JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

201° y 152°

Visto el escrito presentado el día lunes 09 de enero de 2012, por el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de “AEROBUSES DE VENEZUELA C.A.”, mediante el cual, previa relación de las actuaciones concernientes a las medidas de embargo decretadas en la presente causa, alega que “…estamos en presencia de una sub – Incidencia que solo versa sobre el trámite del proceso cautelar, en ningún modo se afecta la Medida Preventiva decretada en fecha 25 de enero de 2011, ya que la decisión de este Tribunal, solo se refiere al incumplimiento por parte del Juzgador A quo de los extremos previstos en la Ley para la práctica de la medida preventiva decretada,, valga decir, la apelación tramitada en el presente expediente, en ningún modo conculcó la Medida en cuestión, sino que solo recayó sobre el trámite que debió observarse en el proceso cautelar.”

(…omissis…)

“…correspondiendo al Juzgado de la causa, notificar al Procurador General de la República y dar continuidad a la Medida Preventiva que fuere decretada y que se encuentra con plena vigencia y efecto jurídico.”,

agregando, respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación con ocasión de controversias secundarias relacionadas con el trámite del proceso cautelar que no ponen fin al mismo, jurisprudencia de reciente data (24 de marzo de 2011) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo su escrito con la solicitud que se declare inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora en la presente causa.

Esta Juzgadora, en observancia a lo decidido por este Tribunal Superior en fecha 14 de diciembre de 2011, en la que efectivamente dispuso: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de julio de 2011, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de la transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia,
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 30 de junio de 2011, que decreta medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada AEROBUSES DE VENEZUELA C.A., hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) inclusive.”,

determina que tal decisión, no se refiere exclusivamente a la incidencia de oposición respecto a la medida de embargo decretada en la presente causa, cuyo trámite está regulado en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la misma se contrae al cumplimiento de los lineamientos legales respecto al decreto de medidas preventivas contra bienes de empresas privadas que estén afectados al servicio público, específicamente en el caso de marras, la concerniente a la notificación del Procurador General de la República, declarando como quedó asentado ut supra, en decisión del 14 de diciembre de 2011, la nulidad del auto de fecha 30 de junio de 2011, que decretó la medida que fue objeto de apelación y que correspondió al conocimiento de esta alzada, la cual, en virtud de la nulidad declarada, es inexistente por las motivaciones expuestas en la sentencia en comento.

De conformidad con lo dispuesto en los literales del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Recurso de Casación. Sentencias Recurribles.
El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimientos de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubiere agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligaciones de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y entidades de atención e infracciones a la protección de vida.”,

en concordancia con los numerales señalados en el artículo 312 de nuestro Código adjetivo, que señalan:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de
los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.”,

no encuentra esta juzgadora indicación alguna para que deba admitirse Recurso de Casación contra autos que diluciden algún incumplimiento de normas señaladas para el decreto y/o ejecución de medidas preventivas, observando quien aquí decide, que lo conocido en esta Alzada versó sobre el auto de fecha 20 de julio de 2011, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de la transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la reposición de la causa al estado de realizar una nueva notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud de la medida de embargo decretada el 30 de junio de 2011, por el doble de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), desprendiéndose del auto apelado, que el mismo, no pone fin al juicio, en consecuencia, no encuadra dentro del literal a) del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reproducido ut supra, porque lo decidido en esta Alzada, en fecha 14 de diciembre de 2011, hoy objeto del Recurso extraordinario de Casación por parte del abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, no constituye una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio en materia patrimonial, reiterando que lo aquí dilucidado versa sobre una incidencia respecto al cumplimiento de preceptos legales en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Procuraduría General de la República, razón por la cual quien aquí decide, en atención a la normativa legal señalada y la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 2011, que este Superior Tribunal acoge de conformidad con lo expresado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible el recurso extraordinario de Casación ejercido por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, en diligencia fechada el 30 de noviembre de 2011, contra el dispositivo dictado en la misma fecha, cuyo contenido integral fue publicado el día 14 de diciembre de 2011, tal como se desprende a los folios 191 al 212, contra el cual, mediante diligencia del 19 de diciembre de 2011, anunció recurso de casación, manifestando que “…no obstante que ya se había anticipado este anuncio en la oportunidad de la publicación del dispositivo.”, y así formalmente se decide.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario temporal,

Fernando Laviana Medina

Exp. 6813.
Yuderky.-