunal A-quo, dicto auto ordenando la Suspensión del juicio hasta tanto se acreditara en autos la tramitación administrativa a que se contrae el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; siendo apelado dicho auto por la representación judicial de la parte actora, siendo remitido el expediente a esta alzada.
Ahora bien, esta superioridad a los fines de decidir el presente recurso, observa:
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución y tomando en consideración que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de Novecientos Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (969 U.T.) la cual excede con creces la limitación a que se refiere el artículo 2 de dicha Resolución para la admisibilidad de la apelación, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir el presente recurso. Y así se establece. Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para decidir el recurso ordinario de apelación que motivó la subida del expediente a esta Alzada, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

Como quiera que, en fecha 01 de noviembre de 2011, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas integrantes de la misma, (caso: acción Reivindicatoria; interpuesta por la ciudadana Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar): dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.” (subrayado nuestro).

Así pues, en virtud de lo explanado anteriormente y en concordancia con la sentencia Nº 10-1298 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 3 de agosto del 2011 que precisa la aplicación de los procedimientos previstos en el mencionado decreto, tanto el previo a la acción judicial como el contemplado en la ejecución de los desalojos, esta juzgadora en acatamiento a la comunicación de fecha 2 de noviembre del presente año suscrita por la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a tal criterio jurisprudencial y lo considera aplicable a los casos que en lo sucesivo versen sobre el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

Partiendo de estas consideraciones, se establece que el caso bajo estudio fue presentado antes de la entrada en vigencia del Derecho-Ley, por lo que deberá continuar su curso y si al momento de materializarse la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de la causa resulta evidente que el inmueble se encuentra ocupado de personas; entonces el Juez deberá suspender el presente juicio hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto Ley up-supra mencionado. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 07 de octubre de 2011, el cual se revoca; en el juicio de Cobro de Bolívares, interpuesto por la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, C.A., contra el ciudadano Edgard José Díaz Delgado; ya identificados en el encabezamiento del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (11/01/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA




Exp. N° 2210.-
MCMO/Mb.-