REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 09 de enero de 2012
Años 201º y 152º
PARTE ACTORA SOLICITANTE: MIRIAM ELENA ALEMAN GONZALEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.457.839.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, abogada en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 52.138
BENEFICIARIA: MAURA CELINA DIAZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.577.691.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
Sube a esta Superioridad expediente signado con el N° 11899, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Interdicción Civil, que presentara la ciudadana Miriam Elena Alemán González, a favor de la ciudadana Maura Celina Díaz Bello, en virtud de que el mencionado Juzgado dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana Maura Celina Díaz Bello, a la ciudadana LIRIS CELESTE LOPEZ DE PEREIRA; y en razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada.-
En fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días de despacho para decidir, y lo hace de la siguiente manera:
En fecha 13 de noviembre de 2006, la abogada Miriam Azuaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado con el N° 52.138, en su carácter de representante legal Miriam Elena Alemán González, presentó solicitud de Interdicción a favor de la ciudadana Maura Celina Díaz Bello, en los siguientes términos:
“…La Ciudadana MAURA CELINA DÍAZ BELLO,….nació en día 14 de Enero de 1.958, en la Parroquia Sucre…..siendo hija de CELINA ENCARNACION BELLO DE DÍAZ, quien falleció Ab-Intestato el día 08 de Marzo de 2006, …y de CARLOS JOSE DÍAZ RODRIGUEZ, quien fallecio Ab-Itestato el día 11 de Noviembre de 2000,…Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana antes Identificada padece de Retardo Mental Moderado Congénito Síndrome depresivo severo y en consecuencia posee DIFICULTADES CONGNITIVAS que no le permiten comprender adecuadamente situaciones cotidianas , lo cual le impide llevar una vida Independiente y autónoma,,,,Es por lo que acudo ante su digna y conforme autoridad a fin de que previo el cumplimiento de las formalidades legales se sirva decretar la INTERDICCION de la ciudadana MAURA CELINA DÍAZ BELLO…Igualmente solicito se le nombre un Curador AD HOC, y para tales efectos se propone a la ciudadana LIRIS CELINA LOPEZ DE PEREIRA,…quien es familiar (prima) pariente consanguíneo de MAURA CELINA DÍAZ BELLO….”
En fecha 29 de octubre de 2006, compareció el solicitante y consignó los recaudos pertinentes ante el Tribunal a quo.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, LA fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, solicito al Tribunal declinar la Competencia en virtud de que el domicilio de la solicitante y de la presunta entredicha se encuentra en la ciudad de Catia la Mar.
A los folios 59 y 60, corre decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro Incompetente por el Territorio para seguir conocimiento de la causa.
Por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010, se avoco al conocimiento de la presente causa.
El día 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de acuerdo a lo solicitado fijó el día y la hora para el interrogatorio de la Interdictada.
Por auto de fecha 04 de abril del 2008, el Tribunal fijó el día 09 de abril la oportunidad para que tuviese lugar el Interrogatorio de la ciudadana KENELA EMELY GARCIA GOZNALEZ, quien es la Interdictada en el presente juicio.
En fecha 07 de octubre de 2010, se llevo a cabo la declaración de la ciudadana Maura Celina Díaz Bello en presencia, del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Riela a los folios 87 al 99, sentencia interlocutoria, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana Maura Celina Díaz Bello.
En diligencia de fecha 22 de febrero del 2011, la ciudadana designada por el Tribunal como tutora provisional de la interdictada juró cumplir bien y fielmente con el cuido, manutención y resguardo de la ciudadana Maura Celina Díaz Bello.
En fecha 11 de marzo de 2011, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 09 de marzo del mismo año.
El día 09 de junio de 2011, el ad quo fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que la parte solicitante consignare los Informes.
Vencido el lapso arriba indicado, el Tribunal de la causa dejó constancia que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Consta a los folios 112 al 131, del presente expediente sentencia definitiva dictada por el Tribunal de causa, en la cual declaró: Primero: Con Lugar la solicitud de Interdicción formulada por la ciudadana Miriam Elena Alemán González SEGUNDO: Se decretó la Interdicción definitiva de la ciudadana Maura Celina Díaz Bello. TERCERO: Se ratificó como tutora interina a la ciudadana Liris Celeste López de Pereira.
Mediante auto de fecha 11 de octubre del 2011, se acordó remitir el presente expediente a esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
La sentencia consultada persigue que sea revisado el fallo por parte de un Tribunal de mayor Jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho. La consulta es una formula de control judicial en materias donde se encuentran involucrado el orden o el interés publico, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no solo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.
En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas aplicables, se observa que inicialmente, como lo pauta el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado que conoció de la causa ordenó que cuatro parientes o amigos del presunto notado de demencia rindiesen declaración respecto a esa condición mental de la ciudadana Maura Celina Díaz Bello,
De la División de Salud del Departamento de Evaluación del Seguro Social, se concluyó lo siguiente:
“… Impresión Diagnostica:
1. - IDX. Retardo mental moderado.
2.- Síndrome Depresivo Severo…”
Al Informe Médico antes transcrito, esta Superioridad le da pleno valor probatorio como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que la ciudadana Maura Celina Díaz Bello, presenta Retardo Mental Severo y Síndrome Depresivo.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos Gladys Josefina Gamero de Carrera, María Auristela Pedroza Gavidia, Sugeyn Jaquelyn Fernández y Juana Sánchez de Acosta, quienes estuvieron contestes en afirmar que la ciudadana Maura Celina Díaz Bello no está en capacidad de laborar, así como de velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes, por cuanto la referida ciudadana tiene problemas mentales; por lo que esta sentenciadora le da pleno valor, conforme lo establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente a las actas la declaración de la ciudadana Maura Celina Díaz Bello, quien respondió a las preguntas formuladas, por el Dr. Carlos Ortiz, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia, de la siguiente manera: “… PRIMERO: Diga usted, su nombre? Contesto: Maura..SEGUNDO: Que edad tiene? CONTESTO: 52. TERCERA: Donde Vive?. CONTESTO: Catia la Mar. OCTAVA: Se encuentra en tratamiento medico?. CONTESTO: Si, una pastillas, pero no me acuerdo como se llama. NOVENA Quien es la persona que la asiste a sus cuidados diarios? CONTESTO: Mi Hermano….”
Con el Informe correspondiente y después de haber interrogado tanto a familiares, amigos cercanos o parientes, así como la interdictada, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil, el Tribunal de Primera Instancia declaró la interdicción provisional, y designó tutor interino, asimismo, declaró aperturado el juicio a pruebas.
Aunado a todo lo antes mencionado, establece el artículo 733 del código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Asimismo, establece el artículo 393 del Código Civil:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…”
En este orden de ideas, y por cuanto de las conclusiones del informe por la División de Salud del Departamento de Evaluación del Seguro Social, de la notada de demencia adminiculados a las demás pruebas incorporadas a los autos por el solicitante; es decir, las declaraciones de parientes y amigos, se evidencia que la ciudadana Maura Celina Díaz Bello no está capacitado mentalmente para realizar un uso acorde de sus bienes, y en virtud que la Tutora Definitivo se encuentra en plena facultad para ejercer el cargo, ya que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales que señala el articulo 339 del Código Civil; considera quien aquí decide que la decisión consultada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Superioridad puede constatar que procedimientalmente se cumplieron con los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva y sustantiva, en el sentido de que se evidencia en las actas procesales: el Informe Médico rendido por los Médicos Psiquiatras, las declaraciones de los testigos, familiares y la declaración de la interdictada; asimismo, se le dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, en el sentido de que “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos ...”, (negrita y subrayado nuestro); de manera tal que se corroboró con la solicitud hecha por la ciudadana MIRIAM ELENA ALEMAN GONZALEZ, asi como las pruebas presentadas en la oportunidad legal, que la misma debe prosperar en derecho. Y ASI SE ESTABLE.-
En consecuencia, la institución de la tutela prevé la necesaria constitución de un Consejo de Tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil (aplicable por la remisión que a dichas disposiciones hace el artículo 399 del mismo Código), hasta el punto que cuando el padre o la madre no hubieren designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el consejo de tutela, el Juez hará su constitución con cuatro de los parientes más cercanos al notado de demencia. Cumpliendo el Juzgado a-quo con el orden de prelación a que se contrae la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que se pudo constatar que la ciudadana MAURA CELINA DÍAZ BELLO, no cuenta con un cónyuge, sus padres fallecieron, y siendo que la prima ciudadana LIRIS CELESTE LOPEZ DE PEREIRA, se encuentra en posibilidad de seguirla cuidando, es por lo que esta Superioridad observa que habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, concluye que la presente Interdicción Definitiva debe ser confirmada como en efecto. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA LA SENTENCIA consultada. En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MAURA CELINA DÍAZ BELLO,, titular de la cédula de identidad N° 5.577.691. Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana LIRIS CELESTE LOPEZ DE PEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.752.434.
Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página Web del Tribunal.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil doce (2012).-
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:20 p.m.)
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB.-
EXP. N° 2204
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