REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°
DEMANDANTE (S): ARMANDO OCHOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.227.319.
APODERADO JUDICIAL: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.781.
DEMANDADO (S): ONEIDA DEL SOCORRO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.241.090.
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 1178
I
ANTECEDENTES
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano ARMANDO OCHOA HERNANDEZ, en contra de la ciudadana ONEIDA DEL SOCORRO MACHADO, la cual en fecha 14 de Septiembre de 1989, se dictó auto admitiendo la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas del Circuito Judicial, y se libró compulsa.
En fecha 09 de Noviembre de 1989, el Tribunal acordó oficiar a la Procuraduría Agraria Nacional visto el pedimento interpuesto por la parte actora en fecha 07 de Noviembre de 1989.
En fecha 06 de Diciembre de 1989, la parte demandada ciudadana ONEIDA DEL SOCORRO MACHADO, otorgó poder apud-acta al profesional del derecho LUIS E. SOLORZANO LEÓN.
En fecha 03 de Enero de 1990, la parte demandada consigno escrito, en la cual opuso cuestiones previas.
En fecha 04 de Enero de 1990, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de perención.
En fecha 05 de Marzo de 1990, compareció la parte demandante a fin de otorgar poder al abogado ROMULO RICARDO SANZ.
En fecha 25 de Junio de 1990, el Tribunal declaro improcedente el pedimento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, donde se solicito citar a la parte demandada.
En fecha 25 de Septiembre de 1990, el Tribunal admitió la apelación a un solo efecto evolutivo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de Marzo de 1995, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio.
En fecha 07 de Octubre de 1996, el Tribunal dictó la siguiente sentencia:
“…Primero: … admite en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 1995, por el Dr. LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ONEIDA DEL SOCORRO MACHADO, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha nueve (9) de marzo de 1995…
Segundo: Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha dos (2) de abril de 1991, mediante la cual dispone decidir las cuestiones previas opuestas por la demandada…
Tercero: Dado que en fecha 15 de Marzo de 1995, el apoderado de la demandada formuló oposición a la Medida Prohibitiva de Enajenar y Gravar que fuera decretada por este despacho en fecha nueve (9) de marzo de 1995, sobre una parcela agrícola adjudicada a la ciudadana Oneida del Socorro Machado, según documento protocolizado en la oficina de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, este Juzgador como lo expresara en dicha decisión de fecha 09-03-95, se reserva la oportunidad para decidir la misma, toda vez que existe una controversia sobre ese bien y cualquier pronunciamiento al respecto, estaría tocando el fondo de la controversia…
Cuarto: Ha solicitado igualmente el apoderado de la demandada, el Secuestro del vehículo identificado en el libelo de la demanda… que si es un bien de la comunidad conyugal, el cual se esta deteriorando en las manos del demandante Armando Ochoa, quien lo dedica al Transporte de pasajeros y no me ha rendido cuenta de los beneficios que produce ese vehiculo desde el mes de agosto de 1989,… “ (Sic.). Ahora bien, sobre este planteamiento el Tribunal observa: Que alegado como ha sido por el apoderado de la demandada que el accionante Armando Ochoa dedica dicho vehículo al transporte de pasajero y vista igualmente la manifestación del demandado de ser su medio de trabajo y no tener otros recursos, siendo su único medio de trabajo, este Juzgador a los fines de no violar derecho constitucional, como lo es el derecho al trabajo, decreta: Prohibición expresa de disposición del vehiculo antes identificado, decisión esta que se le ordena notificar al accionante a fin de que se abstenga de realizar algún acto de disposición sobre el vehiculo anteriormente identificado…”.
En fecha 1 de Junio de 1998, este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que de partición de comunidad conyugal incoado por el ciudadano ARMANDO OCHOA HENANDEZ en contra de la ciudadana ONEIDA DEL SOCORRO MACHADO.
En fecha 23 de Noviembre de 1998, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, a fin de hacer de su conocimiento de la sentencia dictada en fecha 1de Junio del presente.
En fecha 22 de Mayo de 2002, la Juez EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en vista de la diligencia suscrita por la ciudadana ONEIDA DEL SOCORRO MACHADO, se ordenó librar edicto a los sucesores del ciudadano ARMANDO OCHOA HERNANDEZ, visto que riela en folio la partida de defunción de dicho ciudadano.
En fecha 30 de Enero de 2004, se dictó sentencia declarando extinguida la instancia y perimido el presente proceso.
En fecha 19 de Enero de 2005, se remitió la presente causa al archivo judicial, recibiéndose nuevamente en este Juzgado en fecha 26 de Abril del presente año.
En fecha 04 de Agosto de 2005, se ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano ARMANDO OCHOA HERNANDEZ, mediante edicto a los fines que quienes se crean asistidos de algún derecho en relación al presente juicio.
Para decidir arguye el Tribunal:
Visto que se evidencia de las actas procesales que por la inactividad en el tiempo se considera que efectivamente las partes han perdido el interés procesal en el presente juicio, ya que desde la fecha en que se ordenó la notificación de las partes, los mismos no han realizado ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la causa, tomando en cuenta que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso. Es por ello, que mantener una causa en el Tribunal, sin el debido impulso procesal que deben hacer las partes, es mantener una causa paralizada, donde el Juez no puede actuar sin que las partes lo indiquen.
Ahora bien, visto que en fecha 30 de Enero de 2004, se dictó sentencia en la presente causa declarando la perención de la instancia, remitiéndose al archivo judicial en fecha 19 de Enero de 2005 y regresando a este Juzgado en fecha 26 de Abril de 2005, no habiendo impulso por la parte interesada de la notificación ordenada por este Tribunal, ni la publicación de los edictos librados en fecha 04 de Agosto de 2005, razón por la cual por haber permanecido la causa paralizada por mas de Cinco (5) años sin que el interesado ni su apoderado judicial hayan mostrado el debido interés, se evidencia entonces que no hay constancia en autos, ni actuación alguna de las partes dirigida a impulsar la presente causa, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial por haber permanecido paralizada por mas de Cinco (5) años, lo que configura una pérdida de interés sobrevenida. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). A los 201º años de la Independencia y a los 152º años de La Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (10) de Enero de 2.012 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp. No. 1178
|