REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de enero de 2012.-

Año 201º y 152º

PARTE ACTORA: CARLOS OSWALDO REYES BELTRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.470.188, actuando en nombre propio y en representación de los herederos y propietarios Catalina Coromoto Reyes Beltrán, Ana Hortencia Rangel González y Carmen Cecilia Rangel de Alonso, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.176.809, 4.425.616 y 3.715.344, respectivamente; representados judicialmente por la abogada Alicia Escobar, inscrita en el Inpreabogado con el N° 47.984.
PARTE DEMANDADA: FLORINDA ADELINA FERNANDEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 25.175.282; representada judicialmente por los abogados Armando Valdivieso Núñez y Rómulo Ricardo Sanz Echarry, inscritos en el Inpreabogado con el N° 4190 y 27781, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Subió a esta alzada expediente N° 7970, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por Reivindicación, incoara el ciudadano Carlos Oswaldo Reyes Beltrán, actuando en nombre propio y en representación de los herederos y propietarios Catalina Coromoto Reyes Beltrán, Ana Hortencia Rangel González y Carmen Cecilia Rangel de Alonso, contra la ciudadana Florinda Adelina Fernández Santana; en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 02/02/11, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Reivindicación., apelación que fue oída en ambos efectos por el A- Quo y ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 17 de Mayo de 2011, se le dio entrada al presente asunto signándosele el N° 2153, se fijó informe para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Junio de 2011, el ciudadano ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4190, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó a esta Alzada escrito de INFORME constante de cuatro (04) folios útiles el cual resumo en los siguientes términos:
I
“…Dentro de la oportunidad legal de contestación a la demanda incoada contra mi representada por el ciudadano CARLOS OSWALDO REYES BELTRAN, quien dice actuar en su propio nombre y representación de Catalina Coromoto Reyes Beltrán, Ana Hortencia Rangel González y Carmen Cecilia Rangel de Alonso… en el momento de dar contestación a la querella señale en dicho escrito que el ciudadano CARLOS OSWALDO REYES BELTRAN, sin ser abogado, actuó en nombre propio y en representación de Catalina Coromoto Reyes Beltrán, Ana Hortencia Rangel González y Carmen Cecilia Rangel de Alonso, con un mandato poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas de fecha 09d e Febrero de 2009, anotado bajo el N° 11, Tomo 30, asistido de la Profesional del Derecho ALICIA ESCOBAR y luego a título personal otorga un poder Apud- Acta a dicha profesional. En este orden de ideas hice los alegatos conducentes señalando que cuando una persona que no es abogado, ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, ello además en forma insubsanable, ya que no hay manera que adquiera la capacidad de postulación, así fuere un poder Apud –Acta ya que no la tenía cuando actuó sin dicha capacidad. … que para el ejercicio de un poder judicial dentro del proceso se requiere al cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, de lo que a todas luces se desprende el vicio de nulidad del mandato judicial por ilicitud de su objeto, como bien lo señala el artículo 1.155 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin duda alguna conlleva a una falta de representación que ocasiona la inadmisión de la demanda en la definitiva.

II
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
…(…) Aun cundo respeto la decisión pronunciada por el Tribunal A Quo, en fecha 02 de Febrero de 201, objeto de la presente apelación … solicito la inadmisión de la demanda en la definitiva por la falta de capacidad de postulación que conlleva a una falta de representación por ser insubsanable ya que no la tenía cuando actuó sin ella.”

III
…(…) que para que prospere el derecho a reivindicar es necesario demostrar la propiedad del inmueble, que se pretende reivindicar que el demandado sea el poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar y la identidad de la cosa, esto es que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad es el mismo que posee o detenta el demandado y que el demandado tenga la posesión indebidamente….(…)que la parte demandada ocupa el inmueble objeto de la reivindicación por cuanto convivió con sus tres (03) hijos con el ciudadano CESAR MATIAS RESYES BELTRÁN , hijos de ambos quien es copropietario junto con los demás demandantes conforme se desprende de la declaración sucesoral que acompañaron los actores siendo una propiedad proindivisa y no como señala el A- Quo que el señor Cesar Matias Reyes Beltrán renunció a sus derechos ya que además del inmueble demandado en reivindicación existen varios inmuebles formado por otras plantas que forman parte de un solo inmueble proindiviso en su conjunto y no aparece por parte del señor CESAR MATIAS REYES BELTRA, ningún documento traslativo de propiedad de sus derechos como heredero y que nunca se ocupó dicho inmueble en forma ilegítima ya que siempre lo ha ocupado con la autorización del padre de sus hijos y conviviendo con el en el mismo inmueble junto con los hijos procreados por ambos..(…) por lo que debe considerarse y respetarle sus derechos conforme se desprende la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sobre los derechos de la concubinas publicada en la Gaceta Oficial N° 38.295, de fecha 18 de Octubre 2005 CARMELA Mampieri Guliani Contra Soil Ackoski,…(…) que la decisión del A Quo no identifica el inmueble objeto de la acción de reivindicación en cuanto a sus linderos y medidas del inmueble lo cual hace inejecutable la misma…(…) y que existe decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 11 de Noviembre de 2005, sentencia 3437 expediente 05-1314 la cual señala (omissis) “la sala reiterada que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta coloca en una situación de inferioridad al oponente del promoverte que no sabe exactamente con que propósito se esta ofreciendo la prueba y como puede rebatirla impidiéndole además oponerse a su admisión por inpertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado…(…) por lo que solicita se declare con lugar la apelación ejercida y que sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado...(…).”


En fecha 29 de Junio de 2011, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario exclusive para dictar la respectiva decisión.

En fecha 30 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, solicitó por ante esta Instancia se suspendiera el presente juicio de conformidad con lo señalado en el artículo 02 y 04 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

En fecha 06 de Julio de 2011, esta Superioridad dicta sentencia interlocutoria, donde acuerda suspende temporalmente el presente Juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda.

En fecha 27 de Noviembre de 2011, la ciudadana ALICIA ESCOBAR, plenamente identificada, solicitó se levante la Medida de Suspensión Temporal dictada en fecha 06 de Julio de 2011. De seguidas en fecha 30 de Noviembre de 2011, esta Superioridad mediante sentencia interlocutoria acordó la continuidad del presente juicio y en consecuencia ordena la notificación de la parte demandada ciudadana FLORINDA ADELINA FERNANDEZ SANTANA, cumplida dicha notificación y precluido el lapso a que se contrae la notificación, el presente juicio entra en etapa de sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:
Punto Previo.
De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-

Para decidir se observa;

NARRATIVA DE LOS HECHOS


Se desprende del libelo de demanda consignado, por el ciudadano Carlos Oswaldo Reyes Beltrán, actuando en nombre propio y en representación de los de los herederos y propietarios Catalina Coromoto Reyes Beltrán, Ana Hortencia Rangel González y Carmen Cecilia Rangel de Alonso, contra la ciudadana Florinda Adelina Fernández Santana, ante el Tribunal A-Quo:
CAPITULO I
“…(…) Que la ciudadana ADELAIDA FLORINDA FERNANDEZ SANTANA, convivió con el ciudadano CESAR MATIAS REYES BELTRAN, en un inmueble ubicado en Punta de Mulatos Arriba, Calle Principal, Casa N° 278, Segunda planta Parroquia La Guaira, Estado Vargas, que es de su propiedad…(…) que hace mas de cinco (05) años, el ciudadano CESAR MATIAS REYES BELTRAN, se retiró del inmueble y se quedó ocupando este inmueble la ciudadana ADELAIDA FLORINDA FERNANDEZ SANTANA, sin tener ninguna cualidad apara permanecer allí, y desde ese tiempo se ha ido tramitando, gestionando en diferentes organismos competentes denunciando por ante la vía extrajudicial y conciliatoria tratando de convenir de mutuo acuerdo sin tener necesidad de llegar a juicio con le ciudadana ADELAIDA FLORINDA FERNANDEZ SANATANA, …de entregar el bien inmueble que viene ocupando …dicho inmueble nos corresponde en propiedad de las Mejoras…y haberlo heredado de nuestra finada madre ANAN CLEOTILDE BELTRAN…habiendo durante todos estos años agotados vía conciliatoria y no existiendo acuerdo entre la ciudadana ADELAIDA FLORENCIA FERNANDEZ SANTANA, … su negativa para entregar el bien inmueble … de nuestra propiedad …motivado que necesitamos nuestro bien inmueble ya que una de las propietarias actualmente no posee vivienda y necesita su casa para habitarla.

CAPITULO III
PETITORIO

…(…) demando formalmente a la ciudadana: ADELAIDA FLORINDA FERNANDEZ SANTANA… 1.-para que convenga o en su efecto así sea declarado por el Tribunal que el ciudadana: Carlos Oswaldo Reyes Beltrán…..en representación según poder mencionado anteriormente que son los Únicos y exclusivo propietarios de la Parcela y Bienechurías ubicada en Punta de Mulatos Arriba, Calle Principal, casa N° 278, Segunda Planta Parroquia La Guaira, Estado Vargas…2.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la demandada ha ocupado indebidamente esta inmueble que nos pertenece. 3.- para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en que la demanda no tiene ningún derecho sobre las Bienechurias ya identificada que ella ocupa ilegalmente y se nos restituya sin plazo alguno, la casa usurpada por la demandada antes identificada en el presente libelo. Me reservo la acción de Indemnización de daños y perjuicios que intentare posteriormente. …de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil …dicte la providencia cautelar que considere adecuada a tales efectos. Estimo la presente demanda por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 10.000,oo)”

En fecha 17 de Marzo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diese contestación a la demanda.

Por su parte, en la oportunidad procesal, la parte demandada en fecha 05 de Junio de 2009, consignó escrito de contestación de demanda constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos en los siguientes términos:

“(…)
1.-Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho la demanda de REIVINDICACIÓN intentada en su contra. Que su nombre es FLORINDA ADELAIDA SANTANA FERNANDEZ y no ADELAIDA FLORINDA FERNANDEZSANTANA como aparece en el libelo de la demanda. …(…) que es cierto que convivió en comunidad concubinaria con el ciudadano CESAR MATIAS REYES BELTRÁN, coheredero del inmueble objeto del juicio y que de esa unión procrearon Tres (03) hijos. Asimismo alega que los demandante omitieron en su libelo de demanda al ciudadano CESAR MATIAS REYES BELTRÁN coheredero del bien reclamado, con la finalidad de sacar a su hijos de dicha vivienda par que no sea visto como responsable de la presente acción

2.- Que cuando una persona que no es abogado, ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación que ocasiona la inadmisión de la demanda en la definitiva.

3.- Que el ciudadano CESAR MATIAS RESYES BELTRÁN, siendo heredero y copropietario del inmueble objeto de la presente acción no aparece entre los demandantes a pesar de haber sido su concubino se encuentran en un litis consorcio activo necesario ya que la propiedad del inmueble pertenece a una pluralidad de personas.

4.- Que hace valer la falta de cualidad e interés en el actor por no tener la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio no tener la representación legal y la legitimidad para actuar en el proceso y menos para otorgar poder apud- acta a nombre de otros.

5.- Finalmente solicita como punto previo la inadmisibilidad de la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas…”

Llegada la oportunidad para promover pruebas:

En fecha 20 de Julio de 2009, el ciudadano ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana FLORINDA ADELAIDA SANTANA FERNANDEZ, presentó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 28 de Julio de 2009, la ciudadana ALILCIA ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes constante de Cuatro (04) folios útiles.

En fecha 02 de Febrero de 2011, el Tribunal A- Quo dictó sentencia definitiva donde declaro lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar la Demanda de Reivindicación incoada por CARLOS OSWALDO REYES BELTRAN, actuando en nombre propio y en representación de los herederos y propietarios Catalina Coromoto Reyes Beltrán, Ana Hortencia Rangel González y Carmen Cecilia Rangel de Alonso. SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la parte actora el Inmueble ubicado en Punta de Mulatos arriba, calle principal casa N° 278, 2da Planta Parroquia La Guaira , Estado Vargas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis. CUARTO: Por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Notificadas las partes de dicha decisión, la parte demandada en el presente juicio, apeló de la misma, en consecuencia se ordenó la remisión a esta Superioridad, según oficio Nro. 8578-2011 de fecha 04 de Mayo de 2011.
Para decidir se observa:
El demandante alega que la ciudadana Adelaida Florinda Fernández Santana, convivió con el ciudadano César Matías Reyes Beltrán, en el inmueble objeto de la presente acción.
Asimismo alega el demandante que dicho inmueble le pertenece conjuntamente con sus hermanos Catalina Coromoto Reyes Beltrán, Ana Hortencia Rangel González y Carmen Cecilia Rangel de Alonso, ya que son herederos de su difunta madre Ana Cleotilde Beltrán. El caso es que, desde hace mas de cinco (5) años el ciudadano César Matías Reyes Beltrán, se retiró del inmueble quedando la ciudadana Adelaida Florinda ocupando el mismo, y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que la mencionada ciudadana haga entrega del inmueble, ya que lo está ocupando sin tener cualidad para permanecer allí, la misma se ha negado a hacer entrega del mismo.
Por su lado, la representación judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho la demanda de reivindicación intentada en contra de su representada, toda vez, que su representada Florinda Adelaida convivió en comunidad concubinaria con el ciudadano César Matías Reyes Beltrán, quien es coheredero del inmueble objeto del presente juicio y que de esa unión procrearon tres (03) hijos. Asimismo alegó que los demandantes omitieron en su libelo de demanda al ciudadano César Matías Reyes Beltrán, coheredero del bien reclamado, con la finalidad de sacar a sus hijos de dicha vivienda para que no sea visto como responsable de la presente acción.
Que cuando una persona que no es abogado, ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación que ocasiona la inadmisión de la demanda en la definitiva.
Igualmente alegó la falta de cualidad e interés en el actor por no tener la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio no tener la representación legal y la legitimidad para actuar en el proceso y menos para otorgar poder A-pud Acta a nombre de otros.

Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en relación a que la ciudadana Florinda Adelaida convivió en comunidad concubinaria con el ciudadano César Matías Reyes Beltrán, quien es coheredero del inmueble objeto del presente juicio; tenemos que la representación judicial de la parte actora acompañó a los autos en copia mecanografiada expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Partida de Matrimonio donde consta que el ciudadano César Matías Reyes Beltrán contrajo matrimonio civil con la ciudadana Alicia Andrade Paez, en fecha 25/11/91; por lo que mal puede alegarse un concubinato entre el ciudadano Cesar Matías y la ciudadana Florinda Adelaida ya que existía un impedimento en virtud de que dicho ciudadano estaba casado, por lo que esta superioridad comparte el criterio esbozado por el tribunal A-quo.
En lo atinente a los tres (3) hijos procreados por los ciudadanos César Matías Reyes Beltrán y la ciudadana Florinda Adelaida, ciertamente consta en autos sendas partidas de nacimientos donde consta la paternidad de ambos, no obstante esta superioridad considera de que este alegato no es un medio idóneo para demostrar la cualidad o condición de la ciudadana Florinda en el inmueble objeto de la presente acción, a parte de que dicho alegato no es un punto controvertido en el presente juicio.
En lo que respecta a la falta de cualidad e interés del actor por no tener la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio y no tener la representación legal y la legitimidad para actuar en el proceso y menos para otorgar poder A-pud Acta a nombre de otros; esta alzada observa, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda no lo alegó como defensa perentoria, de la prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que así fuese tramitado en el proceso y darle la oportunidad a la contraria a subsanar la misma.
En este mismo orden de ideas, observa esta alzada que la representación judicial de la parte actora acompañó con su demanda, entre otros recaudos, Poder amplio y suficiente, el cual le fue conferido por los ciudadanos Catalina Coromoto Reyes Beltrán, Ana Hortencia Rangel González y Carmen Cecilia Rangel de Alonso, coherederos y propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que el alegato invocado por el representante judicial de la demandada, no puede prosperar en derecho en virtud de que el mismo fue subsanado ad inicio del proceso, y por cuanto el representante judicial de la parte demandada en la etapa probatorio no trajo a los autos elementos de juicios que llevase a la convicción del juez o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión, de modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos, por lo que sus alegatos no deben prosperar en derecho por las razones antes expuestas. Y así se decide.
En lo atinente a la acción reivindicación solicitada por los demandantes, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra: “Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Igualmente, la norma sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”
Asimismo, el artículo 548 del Código Civil, establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Por lo que en el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido, sobre esta naturaleza de procedimientos, debe esta Juzgadora determinar los requisitos necesarios de procedibilidad de la presente acción, los cuales son los siguientes:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
2.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección).
3.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa;
4.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.
En este orden de ideas, cabe destacar, el contenido de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 (T.S.J. Sala, Casación Civil I) Benavente contra P. Calcarían, Libro Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CCXV 2044, Pág. 547, en la cual se observa: “ Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado. En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente Nº 94-659 ratificó el siguiente criterio: “….Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello será necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”
De la doctrina Casacionista transcrita precedentemente se observa que; “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”.
Así pues, tenemos que la representación judicial de la parte actora acompañó a los autos documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, protocolizado bajo el Nª 29, Protocolo Primero, Tomo 13, Trimestre Primero del año 2008., donde se demuestra la propiedad del inmueble objeto de la presente reivindicación, el cual le pertenece a los ciudadanos Catalina Coromoto Reyes Beltrán, Ana Hortencia Rangel González, Carmen Cecilia Rangel de Alonso y Carlos Oswaldo Reyes Beltrán, como coherederos de su difunta madre Ana Cleotilde Beltrán.-
En este sentido tenemos que la ciudadana Florinda Adelaida, se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, sin haber demostrado en juicio la cualidad o condición para poseer dicho inmueble, por lo que se configura de esta manera la identidad de la persona demandada que posee la cosa cuya reivindicación se pide.
Por último, la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, toda vez, que se encuentra plenamente identificado el inmueble objeto de la presente acción, siendo el mismo inmueble que posee la ciudadana Florinda Adelaida, cuya cualidad no demostró en juicio.
Por lo que esta superioridad considera que se configuraron todos los supuestos de procedibilidad para la presente acción de reivindicación, encontrándose ajustado a derecho, por lo que forzoso a para quien decide el presente recurso declararlo sin lugar, compartiendo el criterio de la juzgadora A-quo. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 02 de febrero de 2011; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Reivindicación, interpuesta por los ciudadanos Catalina Coromoto Reyes Beltrán, Ana Hortencia Rangel González, Carmen Cecilia Rangel de Alonso y Carlos Oswaldo Reyes Beltrán, contra la ciudadana Florinda Adelaida Fernández Santana, todos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo; TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha (18/01/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 2153.-
MCMO/Mb.-