REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de enero de 2012.
Año 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: CECILIA EUNICE GUTIERREZ GARCIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula identidad N° V-5.575.469.
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA Y JUAN MANUEL GUTIERREZ AGUERO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas identidad N° V-4.114.566 y 6.465.413.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 8121, Con motivo de la decisión pronunciada en fecha 6 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de su misma competencia material y territorial, oyó en un efecto la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2009 por el mencionado Juzgado Segundo, negó la solicitud de notificación del Ministerio Público y homologó la transacción suscrita en fecha 21 de enero de 2010 entre los ciudadanos Cecilia Eunice Gutiérrez García, Flor de María García viuda de Gutiérrez, Verlaida Elizabeth Gutiérrez García, Laiver Verónica Gutiérrez de Rodríguez, Flor Arelis Gutiérrez de Moreno, Maiver Flor de María Gutiérrez de Jiménez, Mairelis Adelaida Gutiérrez de Laza y Mairena Gutiérrez de Cáceres con los ciudadanos Jesús Manuel Gutiérrez García y Juan Manuel Gutiérrez García, mediante diligencia de fecha 14 de julio del mismo año la abogada Judith Fajardo, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pollo en Brasas El Criollo, S.R.L., luego de haber quedado notificada de la misma el día anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario referido mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, ordenándose la remisión del expediente a esta superioridad, a los fines de que conociese del recurso de dicho recurso de apelación.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de informes; del cual resumo en los siguientes términos:
“… La ciudadana GINE MARIA DE MUSSO RIOS abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.840, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA Y JUAN MANUEL GUTIERREZ AGÜERO…expone: ante usted con el debido acatamiento ocurro, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar informes en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio “POLLO EN BRASA EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITIMADA”…actuando con el carácter de tercerista y representada por el ciudadano SERVULO ANDRADE OLIVERA…, lo hago de la siguiente manera:
El presente juicio se inicio mediante demanda por nulidad de venta (cursante a los folios del 1 al 5 de la primera pieza)…la cual fue admitida en fecha 16 de octubre de 2007 por el juzgado Segundo de Primera Instancia, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, en la nulidad de venta que celebraron con sus padres JUAN MANUEL GUTIERRES AGÜERO (fallecido el 21 de febrero de 2007)… y FLOR DE MARIA GARCIA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cedula de identidad N° V-807.144… y de su correspondiente nota registral, sobre el inmueble constituido por la parcela distinguida con la letra S y la mitad de la Parcela distinguida con la letra R…ubicado en Catia la Mar, Estado Vargas, la acción se fundamento en el hecho de encontrarse dicho contrato viciado de nulidad debido a que para la fecha de celebración de dicho contrato el vendedor JUAN MANUEL GUTIERREZ AGÜERO se encontraba privado de sus facultades mentales, por causa de la enfermedad degenerativa del cerebro conocida como mal de Alzheimer, de la cual tenían suficiente conocimiento sus hijos compradores JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA Y JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, así como en la ilicitud de la causa configurada por el provecho económico logrado por los compradores con engaños, en detrimento del patrimonio familiar de sus padres, evidenciando en lo irrisorio del precio de venta fijado en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (BS. 50.000.000.00) equivalente a la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00), cuando su valor referencial estimado por la Oficina de Registro Publico Jurisdiccional, era para la fecha de la venta, de doscientos sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 266.000.000,00) equivalente a doscientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 266.000,00)…
En fecha 18 de enero de 2008, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente juicio… convinieron en celebrar una TRANSACCION…en la cual los demandados ya identificados, convinieron en la nulidad del contrato de venta, aceptaron que la devolución del precio pagado por ellos, se hiciera mediante la entrega de la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.f 40.000.00) y la compensación de los restantes diez mil bolívares (Bs.f 10.000), por concepto de gastos ocasionados por la enfermedad y muerte de su padre…y por gastos de enfermedad de su madre…
En fecha 13 de marzo de 2008, el ciudadano SERVULO ANDRADE OLIVERA…asistido por abogado y actuando en representación judicial de la sociedad mercantil “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” derivando su representación del Acta de la asamblea constitutiva de dicha sociedad... consignó un escrito relativo a una supuesta acción de tercería en la presente causa…mediante el cual denuncio la comisión de un presunto fraude procesal.
En dicho escrito, el ciudadano SERVULO ANDRADE OLIVERA indico que los cónyuges JUAN MANUEL GUTIERREZ AGÜERO Y FLOR MARIA DE GUTIERREZ dieron en venta a sus hijos JESUS MANUEL y JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA, un terreno de su propiedad y los locales en ellos existentes, construidos con dinero propio de su representada “POLLO EN BRASA”…que los compradores procedieron a demandar a su representada la resolución del contrato de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de Municipio…que al enterarse que los susodichos hijos de sus arrendadores eran los nuevos propietarios del inmueble, procedió a ejercer el derecho que le concede la Ley a su representada y arrendataria del inmueble la preferencia ofertiva y el derecho legal arrendaticio que se sustancia ante ese tribunal en el exp. 9665, que al enterarse los nuevos propietarios de dicha demanda procedieron a desistir de la demanda accionada de resolución de contrato y que fue cuando coincidentemente se inicio el proceso de interdicción del ciudadano JUAN MANUEL GUTIERREZ AGÜERO que la interdicción como la nulidad de venta y el convenimiento constituyen un gigantesco fraude procesal para vulnerar los derechos de su representada sobre el inmueble objeto de dicha acción, porque la interdicción fue interpuesta después de haber accionado su derecho a la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, que la enfermedad quedo demostrada en el momento de la solicitud y no de la venta por cuanto concurrió ante el registrador, firmo el protocolo y el documento. Solicito al tribunal que notificara a la Fiscalía para que conociera de la comisión de presuntos delitos de acción pública, que se abstuviera de homologar la transacción, y que suspendiera la causa…
De todo lo antes señalado, resulta evidente que la conducta en modo alguno es violatoria de disposición legal alguna, debiendo soportar las falsas e infundadas denuncias de un supuesto fraude procesal, por parte del representante legal de la tercerista ya antes identificada, quien ningún derecho posee para efectuar en el presente juicio ni en ningún procedimiento relacionado con el inmueble arrendado, causando perjuicios materiales y morales a las partes.
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a este juzgado Superior, que declare sin lugar la apelación, con todos pronunciamiento de Ley…”
Por otra parte, la abogada JUDITH FAJARDO actuando en su carácter de apoderada personal del ciudadano SERVULO ANDRADE OLIVERA y de su representada “POLLO EN BRASA El CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITIMADA”, consigno escrito de informe en esta misma fecha el cual resumo en los términos siguientes:
“...Mi representada…quien ha venido detentando, la parcela… en calidad de arrendamiento por mas de treinta (30) años, luego de haber adquirido el fondo de comercio constituido por una Frutería y venta de jugos denominada FRUTERIA EL POLO, por un monto de Bs.: 300.000, y reconstruidos los locales que estaban hechos con palos y maderas, con techo de zinc, levantando paredes y columnas de concreto, así como el techo…realizando una cuantiosa inversión…
Pues bien los compradores del susodicho inmueble he hijos de los propietarios y arrendadores antes identificados, dos años después de haberse efectuado la venta procedieron a demandar a mi representada, la resolución de contrato de arrendamiento existente por mas de treinta (30) años…al enterarse mi representada através de su abogado que los hijos de sus arrendadores eran los nuevos propietarios del inmueble, procedió a ejercer el derecho que le concede la ley de la Preferencia Ofertiva y de Retracto Legal demanda que recayó y se sustancia en el juzgado Segundo de Primera Instancia…y al enterarse los nuevos propietario de dicha demanda, no habiendo sido citado mi representada, procedieron a desistir de la acción intentada contra mi representada, de Resolución de Contrato de Arrendamiento y fue cuando coincidentemente se inicio el proceso de Interdicción del ciudadano JUAN MANUEL GUTIERREZ AGÜERO quien para el momento de la venta estaba en pleno uso de sus facultades…
Es de hacer notar en este momento que no fue demandada la copropietaria y vendedora ciudadana (FLOR MARIA GARCIA DE GUTIERREZ, que de existir algún tipo de componenda ella tuvo obligatoriamente que haber participado; sin embargo no fue demandada; en vez citada las partes demandadas el juicio lejos de prosperar y oponer defensas deviene en una composición procesal conviniendo la nulidad por medio de una transacción lo que estaba vedado hacer puesto que en el juicio de nulidad absoluta por falta de consentimiento supuestamente basado en el aprovechamiento de los compradores que son médicos y de la esposa copropietaria que a juro debían saber que el copropietario y vendedor supuestamente sufría de insania mental…
…por todos los razonamientos expuestos es por lo que solicito sea declarada por esta competente alzada sin lugar la decisión objeto de Apelación que declarara la inexistencia de Fraude Procesal y asimismo sea declarada. Sin lugar la demanda de Nulidad, con todos sus efectos…”
En fecha 28 de Noviembre de 2011, esta Superioridad se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir.
Ahora bien esta superioridad a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace previa las siguientes consideraciones:
A los folios 1 al 5, la ciudadana CECILIA EUNICE GUTIERREZ GARCIA, asistida por la abogada LUZ ELENA BELLO D’ ESCRIVAN, consignó libelo de demanda que se resume a continuación:
“…Mi padre quien en vida respondiera al nombre de JUAN MANUEL GUTIERREZ AGÜERO, ya identificado sufrió durante aproximadamente cinco (5) años antes de su muerte, la enfermedad degenerativa del cerebro conocida como mal de Alzheimer, la cual ataca las células nerviosas en todas las partes de la corteza del cerebro deteriorando las capacidades de las personas para gobernar las emociones, de reconocer errores y patrones, coordinar el movimiento y recordar...
Durante su enfermedad la personalidad de mi padre cambio radicalmente, lo cual fue aprovechado por sus hijos JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA Y JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA veterinario el primero y medico el segundo…llegando al extremo de hacerle suscribir un contrato de venta de un inmueble de su propiedad…por el irrisorio precio de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) cuando en la nota registral estampada por el ciudadano registrador inmobiliario jurisdiccional se establece que el valor referencial aplicado de conformidad con el articulo 26 de la Ley de Registro Publico es de doscientos sesenta y seis millones de bolívares (Bs.f 266.000.000,00)...habiendo sido efectuada dicha venta, repito, estando mi padre mentalmente incapacitado para efectuar este tipo de acto jurídico, con agravante de haberlo hecho a instancia y a favor de dos (2) de sus hijos, uno los cuales es medico, conocedores ambos de la incapacidad mental de mi padre para la fecha de la celebración del referido contrato de venta, lo que a su vez configura la comisión de hecho ilícito previsto en la Ley…
En vista de lo anteriormente expuesto, en mi condición de hija del ciudadano JUAN MANUEL GUTIERREZ AGÜERO, y de conformidad de lo dispuesto en los artículo 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicite por vía judicial su INTERDICCION, a fin de comprobar de manera inequívoca el estado de insania de mi padre y someterlo por consiguiente a Régimen de Tutela…
Ahora bien ciudadano Juez, actuando con las facultades que me otorga los artículos 404, 405 y 406 del Código Civil, en mi condición de hija y causahabiente de JUAN MANUEL GUTIERREZ AGURO, propongo la acción de nulidad del referido contrato de venta celebrado entre mi padre y mis hermanos todos anteriormente identificados..”.
En fecha 30 de octubre de 2007, se comisionó a los Juzgados de Municipio de los Estados Aragua y Carabobo, para las citaciones de los codemandados, de igual manera compareció la apoderada de la parte actora y consignó las resultas de las citaciones el día 14 de diciembre de 2007.
En fecha 18 de enero de 2008, compareció el tercero interviniente en el presente proceso y las partes en el juicio y realizaron transacción Judicial, la cual se opuso el abogado PEDRO BARALT MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.904.
En fecha 20 de mayo de 2009, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar el fraude procesal y negó la homologación de la transacción por improcedente, consignando la parte actora escrito de reforma de demanda en fecha 29-10-2009.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia se inhibió en el presente juicio remitiendo el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, dándole entrada el 14 de diciembre de 2009.
En fecha 06 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia dicto sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente: “PRIMERO: Niega la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: Oye en un solo efecto por ante el Juzgado Superior Civil…la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Pollo en brasas el criollo”…TERCERO: niega la solicitud de de notificación del Ministerio Publico del fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2009, por el juzgado Segundo de Primera Instancia…CUARTO: Homologa la Transacción suscrita entre los ciudadanos CECILIA EUNICE GUTIERRES GARCIA, FLOR DE MARIA GARCIA, (Vda.) de GUTIERREZ, VERLAIDA ELIZABETH GUTIERREZ GARCIA, LAIVER VERONICA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, FLOR ARELIS GUTIERREZ DE MORENO, MAIVER FLOR DE MARIA GUTIERREZ DE JIMENEZ, MAIRELIS ADELAIDA GUTIERREZ DE LAZA Y MAIRENA GUTIERREZ DE CASARES, parte actora debidamente asistida por la abogada LUZ ELENA BELLO D´ ESCRIVAN, y los ciudadanos JESUS MANUEL GUTIERREZ GARCIA Y JUAN MANUEL GUTIERREZ GARCIA…QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión”.
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada JUDITH FAJARDO, en su carácter de apoderada judicial del tercerista, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06 de abril de 2011, siendo oída en ambos efectos y mediante oficio N° 8719-11 de fecha 21-07-11, fue remitido a este Juzgado.
Ahora bien, esta superioridad a los fines de decidir el presente recurso, observa:
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Antes de cualquier otra consideración, quien este recurso decide estima indispensable efectuar un análisis de algunos aspectos procesales vinculados con este juicio, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Pollo en Brasas El Criollo, S.R.L., contra la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró: Sin Lugar la denuncia por fraude procesal formulada y negó la homologación de la transacción presentada en fecha 18 de enero de 2008, por la ciudadana Cecilia Eunice Gutiérrez García con los ciudadanos Jesús Manuel Gutiérrez García y Juan Manuel Gutiérrez García, parte demandada.
El caso es que esa decisión ordenó la notificación de todas las partes involucradas en el proceso, una de las cuales es, precisamente, la sociedad mercantil Pollo en Brasas El Criollo, S.R.L., la cual intervino como tercera interesada y dicha notificación no se cumplió ante dicho Tribunal sino en fecha 1 de febrero de 2010 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, como consecuencia de la inhibición que presentó el Juez del Juzgado Segundo de la misma competencia material y territorial, cuando el abogado Pedro Balart Mieses sustituyó apud-acta, reservándose su ejercicio, en la abogada Judith Fajardo, el poder que le otorgó para que le representase en el juicio la referida sociedad mercantil; sin embargo, entre el día 20 de mayo de 2009 hasta el día 1 de febrero de 2010 ocurrieron varios actos procesales de trascendental importancia, aparte de la referida inhibición, cuya suerte estaba en entredicho motivada a dicha falta de notificación.
En fecha 1 de febrero de 2010, además de la sustitución del poder arriba mencionado, el abogado Pedro Balart Mieses también interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2009, el cual se oyó en el efecto devolutivo mediante decisión fechada 6 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. No obstante, contra esa decisión que oyó la apelación en un solo efecto, oportunamente se interpuso también un recurso de hecho que fue decidido por este Tribunal el día 3 de agosto de 2011, declarándolo con lugar y ordenando al Tribunal de la primera instancia que oyese el recurso de apelación en ambos efectos.
Ahora bien, los actos procesales que se celebraron después de la decisión de fecha 20 de mayo de 2009, a pesar que todavía no se había notificado a la tercera interesada, ni a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, fueron: 1) el escrito contentivo de la reforma de la demanda en el que se incorporan al juicio siete (7) demandantes, 2) una nueva transacción celebrada en el juicio por todos los demandantes con los dos codemandados y 3) la providencia mediante la cual la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, sin antes haberse pronunciado sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda, homologó la referida transacción.
Sin embargo, la circunstancia de que se hubiese ordenado oír en ambos efectos la apelación que se interpuso contra la referida sentencia del día 20 de mayo de 2009 involucra la nulidad de todas las actuaciones jurisdiccionales realizadas con posterioridad, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que deben tenerse como inexistentes tanto la reforma de la demanda, como la transacción celebrada y su homologación, y así se decide.
EL MÉRITO
Efectuadas las anteriores consideraciones, procede esta juzgadora a emitir su parecer definitivo en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009 antes referida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, oída en ambos efectos por decisión fechada 18 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento de la decisión dictada por esta superioridad en el Recurso de Hecho anteriormente mencionado, a cuyo efecto observa:
Las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente vinculadas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente y, a falta de dicha denuncia, debe sólo examinar de manera general el cumplimiento de los trámites procedimentales correspondientes y la aplicación, al caso concreto, de las normas sustantivas vinculadas con el asunto sometido a juzgamiento. Ello no es más que el respeto del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum que regula el límite de la apelación, e implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino también que la extensión y profundidad en que puede conocer la causa el Juez de la alzada, quedan circunscritos a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, salvo el caso que detectase que durante el proceso se hubiesen cometido errores susceptibles de invalidarlo.
En ese orden de ideas, se observa que los referidos límites pueden estar contenidos tanto en la diligencia mediante la cual se ejerce el recurso de apelación, o en el escrito de informes que consigne el recurrente ante la alzada o, inclusive, en ambos.
En el presente caso, la diligencia de la apelación fue redactada en los términos que se resumen a continuación:
“En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia DEFINITIVA en la presente causa la cual salió fuera de lapso faltando la notificación de las partes como son: El Ministerio Público por haber sido notificado del Proceso habida cuenta de tratarse presumiblemente de Fraude Procesal y de mi representado quien interpuso acción de tercería por la misma razón; en dicha decisión el Juzgado Segundo determinó la no existencia de Fraude Procesal, materia que corresponde definir al Ministerio Público, por ser materia penal; así mismo dicho Juzgado declaró sin lugar la homologación de la susodicha transacción; por ser una sentencia definitiva que tiene recursos, la causa ha debido devolverse al Juez para que proceda a notificar a las partes de dicha decisión y que estas interpongan sus recursos; no obstante a todo evento y de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional que determinó la no extemporaneidad del recurso por anticipado APELO de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, de fecha 20 de mayo de 2009 y en este sentido solicito sea devuelto el expediente al juez que emitió dicho pronunciamiento a los fines de que se pronuncie sobre la apelación. 2) Le observo al Tribunal que la reforma de la demanda sin haber oído los recursos no tiene validez alguna y aun más siendo que dicha reforma expresa que los compradores actuaron con dolo y violencia para adquirir el inmueble; la nulidad de marras es de nulidad absoluta; en consecuencia no puede ser motivo de composición procesal alguna por estar interesado el orden público; en consecuencia dicha transacción es nula de nulidad absoluta y así pido sea declarada. Como consecuencia de lo anteriormente narrado, solicito finalmente al Tribunal que se abstenga de homologar la pretendida transacción y devuelva el expediente al Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; así mismo se notifique al Ministerio Público.”
De su lado, en el escrito de informes presentado en esta Alzada, la recurrente adujo:
“…en el presente caso no sólo se presentan coincidencias que hacen presumir el fraude procesal; sino que una demanda de nulidad absoluta por falta de consentimiento que es un elemento esencial para la existencia de la venta, y además hecha bajo presunto engaño tanto de la copropietaria vendedora esposa del copropietario y fallecido vendedor, así como el presunto engaño de sus hijos compradores quienes en su condición de médicos no les puede ser ajena la presunta insania mental del copropietario vendedor, ni a la esposa, siendo además un engaño al funcionario público que presentó el acto, o ¿también participó en el fraude? No puede bajo ningún concepto realizarse una transacción en una demanda de nulidad con estos presuntos elementos y además en autos hay declaraciones como las citadas anteriormente que indican la falsedad de dicha enfermedad en el momento de la venta lo que demuestra fehacientemente aunado a los otros elementos coincidenciales que tanto la interdicción como la acción de nulidad de la venta accionada y el convenimiento de las partes e una ilegal transacción no es más que el medio escogido entre las partes para producir un gigantesco FRAUDE PROCESAL, para cercenar y vulnerar, los derechos de mi representada sobre el inmueble objeto de dicha acción… por otro lado habiendo sido notificado el Ministerio Público por las evidencias de la existencia de presuntos delitos de acción pública; no correspondía al juez de la causa pronunciarse sobre la inexistencia de Fraude Procesal tenía que Notificar previamente a la Fiscalía conocedora del caso para que mediante Acto Conclusivo indicara la existencia o no de delito, al juez civil no le compete la declaratoria de la inexistencia de dolo y por ende de delitos en casos donde el Ministerio Público actúa… solicito sea declarada… sin lugar la decisión objeto de Apelación que declara la inexistencia de Fraude Procesal y asimismo sea declarada sin lugar la demanda de Nulidad, con todos sus efectos.”
Varias de las razones aducidas en la diligencia de la apelación anteriormente transcrita ya fueron decididas en este fallo. Tales razones fueron: la relacionada con la invalidez de la reforma de la demanda realizada con posterioridad a la decisión de fecha 20 de mayo de 2009, en la que se incorporaron como demandantes los ciudadanos Flor de María García viuda de Gutiérrez, Verlaida Elizabeth Gutiérrez García, Laiver Verónica Gutiérrez de Rodríguez, Flor Arelis Gutiérrez de Moreno, Maiver Flor de María Gutiérrez de Jiménez, Mairelis Adelaida Gutiérrez de Laza y Mairena Gutiérrez de Cáceres, la de la segunda transacción celebrada en el juicio por la demandante original y los demandantes que luego se incorporaron con los dos codemandados y, por último la de la providencia de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, que sin antes haberse pronunciado sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda, homologó la referida transacción.
Queda pendiente sólo el pronunciamiento respecto a la necesidad de notificar o no al Ministerio Público, así como también la determinación si puede el Tribunal pronunciarse sobre la existencia de un fraude procesal o si, por el contrario, es un asunto que sólo compete al Ministerio Público, lo que también se aduce en el escrito de informes consignado en esta alzada.
Respecto a la notificación del Ministerio Público, considera esta juzgadora que el Ministerio Público no se hizo presente en el proceso a raíz de la notificación que se le practicó. La circunstancia que se le hubiese informado de la denuncia de comisión de presuntos fraudes procesales no lo convierte en tal, al contrario de lo afirmado por el apelante. Además, la notificación de la sentencia recaída fuera del lapso sólo debe cumplirse en la persona de los litigantes y excepcionalmente, cuando la ley así lo ordena, haya sido dictada o no dentro del lapso procesal, a la Procuraduría General de la República, por aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley que rige su funcionamiento. De manera que a falta de norma expresa que imponga en esos casos la necesidad de notificar al Ministerio Público, ella no se torna como requisito ineludible. Y así se decide.
Tampoco comparte esta juzgadora la opinión de la parte recurrente, en el sentido de que al Tribunal le esté vedada la posibilidad de pronunciarse sobre la existencia de algún fraude procesal y que sea materia que corresponda al Ministerio Público, con base en el argumento de que presuntamente constituya delito. Más aun, esa no parece ser tampoco una idea consolidada en la mente del apelante, desde el momento mismo que solicitó al Tribunal de la causa que se declarase la existencia del fraude procesal. Si el Tribunal ordenó la apertura de la articulación correspondiente como consecuencia de la petición que en tal sentido le hizo la apelante y, de ser el caso, podía declarar la existencia de algún fraude procesal, entonces también podía decidir, como en efecto lo hizo, que no hubo fraude procesal alguno por la circunstancia de que una de las personas a quienes afectaba la negociación correspondiente hubiese demandado la nulidad de la venta efectuada por sus padres con apenas dos de sus hermanos, siendo ellos nueve (9) en total. Si la tercera interviniente considera que en el asunto están involucrados aspectos de naturaleza delictual tiene la libertad de ejercer las acciones penales correspondientes; pero mientras en autos no conste la existencia de una causa penal que impida al tribunal algún pronunciamiento, el Tribunal tiene plena competencia para decidir todos los aspectos involucrados en el juicio, incluyendo los alegatos de existencia o no de algún fraude procesal que le hubiese sido denunciado.
En consecuencia, esta juzgadora comparte el razonamiento de la recurrida, en el sentido el hecho que la acción de nulidad de la venta pueda resultar perjudicial a un tercero no implica necesariamente que estemos en presencia de un fraude procesal, ni aun cuando entre las partes (estando debidamente constituidas, lo cual se analizará posteriormente), se celebre alguna transacción, toda vez que aparte de ese tercero que pudiera verse perjudicado, existe la posibilidad de que hayan otros que no siendo parte del negocio vean lesionados sus intereses por la misma negociación, teniendo plena legitimidad para el ejercicio legítimo de las acciones legales conducentes. La circunstancia de que en el proceso de interdicción correspondiente hubiesen intervenido amigos y familiares en calidad de testigos, tampoco es una prueba, ni siquiera un indicio, de la existencia de algún fraude procesal, porque las normas adjetivas aplicables al juicio de interdicción expresamente exigen que en el mismo intervengan amigos y familiares que conozcan al presunto entredicho.
Sin embargo, llama poderosamente la atención que la recurrente haya insinuado tanto en la primera instancia como en esta alzada, que el proceso interdictal se haya instaurado con la finalidad de perjudicar sus derechos e intereses, ya que de acuerdo con la doctrina de fraude procesal delimitada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia del Mag. Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (sentencia del 04/08/2000, caso INTANA, C.A. Exp. N° 00-1724), cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
Es decir, hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes. Y las mismas razones que militaron en contra de la posibilidad de homologar la transacción que intentaron celebrar en el proceso, serían aplicables para impedir la declaratoria de fraude procesal, porque el contradictorio no está debidamente integrado, ya que afirmar que el proceso de interdicción referido fue interpuesto con ánimo fraudulento, y que el ciudadano Juan Manuel Gutiérrez Agüero se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales porque asistió personal y voluntariamente a las oficinas públicas correspondientes para firmar el documento de la venta cuya nulidad se demandó en este juicio, implica que él hubiese sido (y en su defecto todos sus sucesores), legitimado pasivo de la pretensión de fraude procesal y por tanto, como todos dichos sucesores no fueron incorporados a la pretensión de fraude procesal, mal podía el Tribunal de Primera Instancia emitir un pronunciamiento al respecto, como tampoco lo puede hacer esta alzada. Y así se decide.
Tampoco es cierta la afirmación según la cual no es admisible la transacción por la circunstancia de que la nulidad que se demande sea nulidad absoluta. No existe disposición alguna que así lo contemple. La circunstancia de que se hubiese alegado dolo o violencia no implica per sé que se involucre el orden público, lo que ocurre es que la transacción celebrada en el juicio no podía ser homologada, como en efecto no se homologó, por la circunstancia de que en la negociación de venta cuya nulidad se demandó intervinieron no sólo los hermanos Jesús Manuel Gutiérrez García y Juan Manuel Gutiérrez García, sino también sus progenitores, Juan Manuel Gutiérrez Agüero y Flor de María García de Gutiérrez, quienes no fueron demandados. Además, para el momento de la interposición de la demanda ya había fallecido el ciudadano Juan Manuel Gutiérrez Agüero y, sin embargo, no se incorporaron como sujetos pasivos de la pretensión sus herederos, de modo que no había sido integrada adecuadamente la relación procesal, razón por la cual no podía homologarse.
En efecto, una de las tareas del juzgador está constituida por el examen de si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que permitan reputar como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar el mérito porque a ellos se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí, aun cuando no medie alegato expreso y directo sobre el tema, escapando de la actividad dispositiva de las partes. El Juez está investido en la potestad deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.
La recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible. No se trata de una materia que requiera una excepción o defensa sino que es un presupuesto u óbice procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
Luego de algunas vacilaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia terminó por admitir la posibilidad de que la falta de cualidad sea declarada de oficio por el Juez (ver Sentencia Nº 000258, de fecha 20 de junio de 2011 en el caso: Y Mujica Vs. Centro Agrario Montañas Verdes. Exp. AA20-C-2010-000400) porque resulta que la falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a todos los interesados que forzosamente forman parte de la relación procesal, es de orden público.
El Tribunal Supremo español expresa:
"Aunque el demandado no haya alegado la excepción plurium litis consortium, el propio Juez debe apreciar de oficio la defectuosa constitución del proceso, con el consiguiente fallo absolutorio de la instancia y la declaración de nulidad de todo lo actuado. A diferencia de lo que sucede con otro tipo de excepciones, ésta de litis consorcio necesario queda fuera de la regla de la jurisdicción rogada y, en razón de trascender sus efectos del orden público, puede y debe ser apreciada incluso de oficio". (Citada por Miguel Ángel Fernández, José María Rifa Soler y José Francisco Valls Gombau. Derecho Procesal Práctico. Tomo II. pág. 314. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.)."
Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento o vocación al proceso de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución de dictar; vale decir, que para que la relación jurídico procesal esté válidamente constituida, produciéndose la situación de litis consorcio pasivo necesario, es indispensable convocar a todos los sujetos interesados en la cuestión litigiosa, sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a aquellas a las que haya de afectar el pronunciamiento pretendido, pues existe la imposibilidad jurídica de pronunciar decisiones separadamente respecto de varios litis consortes, ya que la sentencia proferida respecto de una sola entre varias, no tiene valor jurídico. Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.
Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues si no se llama a todos los que están ligados por un lazo de comunidad jurídica indivisible, es palmario que no hay relación procesal.
Ahí reside la esencia y razón del litis consorcio pasivo necesario. Tal exigencia invita a evitar a todo trance que una relación sustancial sea integrada defectuosamente, porque se dictaría una sentencia carente de efectos prácticos, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra ellas.
La falta de legitimación, por la falta de integración completa de la relación procesal, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se ve rechazada por inadmisible y, siendo la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación y que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
Por lo demás, así lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia fechada 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange González Colón, Exp. 04-2584) dictaminó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…)
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in límine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
Esa decisión es, mutatis mutandis, aplicable al presente caso, razón por la cual está plenamente ajustada a derecho la decisión recurrida, de fecha 20 de mayo de 2009, que negó la homologación de la transacción celebrada entre la ciudadana Cecilia Eunice Gutiérrez García con los ciudadanos Jesús Manuel Gutiérrez García y Juan Manuel Gutiérrez García. Y se decide.-
DECISIÓN.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Pollo en Brasas El Criollo, S.R.L., en contra de la decisión pronunciada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de nulidad de venta incoado por la ciudadana Cecilia Eunice Gutiérrez García en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Gutiérrez García y Juan Manuel Gutiérrez García, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, habiendo sido apelado oportunamente el auto que negó la homologación de la transacción y siendo esta decisión la que decide dicha apelación, con la finalidad de ponerle claridad al proceso se deja constancia que el mismo deberá continuar en el estado en que se encontraba para el día 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sin que puedan reputarse válidos los lapsos procesales que pudieron haber transcurrido entre la fecha en que se incorporó a los autos la írrita transacción y la fecha en que se negó su homologación.
Debe aclararse el tiempo transcurrido entre el día 18 de enero de 2008 cuando se celebró la transacción y el día 20 de mayo de 2009, cuando se negó su homologación no debe computarse para ningún efecto dentro del proceso, por cuanto después de haberse incorporado a los autos la transacción, las partes no tenían carga de realizar actividad procesal alguna, porque tenían la expectativa legítima de que la transacción sería homologada. Ante la circunstancia de que no lo fue, resultaría injusto reputar transcurridos todos los lapsos y oportunidades procesales que, de no haberse celebrado írrita la transacción, les hubiesen permitido presentar alegatos y pruebas en el juicio. Y así se decide.-
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha (12/01/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
Exp. N° 2206.-
MCMO/Mb.-
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