REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 152º
DEMANDANTE
JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.800.396.
APODERADA JUDICIAL
HILDA PÉREZ FERNÁDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.601.
DEMANDADA
LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.997.117.

MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE
11936
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio mediante demanda por divorcio, incoado en fecha 20 de diciembre del 2010, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.800.396, asistido por la abogada en ejercicio HILDA PÉREZ FERNÁDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.601, en contra de su cónyuge, ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.997.117, y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
Alegó la parte actora en su escrito libelar: 1) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ, ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía el día 6 de julio de 1.989; 2) Que establecieron su domicilio conyugal en un apartamento marcado “B”, del edificio ubicado en la Urbanización Armando Reverón, Parroquia (antes Catia La Mar) y ahora Raúl Leoni, Jurisdicción del Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran establecidos en autos, pesando sobre el prenombrado inmueble Hipoteca de Primer (1er) Grado a favor de su persona y su cónyuge, siendo otorgado por la ciudadana Blanca López de Guevara, según consta en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio Vargas, en fecha 16 de Septiembre del año 2005, quedando registrado bajo el número seis (6), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto (14), Trimestre Tercero (3) del año 2005; 3) Que fue presentado el recibo de Solvencia Municipal Nº 24545, cta Nº 20161, válida hasta el 31/12/2005, expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, Acta constitutiva y Estatutos del IPAS-ME, Acta Constitutiva y Estatutos de Fondo Común, C.A., Banco Universal y Acta de Matrimonio, add-efectum-videndi de lo cual da fe y devuelven exentos de Derechos de Registros y Servicios Autónomos Ley de Protección al Deudor Hipotecario. El cual tiene en estos momentos una deuda de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00); 3) Que en su unión procrearon una hija llamada BARBARA ANDREA, mayor de edad, de veintidós años, según consta en Partida de Nacimiento Civil; 4) Que su unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero, es el caso, que desde hace algunos años su cónyuge comenzó a demostrar una conducta agresiva frente a su persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial; 5) Que este cambio viene cobrando importancia, tal como el no querer dedicarse a su hogar y a él diciéndole que tenía que trabajar todo el día y que estaba cansada; 6) Que hasta tal punto ha cambiado la conducta de su cónyuge hacia su persona que ha llegado hasta injuriarlo gravemente, ultrajándolo de palabras delante de terceros, llamándolo “maldito”, “mentándole la madre” y otras palabras que les da pena mencionar, llegando hasta el extremo su actitud violenta delante de terceros, los cuales atestiguarán en su oportunidad legal, que lo golpea delante de sus amigos y empuja, todo esto delante de su hija, que aunque mayor, se parcializa con ella, y le da razón en todo, porque como enemiga, a la hija de ambos le podría ir peor; 7) Que como quiera que fueron infructuosos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambie la conducta ofensiva hacia su persona, vejándolo como Hombre y Padre de su hija, se ve penosamente forzado a demandar en divorcio, como en efecto lo hace, fundamentándose en la Causal 3era del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 8) Que por constituir injuria grave para su persona, el trato que últimamente viene dándole su cónyuge y por haber provocado que tuviera que irse de su casa, debido a que día Jueves 09 de diciembre del año 2010, a las 3:00 pm, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, fue trasladado a rendir declaración en la Oficina del Alguacilazgo por una denuncia que realizara su cónyuge, por supuesta Violencia Doméstica, quedando demostrado ante el Tribunal su libertad plena y sin restricciones por no estar implicado en nada de lo que ella me acusaba; 9) Que otro bien que pertenece a la comunidad conyugal es un automóvil, completamente pagado, marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Uso Particular, Modelo L.S. Automático. Placa AAN32M, Serial de Carrocería 8Z1JF5241VV317429, que constituye el mobiliario de su hogar, consistente en los siguientes: En la sala: Un Reverón auténtico, cuyo valor sobrepasa a los bolívares (Bs. 700.000,00). La habitación de su hija se quedará con todas sus pertenencias. Se reserva el derecho de señalar otros bienes muebles o inmuebles que estén a nombre de su mencionada esposa; 10) Solicita se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento, carro y enceres referidos; 11) Que pide al Tribunal se deje constancia de que su cónyuge lo perjudicó, porque trabajaba como mecánico al frente de su casa, dejándolo imposibilitado de trabajar por esta causa; 12) Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.
En fecha 25 de enero de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, y se emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se libró compulsa a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 02 de febrero del 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. En fecha 09 de febrero de 2011, dejó constancia de la citación de la demandada y consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 11 de marzo de 2011, tuvo lugar el primer (1er.) acto conciliatorio del Juicio con la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y la parte actora, asimismo el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ FARIAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicho acto, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda, y se fijó oportunidad para el Segundo (2°) acto conciliatorio.
El día 16 de mayo del 2011, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, al cual igualmente comparecieron: la parte actora, la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ FARIAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte actora insistió en la demanda intentada, y se fijó oportunidad para el acto de contestación de la demanda; siendo efectuado el 24 de mayo del 2011, oportunidad en la cual, se hizo presente la Representación del Ministerio Público y la parte actora, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente la parte actora ratificó el contenido de la presente demanda.
En fecha 15 de junio de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio del 2011, fueron publicadas las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndose las mismas en fecha 23 de junio del 2011, ordenándose librar comisión a un Juzgado de Municipio a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas.
En fecha 07 de octubre de 2011, fue recibida comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de noviembre 2011, la apoderada actora, consignó Escrito de Informes. En la misma fecha, se deja constancia que, vencido como se encontraba el lapso de consignación de informes en la presente causa, y vistos los informes consignados por la parte actora, se abre un lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada presente escrito de observaciones a los informes presentados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en consecuencia, a partir del día siguiente a esa fecha, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, Veintisiete (27) de enero de 2012, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES
(Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil)
La Jurisprudencia y la doctrina han definido los excesos como los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima y la sevicia conlleva implícita la idea de crueldad de un cónyuge para con el otro, voluntaria, no provocada, que profiere un cónyuge contra el otro; no hace falta que sea repetitiva ni consuetudinaria.
Tanto los excesos como la sevicia atribuyen la idea básica de violencia y crueldad, materializadas en actos de maltrato físico de un cónyuge contra el otro.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante como constitutivos de excesos, servicia o injurias, corresponde al Juez apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas. Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos.
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

“A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, al comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
El Juez tiene un poder soberano de apreciación para analizar si los hechos de la demanda, constituyen o no excesos o sevicias, siendo sumamente difícil la determinación de una regla categórica y fija, que guíe su criterio para dicho análisis, ya que siempre deberá tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, teniendo libertad para considerar si el hecho no reviste gravedad suficiente para hacer imposible la vida común, ya que por la naturaleza misma del hecho alegado o porque éste no tenga carácter grave sino por su habitual repetición.
En lo que respecta a la causal invocada contenida en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, el actor expresa en la demanda:
“…desde hace algunos años, mi cónyuge comenzó a demostrar una conducta agresiva frente a mí, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial. Este cambio vino sufriendo importancia, tal, (sic) como el no querer dedicarse a su hogar y a mi (sic), mintiendo al decir que tenía que trabajar todo el día y llegaba cansada,. Hasta (sic) tal punto ha cambiado la conducta de mi cónyuge hacia mí que ha llegado hasta injuriarme gravemente, ultrajándome de palabras delante de terceros. llamándome “Maldito”, “Mentándome la Madre”, y otras palabras que me da pena mencionar, llegando al extremo su actitud violenta, que, también delante de terceros los cuales atestiguarán en su oportunidad legal, me golpea delante de mis amigos empujándome, todo esto delante de mi hija, que aunque es mayor, se parcializa con ella, y le da razón en todo, porque como enemiga, a nuestra hija le puede ir peor y como quiera que fueran infructuosos mis esfuerzos para lograr que mi cónyuge cambiase la conducta ofensiva a mi persona vejándome como Hombre y Padre de mi hija, me veo penosamente forzada a demandar en divorcio, como en efecto lo hago formalmente a mi legítima esposa, y también de este domicilio, fundamentándome en las causales, 3era del artículo Nº 185 del Código Civil Venezolano vigente, que establece que …”
Ahora bien, el comportamiento injurioso por parte de su cónyuge, debe ser de tal gravedad que haga insoportable la vida conyugal, se trataría por ejemplo de imprecaciones calumniosas que afecten la dignidad del otro cónyuge, expresiones burdas y groseras del lenguaje proferidas en forma ofensiva.
Siendo así, y dado la dificultad probatoria y la imprecisión de los actos injuriosos en la vida conyugal, es preciso que el actor determine en forma específica cuales son esos hechos, ya que de ser probados, le sea posible al Juez calificar si esos hechos alegados y probados constituyen o configuran injuria que haga imposible la vida en común, es decir, aún cuando resulte embarazoso para la actora exponerlos en su demanda, deberá hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permitan al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal.
En efecto, constituye una regla para el sentenciador, y así lo ha determinado nuestro máximo Tribunal que para determinar si los hechos alegados y probados constituyen la causal de divorcio en cuestión debe examinar todos los extremos de procedencia de la norma, incluyendo la nota de hacer imposible la vida en común. Si el sentenciador excluye de su examen alguno de los caracteres del tipo legal, en principio, no existirá infracción de ley, como ha sostenido un sector de la doctrina, sino inmotivación del fallo, pues, no será posible dilucidar con la sola lectura de la sentencia si la regla legal es o no aplicable al caso concreto, impidiéndose así el contrato de legalidad del fallo.
Entonces, corresponde analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar el incumplimiento de las obligaciones que configuran el abandono voluntario, así tenemos:
1.- El mérito favorable de los autos.- Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el llamado “merito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en si mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.
2.- Promovió el actor: a) Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 106, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ y LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 6 de julio de 1.989; b) Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 534, de fecha 25 de octubre de 1.989, suscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana BARBARA ANDREA; c) Copia simple y parcial del expediente Nº WPO1-P-2010-006683, sustanciado ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, de fecha 09 de diciembre de 2010, por denuncia de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, intentada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ DE PÉREZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ; d) Copia certificada de documento contentivo de compra-venta celebrada entre los ciudadanos RUBEN ANTONIO CARABALLO (vendedor) y LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ DE PÉREZ (compradora), sobre el bien inmueble descrito en autos como domicilio conyugal, con anuencia de su cónyuge, ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero (1), Tomo Décimo Cuarto (14), Trimestre Tercero (3), en fecha 16 de septiembre de 2005; e) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ, LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ DE PÉREZ y BARBARA ANDREA PÉREZ GUTIÉRREZ y; f) Copia simple de Certificado de Circulación, expedido a nombre de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS.
Las anteriores instrumentales, de evidente carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prestan para este sentenciador todo el valor probatorio de los hechos que pretenden acreditar, y dejan constancia sobre lo siguiente: 1) Que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ y LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ DE PÉREZ contrajeron matrimonio en fecha 06 de julio de 1.989; 2) Que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre BARBARA ANDREA, quien es mayor de edad al momento de la interposición de la presente demanda; 3) Que el bien inmueble de autos, y que expone el autor fungía como domicilio conyugal, fue adquirido dentro del vínculo matrimonial por la ciudadana LISBETH DE VALLE GUTIÉRREZ DE PÉREZ, con la anuencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ, quien es su cónyuge. Asimismo, se desprende la existencia de un vehículo automotor adquirido dentro de la comunidad conyugal; 4) Que la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ DE PÉREZ denunció ante el órgano competente al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ por VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, siendo que en el Acta de Audiencia para oír al imputado, se decretó en el punto primero, la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ, por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se establece.
3.- Respecto a la prueba testimonial, la parte actora promovió a los ciudadanos ALVARADO PALLARES ANTONIO, BRICEÑO JHETZABEL TERESITA y GONZALO URBANO OCTAVIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.487.924, V.-15.267.305 y V.-9.094.531. En la oportunidad correspondiente, solo prestaron declaraciones los ciudadanos ANTONIO ALVARADO PALLARES y JHETZABEL TERESITA BRICEÑO: 1) ANTONIO ALVARADO PALLARES, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley, en cuanto a los hechos manifestó que conocía a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ y LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ, de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años; que constantemente la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ propinaba un trato hostil e injuriaba a la parte demandada, así como que le dirigía palabras indecorosas que hacían imposible la vida en común; que los ciudadanos antes referidos obtuvieron bienes inmuebles y estos son el apartamento cuya dirección se encuentra especificada en autos y un vehículo asimismo ya descrito; que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ es su mecánico de confianza; que tenía conocimiento del trato hostil, las sevicias e injurias de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ hacia la parte actora porque el taller donde este último labora está frente a su casa, siendo que la ciudadana en cuestión lo hacía delante de todos los clientes; 2) JHETZABEL TERESITA BRICEÑO, previo cumplimiento de las formalidades de ley, al ser interrogada señaló que si conocía a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ y LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ; que conoce a ambos desde hace más de diez (10) años, que la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ propinaba al ciudadano GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ, un trato hostil y de injurias, así como palabras indecorosas que hacían imposible la vida en común, que los ciudadanos antes referidos obtuvieron bienes inmuebles y estos son el apartamento cuya dirección se encuentra especificada en autos y un vehículo asimismo ya descrito; que es amigo del ciudadano JOSÉ GEGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ y que va mucho al taller donde éste trabaja y a su casa que queda en frente, que le consta el trato hostil, de sevicias e injurias que le propinaba la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ al ciudadano GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ, porque en las oportunidades en las que iba a buscar al actor para que reparara un fallo de su camioneta estaba allí la demandada, quien no desperdiciaba la oportunidad para pegarle gritos y hacerle quedar mal ante quien los visitara, diciéndole groserías, tanto en su casa como en el taller.
Los testigos no fueron repreguntados, tachados u objetados en forma alguna, y dieron razón fundada de sus dichos y las declaraciones fueron congruentes respecto a los hechos alegados por el actor, razón por la cual, estima este juzgador que tales declaraciones resultan suficientes para acreditar los hechos que configuran la causal de excesos, sevicias e injurias graves por parte de la demandada hacia el accionante.
En efecto, no se trata en este caso de una afirmación genérica, sino que el accionante sostiene que fue victima de expresiones injuriosas proferidas públicamente, y los testigos declaran que presenciaron efectivamente en múltiples oportunidades, discusiones, obscenidades y agresiones de parte de la accionada hacia la parte actora, en consecuencia entiende este sentenciador que se ha configurado la hipótesis de la norma en cuanto a los excesos, sevicias o injurias.
Adicionalmente, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter ante los dichos del actor y la inasistencia de la parte demandada a los actos conciliatorios, al momento de la contestación de la demanda e incluso al debate probatorio, constando de autos que su malestar era anterior a la interposición de la presente demanda debido a la denuncia por violencia psicológica y amenazas que incoara contra la parte actora, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.
Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.
Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:
La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.
De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos, por cuanto el mismo actor, si bien no alega haber incurrido en la causal que establece como fundamento de su demanda, esgrime en el escrito libelar que ante lo insostenible de la situación con la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ, quien es su esposa, se marchó del hogar conyugal, hecho éste que no se encuentra contradicho por la parte demandada, quien estando tal como se demuestra de autos, debidamente citada y en conocimiento del presente juicio de divorcio, no compareció en las oportunidades correspondientes a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación de la demanda y mucho menos al debate probatorio; quedando claro para quien aquí sentencia el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto, no controvertido, de la ausencia de convivencia, hecho como ya se dijo, aparentemente convenido por la demandada con su inasistencia durante el proceso a lo que, además, puede sumársele los hechos narrados en la denuncia que por VIOLENCIA PSICOLÓGICAS Y AMENAZAS, incoara la parte demandada en contra del actor, demostrándose con anterioridad a la interposición de la presente causa la existencia del malestar mutuo nacido y soportado en el vínculo matrimonial del cual se pretende disolución.
Ahora bien, aún cuando por protección del orden público, tal convenimiento (originado por la inasistencia a juicio de la demandada) es inaceptable, no es menos cierto que la ausencia total de la demandada aduce a su ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, aunado tal proceder a los dichos de los testigos y material probatorio traído a los autos por el actor, que lograron configurar la causal alegada, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como sanción, debiendo este juzgador por Tutela Judicial Efectiva, declarar la procedencia de la presente acción y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ Y LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Maiquetía, en fecha seis (06) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989). Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de enero de 2011, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:30 pm de la tarde.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/Yesi.-
EXP. N° 11936