REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 152º
DEMANDANTE
LUIS ALBERTO NODA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.366.382.
APODERADA JUDICIAL
HAYLUMAR FRONTADO NODA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.262.
DEMANDADA
DOLORES JOSEFINA CARABALLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.476.036.

ABOGADA ASISTENTE
JEANETTE ROMERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.230.
MOTIVO
ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE
11963
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio de ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2011, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.366.382, debidamente asistido por la profesional del derecho HAYLUMAR FRONTADO NODA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.262, correspondiendo por efectos de distribución conocer de la misma a este Juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que desde el año 1995, inició relación estable de hecho con la ciudadana DOLORES JOSEFINA CARABALLO LÓPEZ, conviviendo por más de trece (13) años consecutivos como marido y mujer, como si se tratara de un matrimonio legalmente constituido, desarrollándose de forma no interrumpida, pública, notoria y estable, delante de familiares, amigos y vecinos del lugar donde convivieron durante los años de unión afectiva; 2) Que durante su relación fijaron su domicilio en una vivienda construida a sus expensas, la cual les pertenece según consta de Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el expediente Nº 962-09, sobre el inmueble ubicado en el sector Brisas del Aeropuerto de la Urbanización Aeropuerto de la Urbanización Aeropuerto, final de la vereda 6, Casa Nº 15-1, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas del Estado Vargas, según se videncia de constancia de residencia signada con el Nº 159, otorgada por el comité de Tierra Urbana Brisas del Aeropuerto Nº 0000010; 3) Que su vida concubinaria se vio interrumpida en el mes de agosto de 2009 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no reanudar su relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; 4) Que mientras perduró su unión, no procrearon hijos, adquiriendo solo ciertos bienes de fortuna que oportunamente dividirán; 5) Que fundamenta su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil; 6) Que con base a las afirmaciones de hecho se concluye que: a) Comenzó una relación de hecho con la ciudadana DOLORES JOSEFINA CARABALLO LÓPEZ en el año 1995; b) Que desde agosto de 2009 rompieron la relación y hasta la presente fecha no la han vuelto a reiniciar; c) Que durante el tiempo que convivieron juntos adquirieron una serie de bienes materiales que formaron parte de su masa conyugal y que oportunamente dividirán; d) Que no procrearon hijos; 7) Solicita a este Tribunal que se declare la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana DOLORES JOSEFINA CARABALLO LÓPEZ.
En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2011, el alguacil de este Juzgado consigna a los autos boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana DOLORES JOSEFINA CARABALLO LÓPEZ.
En fecha 17 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación.
En fecha 12 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada JEANETTE ROMERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.230, consignan escritos de promoción de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de de promoción de pruebas, publica las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal, admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal, deja constancia que las partes no consignaron informes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha, comienza a correr el lapso para dictar sentencia.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de enero de 2012, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
Corresponde a este sentenciador determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y negritas nuestras).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o dudas de su existencia.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra carta magna, estableció de forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la Institución del concubinato al consagrar:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado nuestro).
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Por su parte, habiendo sido debidamente citada la parte demandada, la misma no compareció a contestar la demanda en la oportunidad correspondiente, concurriendo al proceso solo en la etapa probatoria.
Por su parte, el demandante, a fin de acreditar la certeza de sus afirmaciones, aportó durante el debate probatorio el siguiente material probatorio:
1.- Certificado de Solvencia Nº 183796, emitido por la Dirección General de Administración Tributaria, Dirección de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha 05 de enero de 2011, acompañados de sus respectivos recibos de pago, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSALES; Estado de Cuentas expedido por la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha 04 de enero de 2011, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSALES; Certificado de Solvencia Nº 0430301, del Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio, de fecha 05 de enero de 2011, expedido a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSALES; Boletín de Notificación de Determinación Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, emitido en fecha 06 de diciembre de 2010, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSALES.
De las instrumentales antes elencadas se aprecia que se trata de documentos públicos exentos de impugnación, por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a los siguientes hechos: a) Que el ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSALES ha efectuado cancelaciones de impuestos correspondientes al inmueble ubicado en Barrio Aeropuerto, Final de la vereda 06, casa Nº 15-1, Urimare, de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.
2.- Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado bajo el Nº 962-069, de fecha 04 de junio de 2009, solicitado por el ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSALES.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de una pretensión Merodeclarativa de concubinato, entonces, el establecimiento de una situación de hecho (concubinato) requiere acreditar una situación similar a la posesión de estado y sus elementos (nombre, trato y fama), y la documental (titulo supletorio) sólo acredita que al ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSALES, se le otorgó titulo supletorio suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías consistentes: En una casa, construida sobre la parcela 10, ubicada en Barrio Aeropuerto, final de la vereda 6, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, lo que en modo alguno incide en el mérito de la causa, por tratarse de un hecho ajeno al thema decidendum. Así se establece.
3.- Testimoniales de los ciudadanos JUAN ARMANDO OLIVERO y GUILLERMO VASQUEZ OSORIO, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas identidad Nros.V.-5.122.526 y V.-1.440.641.
Deja sentado con sus dichos el ciudadano JUAN ARMANDO OLIVERO, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSALES; 2) Que tiene más de diez (10) años conociendo al ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSALES, y que está en conocimiento de que la parte actora y la demandada, ciudadana DOLORES JOSEFINA CARABALLO LÓPEZ, convivieron juntos; 3) Que tiene conocimiento que durante el tiempo que ellos vivieron juntos se domiciliaron en la dirección descrita en autos porque fue en varias oportunidades a su casa.
Por su parte, el ciudadano GUILLERMO VÁSQUEZ OSORIO, expuso ante lo interrogado, lo que sigue: 1) Que conoce al ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSALES de vista, trato y comunicación; 2) Que conoce al ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSALES desde hace más de seis (06) años y tiene conocimiento que vivía junto a la ciudadana DOLORES JOSEFINA CARABALLO LÓPEZ; 3) Que durante el tiempo que los ciudadanos LUIS ALBERTO NODA ROSALES y DOLORES JOSEFINA CARABALLO LÓPEZ vivieron juntos, se domiciliaron en la dirección descrita en autos.
Así pues, habiendo respondido los testigos a las preguntas planteadas por la apoderada judicial de la parte actora, en forma concordante y sin incurrir en contradicciones que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ALBERTO NODA ROSALES y DOLORES JOSEFINA CARABALLO LÓPEZ, que los mencionados ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria y que habitaron el inmueble cuya dirección consta en las actas procesales de la presente demanda, en consecuencia, arguye esta sentenciador que la relación era pública y notoria, presentándose los mismos ante la sociedad como marido y mujer, apreciando entonces este sentenciador la existencia de una relación de hecho, pero los dichos de los testigos no son concluyentes ni determinantes sobre la fecha de inicio ni el fin de la relación, pues, omiten declaración relativa a la fecha cierta en que comenzó la relación de hecho, en consecuencia, tales testimoniales sólo pueden ser apreciadas respecto a la relación de hecho existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO NODA ROSALES y DOLORES JOSEFINA CARABALLO LÓPEZ. Así se establece.
Por otra parte, si bien es cierto, que las partes han mantenido una relación estable de hecho o concubinaria, tal como conviene la propia parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por lo cual la existencia de la misma deja de ser uh hecho controvertido, según los dichos de la misma parte demandada el actor alega fechas erróneas respecto al inicio y al fin de dicha relación no matrimonial, lo cual indica en los siguientes términos:
“Siendo que el demandante señala en su libelo que tuvimos una relación estable de hecho que se inicio (sic) en el año 1995 y culminó en agosto del año 2009, cuyo lapso es incorrecto por cuanto se inició en el año 1994 y culminó en el año 2007, promuevo a los fines de constatar este hecho los siguiente testigos: Primero: Heidi Ruth Bermúdez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.159.503. Segundo: La ciudadana Doris Amundarai.”
Cabe acotar que, promovidas como fueran las testimoniales de las ciudadanas arriba mencionadas, las mismas no fueron evacuadas.
Así pues, precisa la parte actora la fecha de inicio, esto es, el año 1995, finalizando la misma en el mes de agosto de 2009, sin embargo, analizado como fuera el material probatorio traído por esta, se evidencia que en ninguna de las documentales antes apreciadas ni en las declaraciones de los testigos evacuados en la etapa procesal correspondiente, se hace referencia a las precitadas fechas, pero, sin embargo, la parte demandada reconoce la efectiva existencia de la unión concubinaria que alega el actor, siendo que la misma, a decir, de la demandada, comenzó en el año 1994 y culminó en el año 2007, hecho que tenía la carga de probar, para lo cual supone este sentenciador promovió las testimoniales de dos ciudadanas que no comparecieron en la oportunidad respectiva al interrogatorio que debía efectuárseles.
Así pues, circunscribiéndonos a los términos en los que ha quedado trabada la litis, corresponde a los efectos de abundar en el razonamiento del presente fallo lo que la jurisprudencia patria ha establecido como las distintas conductas que el demandado puede tomar frente a la pretensión o pretensiones del accionante, lo cual la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de julio del 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000349, ratifica de la siguiente manera:
“Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Tribunal Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, los prenombrados artículos disponen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Así pues, si bien la parte demandada conviene en la existencia de la relación concubinaria mantenida con el actor, al establecer en nuevo lapso en el cual tal relación se desarrolló, trae a los autos un hecho nuevo, debiendo en estas circunstancias, tal como ha quedado acotado a través de los criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales expuestos en marras, promover los elementos probatorios que le permitieran demostrar tal alegato, lo cual no ocurrió, debiendo entonces este sentenciador declarar la existencia de una relación concubinaria existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO NODA ROSALES y DOLORES JOSEFINA CARABALLO LÓPEZ, durante el lapso establecido en el escrito libelar del actor, esto es, entre el año 1995 y 2009. Así se establece.
Entonces, analizadas como han sido las pruebas aportadas en este proceso, considera este Juzgador que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre los ciudadanos LUIS ALBERTO NODA ROSALES y DOLORES JOSEFINA CARABALLO LÓPEZ existió una unión estable, toda vez que quedó establecido la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubinato reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. Asimismo, cabe destacar que no se acreditó la existencia de impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este juzgador considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos LUIS ALBERTO NODA ROSALES y DOLORES JOSEFINA CARABALLO LÓPEZ, identificados en autos, desde el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) hasta el mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.366.382, contra la ciudadana DOLORES JOSEFINA CARABALLO LÓPEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.476.036. Así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre el ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSALES y la ciudadana DOLORES JOSEFINA CARABALLO LÓPEZ, identificados en autos, desde el año de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) hasta el mes de Agosto del Dos Mil Nueve (2009). Así se decide. TERCERO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y º152º.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/Yesi.
Exp. 11963