Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
201° y 152°
Demandante: RIVAS RAMÍREZ WENDY RENATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-11.491.622.
Apoderado Judicial de la demandante: abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.742.
Demandado: JESÚS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad.
Apoderado Judicial del demandado: abogado ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.787.
Motivo: Apelación por no estar de acuerdo en lo decido en cuanto a los literales B, C, E, de la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la medida de medida cautelar de prohibición de venta del literal B, la medida cautelar innominada del literal C y no nombró a los intervinientes en autos como depositarios en la medida de secuestro sobre los vehículos en el literal E.
El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 04 de noviembre de 2011, a través del cual negó la medida de medida cautelar del literal B, la medida cautelar innominada del literal C y no nombró a los intervinientes en el presente proceso como depositarios en la medida de secuestro sobre el vehiculo en el literal E, solicitada por la parte accionante.
El 18 de octubre de 2011, la demandante Wendy Renata Rivas Ramírez, consignó solicitó escrito de pronunciamiento medidas realizada en el libelo de demanda de medidas cautelares nominadas e innominadas asegurativas sobre los bienes de la comunidad de gananciales. (f. 2 al 7).
En fecha 27 de octubre de 2011, la demandante Wendy Renata Rivas Ramírez, consignó escrito a los efectos de ampliar y reforzar las peticiones sobre las medidas cautelares antes mencionadas. (f. 8 al 23).
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2011, el tribunal expuso que niega la medida cautelar del literal B, la medida cautelar innominada del literal C y decretó la medida de secuestro sobre algunos vehículos del literal E, solicitada por la parte accionante, pero no nombró como depositarios a las partes. (f.24 al 35).
En la misma fecha 04 de Noviembre de 2011, el tribunal expuso que en relación con el juicio seguido por Wendy Renata Rivas Ramírez, contra Jesús Armando Romero Contreras por motivo de Divorcio Causales Segunda y Tercera; ese Tribunal decretó Medida de Secuestro y acordó la realización de Inventario sobre bienes de la comunidad conyugal. (f. 37 al 45).
A través de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, (f. 46), la demandante Wendy Renata Rivas Ramírez, debidamente asistida por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, apeló del auto en cuanto a los decidido en el literal B, relacionado a la medida de prohibición de vender los activos de la empresa; de la negativa de la medida cautelar del literal C, referente a la medida de prohibición de renuncia o exclusión del asociado Jesús Armando Romero Contreras y en cuanto al literal E, relacionada con la medida de Secuestro sobre un conjunto de vehículos mencionados en el libelo de demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el apoderado judicial abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, actuando en nombre y representación de la parte demandada Jesús Armando Romero Contreras, presentó escrito en donde solicitó sea desechada por ilegal e impertinente las copias simples consignadas mediante diligencia del 01 de Noviembre de 2011. (f.47 y 48).
En fecha 14 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa oyó la apelación en contra del auto de fecha 04 de noviembre de 2011, en un solo efecto (f. 49).
Es recibido el presente cuaderno de medidas en esta alzada el 23 de noviembre de 2011. (f. 50).
El tribunal dejó constancia que la parte demandante, presentó escrito de informes. (f. 51 al 55).
Este tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, dejó constancia que siendo el día 15 de diciembre de 2011, el décimo día que señala el artículo 517 eiusdem, para la presentación de los informes en la presente causa, la demandante hizo uso de ese derecho anticipadamente.(f.57).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante Wendy Renata Rivas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.491.622, a través de su apoderado judicial abogado Ottoniel Agelvis Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.157.694, e inscrito en Inpreabogado bajo el número 78.742, contra el auto de fecha 04 de Noviembre de 2011, a través del cual negó la medida de medida cautelar del literal B, la medida cautelar innominada del literal C y no acordó depositarios a las partes en la medida de secuestro sobre los vehículos en el literal E, solicitada por la parte accionante.
Encontramos que el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El juzgado a quo, en el auto de fecha 04 de noviembre de 2011, expresó:
“…b) En relación a la medida de prohibición de vender los activos de la empresa “SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACION, SERVICIOS Y TELECOMUNICACIÓN, C.A, salvo autorización del Tribunal; el Tribunal observa los siguiente: Las Sociedades Mercantiles constituyen una persona jurídica diferente de la de sus socios. Ciertamente su representación legal la ejercen personas naturales que la comprometen y obligan, pero en principio, sus representantes actúan en interés de la sociedad.
La medida cautelar innominada aquí solicitada, está dirigida a impedir que el demandado de autos en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACION, SERVICIOS Y TELECOMUNICACIÓN, C.A, realice actos traslativos de la propiedad sobre los activos de la referida empresa.
Ahora bien, dicha medida pudiera vulnerar los intereses de la Sociedad e implicaría la sustitución de éste órgano jurisdiccional en los órganos societarios, como sería la Asamblea de socios, o también pudiera limitar la actuación del representante legítimo de la empresa, quien obra en su nombre y representación. Es decir, acordar una medida cautelar de tal naturaleza, sería obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Sociedad, así como sus actividades diarias, configurándose un inadecuado uso del poder cautelar atribuido a éste Operador de Justicia, al extremo de incurrir en abuso o extralimitación de funciones, por recaer la medida sobre actividades inherentes a una persona jurídica distinta del demandado de autos.
En merito de las consideraciones expuestas, éste Tribunal niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.
c) En cuanto a la medida de prohibición de renuncia o exclusión del asociado JESÚS ARMANDO ROMERO CONTRERAS; el Tribunal aprecia lo siguiente:
De la lectura del petitorio de la medida cautelar, se entiende que la parte actora solicita que el Tribunal evite que el demandado de autos JESÚS ARMADO ROMERO CONTRERAS, renuncie o sea excluido de la COOPERATIVA TRANSPORTE LOS FRAILEJONES, de la cual, dicho ciudadano es Presidente y asociado.
… En consecuencia, el acto voluntario de renunciar a un ente societario, a una corporación, entre otros, es una clara manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad del ser humano, que de restringirse acarrearía un uso indebido del poder cautelar. Así mismo, impedir que la “COOPERATIVA TRANSPORTE LOS FRAILEJONES”, expulse o excluya al asociado JESÚS ARMADO ROMERO CONTRERAS, comportaría una intromisión en el seno de la sociedad. No puede éste órgano jurisdiccional sustituir a los órganos cooperativistas en decisión que solo a ellos atañen, salvo que la exclusión vulnere o conculque un derecho o garantía Constitucional, en cuyo caso, la parte agraviada puede pedir la tutela Constitucional correspondiente.
En mérito de las consideraciones expuestas, éste Tribunal forzosamente debe negar la cautela innominada solicitada. Así se decide.
…e) En relación a la medida de secuestro solicitada sobre un conjunto de vehículos; el Tribunal observa lo siguiente:
…El objeto de dicha disposición, es la de salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, para evitar que sea malgastados por el otro cónyuge.
En el presente caso, la parte actora manifiesta que el propósito de la solicitud de la cautela NO ES PARALIZAR LOS VEHÍCULOS PARA DEPOSITARLOS EN UN ESTACIONAMIENTO, sino evitar que sean vendidos por el otro cónyuge; no obstante el secuestro forzosamente implícale depósito del bien y la administración de justicia actúa en base a la normativa que regula cada caso en concreto y no de acuerdo a la autorregulación que indique las partes. Así se establece.
….En mérito de las consideraciones expuestas, y aclarando que para decretar la medida de secuestro basta con que los hechos se subsuman en uno de los supuestos del artículo 599 ejusdem, no obstante para mayor garantía y abundamiento de la actividad jurisdiccional, éste Tribunal profundizo en el examen del fumus bonis iuris y del periculum un mora; éste órgano jurisdiccional encuentra satisfechos los extremos y en consecuencia decreta medida de secuestro sobre los siguientes vehículos:
1) Un vehículo Marca: Mazda, Placas: 96FSAO, Serial de motor: G6357120, Modelo: B2600CD, Año: 2008, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up. Uso: Carga, adquirido según certificado de Registro de Vehículo N° 25847796/9FJUN84G180208674-1-1, de fecha 11-02-2008.
2) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: 2007, color: Blanco, Clase: camioneta, Tipo: Van, Uso: Particular, Serial de carrocería: 1GAHG390771225339, Placas: AGW04S según certificado de origen N° AW-051671 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
3) Un vehículo Placas: 96SLAK, Serial de carrocería: 8YTKF375788A37874, Serial de motor: 8A37874, Marca: Ford, Modelo: F-350 49M8 F-350 4x4 EFI, Año: 2008, Color: Azul, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, adquirido por el ciudadano JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 23-04-2008, con el N° 33, tomo 71, de los libros de autenticaciones.
4) Un vehículo Placas: A32AB6S, Serial de carrocería 8XA33NV3689003779, Serial de motor: 2TR6439112, Marca: Toyota, Modelo: HILUX DLX, Año 2008, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up d/cabina, Uso: Carga, adquirido por el ciudadano JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, según certificado de registro de vehículo No 26950738/8XA33NV3689003779-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26-06-2008.
5) Un vehículo Placas: AA411PG, Serial de carrocería: 1J8HG58208C134446, Serial de motor: 8 CIL, Marca: Jeep, Modelo: COMMANDER LIMIT, Año: 2008, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, adquirido por el ciudadano JESUS AMANDO ROMERO CONTRERAS, según certificado de registro de vehículo N° 26827110/1J8HG58208C134446-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 11-11-2008.
En tal virtud, se acuerda librar oficio al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial anexándole las debidas inserciones.
…En relación a la medida de secuestro solicitada sobre un vehiculo Placas: 63WVAS, Serial de carrocería 8YTKF375568A33349, serial de chasis: 6A33349, serial de motor: 6A33349, Marca: Ford, Modelo: F-350 4x4 EFI/F350, Año modelo: 2006, color: Gris, Clase: Camión, Tipo Chasis, Uso de Carga, el Tribunal observa que dicho vehículo no le pertenece al demandado de autos, pues fue vendido a la empresa SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACION, SERVICIOS Y TELECOMUNICACIÓN, C.A, según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio en fecha 16-01-2009, bajo el N° 29, tomo 8 de los Libros autenticaciones; en tal virtud, éste Tribunal niega la medida de secuestro sobre dicho vehículo. Así se decide.
En relación a la medida de secuestro solicitada sobre un vehículo Placas: 75EABJ, Serial de carrocería: 9FJUN84G160104151, Serial de motor G6337737, Marca: Mazda, Modelo: B2600CD, año modelo: 2006, color: blanco, clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, el Tribunal observa que dicho vehículo no le pertenece al demandado de autos pues fue vendido a la empresa SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACION, SERVICIOS TELECOMUNICACIÓN, C.A, según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio en fecha 16-01-2009, bajo el N° 32, tomo 08 de los Libros de autenticaciones; en tal virtud, éste Tribunal niega la medida de secuestro sobre dicho vehículo. Así se decide…”
La parte demandante apelante, alegó en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011 en esta alzada:
“…hago formalmente apelación, por no estar de acuerdo en lo decidido en cuanto al literal b) relacionado a la medida de prohibición de vender los activos de la empresa; …de la negativa de la medida cautelar y que fue expuesto en el literal c) relacionada a la medida de prohibición de renuncia o exclusión del asociado Jesús Armando Romero Contreras; …en el literal e, relacionado con la medida de Secuestro sobre un conjunto de vehículos, el tribunal ordena el secuestro de los vehículos pero indica que el secuestro forzosamente implica el deposito del bien, aún cuando se solicitó que dichos bienes no debían ser depositados en un estacionamiento para evitar que se produzcan daños, pero el juez no acordó que se designara a mi esposo como depositario, en tal virtud considero que dicha decisión puede causarme un (sic) lesión y por este motivo apelo…”
La parte demandante, alegó en su escrito de Informes fecha 12 de diciembre de 2011 en esta alzada, en donde expresa:
“…Primero: El Juez recurrido negó la medida cautelar innominada asegurativa solicitada en el punto No. 2 del Libero de Demanda, relacionado con el aseguramiento del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que tiene mi cónyuge en la empresa “SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACION, “SERVICONS,C.A.”… solicito a este digno Tribunal, revoque la decisión tomada por el juez recurrido en cuanto a este punto, y ordene la procedencia de la medida cautelar solicitada. Segundo: El Juez recurrido niega la medida cautelar innominada asegurativa sobre los derechos y acciones que tiene mi cónyuge en la Cooperativa de Transporte Los Frailejones, en la cual el demandado es el Presidente y asociado. …pido a esta digna autoridad, revoque la decisión dictada en el auto que se ejerció la apelación sobre esta medida cautelar y decrete la medida solicitada ordenando al juez recurrido notificar a la Sociedad Cooperativa Transporte Los Frailejones, la prohibición de autorizar la renuncia o exclusión del asociado JESÚS AMANDO ROMERO CONTRERAS, sin que conste previamente la notificación al Tribunal. TERCERO:… En cuanto a la medida de secuestro solicitada a un grupo de vehículos que forman parte de la comunidad conyugal, es oportuno informar, que aunque la medida haya sido acordada, ejercí recurso de apelación, debido a que solicité de manera expresa a los efectos de no causar un daño económico a la comunidad conyugal, que se designara a cada cónyuge como depositario especial de los vehículos que tiene en posesión, y en este sentido, pedí de manera expresa, dicho solicitud se hacía a los efectos que los vehículos no quedaran depositados en un estacionamiento y no produjeran nada, y que no se deterioran, pero el Juez recurrido fue enfático al afirmar que la solicitud realizada por mi desnaturaliza la institución jurídica enunciada, que la naturaleza propia de la medida de secuestro, es paralizar y depositar los bienes…solicito a esta autoridad, revoque la decisión acordada por el juez recurrido, y decrete la medida cautelar de secuestro sobre dichos vehículos, indicándose que al momento de su ejecución se designe como depositario al cónyuge que tenga la posesión de dicho bien, en aras de mantener la integridad de la comunidad de gananciales…”
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como puede desprenderse de la norma transcrita, la misma exige el cumplimiento conjunto de dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares por vía de causalidad; asimismo exige que se agregue prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama.
En tal sentido, tenemos que el fumus bonis iuris, o buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza. Adicionalmente tenemos, el periculum in mora, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Lo que se quiere con las medidas es, que mientras dure el juicio, su espera no sea vana y aún la seguridad de poder encontrar en el patrimonio del deudor, después de un cierto período de espera, los medios para satisfacerse, sobre todo, escapar a los daños que le derivaría tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar. Por ese motivo, el Juez está facultado para decretar medidas preventivas, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y para ello, se hace necesario que el solicitante de las cautelares deba, mediante los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y elementos aportados, llevar al convencimiento del Ciudadano Juez, la presunción del buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por su parte el artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En jurisprudencia patria, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2000, se ha fijado criterio, respecto de la verificación de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas:
“En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.’
‘Con referencia al segundo de los requisitos (fomus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
En sentencia del 27 de abril de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
“Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 puede decretar algunas de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada a esos extremos...”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:
“ En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”.
Así mismo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar…” (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas y subrayado de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negritas de la Sala)
Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)…” (Negritas y subrayado de la Sala).
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora. ..”
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad”.
Leída y analizada con detenimiento la Jurisprudencia transcrita, se entiende que para el decreto de las medidas es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, y para ello es necesario que el solicitante de la medida preventiva, lleve al ánimo y convencimiento del jurisdicente, de que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado u otra circunstancia que pueda menoscabar el derecho reclamado, durante el lapso que mediará entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se desprende que la acción se fundamenta en divorcio, lo cual, trae certeza de la existencia de la comunidad de gananciales, entre los cónyuges, sobre los bienes habidos durante el lapso de tiempo que haya transcurrido entre la celebración del matrimonio y la sentencia definitivamente firme que declare el divorcio, en tal virtud, al encontrarnos frente a una pretensión de divorcio, expresamente queda demostrado el fomus boni iuris o buen derecho de la accionante, para que le sean procedentes las medidas solicitadas, aunado al hecho que al ser un divorcio contencioso, existe el latente riesgo de que el cónyuge demandado pueda insolventarse y de algún modo perjudicar la comunidad de gananciales, verificándose el periculum in mora.
No obstante, es prudente para quien aquí decide, dejar sentado que los procesos de divorcio constituyen un proceso especial y que tienen una legislación ampliamente tratada por nuestro Máximo Tribunal de la República, lo que le da un carácter especialísimo a la solicitud y decreto de las medidas solicitadas.
Es así que el artículo 191 del Código Civil venezolano contempla:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
En este orden de ideas, en relación al artículo 191 ut supra transcrito y el decreto de medidas cautelares preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia número 2040, expediente número 01-2139, de fecha 20 de agosto de 2002, indicó:
“…En cuanto a la pretensión de amparo respecto del auto que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual decretó las medidas cautelares, esta Sala estima, tal y como lo hizo el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez del divorcio está facultado para el decreto provisional de todas las medidas tendientes a la protección tanto de la integridad física del demandante como de la masa patrimonial común. Es decir, puede, de conformidad con el artículo 191, ordinales 1° y 3°, del Código Civil, acordar las medidas cautelares necesarias para evitar un perjuicio, grave o de tal naturaleza, que no sea reparable en la sentencia definitiva. Por ello, el Juez que conozca de un juicio por divorcio puede, según su prudente arbitrio y las máximas de experiencia, en resguardo de los derechos de cualquiera de los cónyuges y, con mayor razón, en resguardo de los derechos del cónyuge que no haya dado causa al juicio, dictar medidas provisionales que garanticen las pretensiones de la parte que las solicite. Por ello, resulta evidente para esta Sala que el Juez supuesto agraviante no actuó fuera de los límites de su competencia -en el concepto a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, por cuanto procedió conforme con las atribuciones que tiene legalmente conferidas. Así se decide.
Ahora bien, aprecia este Máximo Tribunal que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando dictó el auto en el cual acordó las medidas cautelares, erró en la fundamentación de las mismas, ya que el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia permite, solamente al órgano receptor de la denuncia, el decreto de medidas cautelares destinadas a la salvaguarda de la integridad física, psicológica y sexual de la víctima. Sin embargo, tal como se señaló supra, el Juez del divorcio puede acordar medidas que tiendan también a la protección de la salud física o emocional del cónyuge demandante, en atención a la causal de divorcio que se invoque. En consecuencia, el mencionado error no se tradujo en alguna actuación fuera de la competencia del supuesto agraviante que pudiera lesionar los derechos del quejoso...”
Asimismo, ratificando el precedente criterio, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1073, expediente número R.C. N° AA60-S-2010-0000866, de fecha 07 de octubre de 2010, indicó:
“…Al respecto, cabe acotar que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a un acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas, no propenden a garantizar las resultas del proceso, sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales...”
Criterio que fue corroborado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país, en sentencia número 000038, expediente número AA20-C-2010-000478, de fecha 01 de junio de 2011, en la que estableció:
“…Ahora bien, la Sala ha establecido en forma reiterada que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones relativas a las medidas dictadas en procesos de divorcio o de separación de cuerpos conforme al artículo 191 del Código Civil. Así, esta Sala en Sentencia Nº 491 de fecha 04 de julio de 2006. Caso: Elena Bassa Tenreiro contra Arnaldo Santiago Maglione Castillo, estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.
De lo anteriormente expuesto se infiere que la sentencia hoy recurrida en casación no posee las características requeridas a tenor del contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni es de aquéllas interlocutorias que por vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de ejercer contra ellas el recurso extraordinario, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición, para considerar que su naturaleza jurídica se corresponda con las decisiones que tienen concedido el recurso extraordinario señalado.
Asimismo, en decisión de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Liria Rosenda Fernández de Rodríguez contra José Boaventura Rodríguez Figueira, la Sala dejó asentado:
“…contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares surgidas en juicios de divorcio es inadmisible el recurso de casación, ya que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas, cuenta con un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad.
…Omissis…
…en el caso in comento el ad quem determinó que las medidas… fueron dictadas conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.
Ahora bien, nuestra Ley adjetiva contempla que el Juez en atención a su función jurisdiccional puede dictar medidas preventivas, a los fines de evitar un daño en los derechos de las partes intervinientes en un proceso judicial o mediatamente en la futura ejecución y efectividad del fallo.
…Omissis…
…De tal modo, esta Sala, ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal.
En tal sentido, está Máxima Jurisdicción considera pertinente señalar que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados.
En base al razonamiento anteriormente expuesto y en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala, al observar que la sentencia recurrida fue dictada con el propósito de atender a la solicitud requerida por la demandante en su escrito libelar, respecto al decreto de las medidas cautelares exigidas en el juicio de divorcio incoado contra el ciudadano José Boaventura Rodríguez Figueira, contra la misma no es admisible el recurso de casación interpuesto por el demandado.
Por consiguiente, esta Sala evidencia en el sub iudice, que tal y como, lo expuso la impugnante en su escrito, el recurso de casación anunciado por el demandado deberá ser declarado inadmisible. Así se decide…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión contra la cual se pretende anunciar recurso de casación corresponde a una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, lo cual no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación de inmediato.
Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.
En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala determina que la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de junio de 2010, no encuadra dentro de alguno de los supuestos enunciados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni dentro de los supuestos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia de esta Sala en materia de medidas preventivas, por existir en el caso concreto normas especiales que regulan los supuestos de procedencia y efectos de este tipo de medidas dictadas en los juicios de divorcio, lo que excluye la aplicación de los criterios de admisibilidad fijados por esta Sala respecto de las medidas decretadas con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
En marco de las observaciones anteriores, dada la doctrina reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación de la procedencia incuestionable de medidas cautelares preventivas en los juicios por divorcio sin que sean exigibles los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de existir una norma especial aplicable como lo es el artículo 191 del Código Civil, conlleva a esta juzgadora, a verificar lo alegado y probado en autos, a fin de pronunciarse acerca de las medidas preventivas negadas. Y así se establece.
En concordancia con lo precedentemente expuesto, se hace necesario exponer, que la demandante de autos, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones que le pertenecen al demandado ciudadano Jesús Armando Romero Contreras, en la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIÓN, (SERVICONS), C.A. la cual fue negada por el Tribunal de cognición, alegando que la Empresa mercantil es una persona jurídica con personalidad jurídica propia, este Superior Tribunal, observa, que si bien es cierto la empresa constituye una persona jurídica, con personalidad jurídica propia diferente a la del demandado de autos, no es menos cierto que las acciones que este posea dentro de la Compañía forman parte de la comunidad conyugal y que cualquier acto de disposición que se realice con las mismas afectaría el patrimonio de la comunidad conyugal. Y así se decide.
De igual modo, el a quo negó la medida innominada de notificación previa al Tribunal antes de aceptar la renuncia del demandado ciudadano Jesús Armando Romero Contreras o la exclusión del mismo de la Cooperativa de Transporte Los Frailejones, basándose en que el decreto de la medida afectaría el libre desenvolvimiento de la persona. Esta alzada deja sentado que en materia de divorcio, se persigue es proteger la masa patrimonial que compone la comunidad de gananciales, en consecuencia, esta Alzada, de conformidad con la doctrina casacional reiterada y pacifica, expresa la procedencia de la medida solicitada, a fin de evitar un daño irreparable a la comunidad conyugal. Y así se establece.
En este sentido, resulta oportuno pronunciarse en cuanto a la solicitud de nombramiento de depositario judicial a cada uno de los cónyuges, sobre los bienes muebles consistente de vehículos, a fin de evitar que los mismos sean dejados en calidad de depósito en poder de un tercero hasta tanto no se llegue a un acuerdo entre las partes o se liquide la comunidad de gananciales, lo cual podría ocasionar daños graves en el funcionamiento de los mismos; quien aquí decide, dada la costumbre judicial, evidencia que en la practica, en el momento de llevar a cabo la medida de secuestro solicitada y decretada, el Juzgado Ejecutor de Medidas puede a solicitud de parte, dejar constancia del nombramiento del depositario, quien puede ser la misma parte demandada, en virtud, que no existe una norma legal que lo prohíba, y dicha solicitud, no puede ser resuelta por el Juzgado de la causa de una manera previa a la ejecución, tal y como sucedió en autos, sino por el contrario solo sería punto a ser dilucidado por el a quo, en el surgimiento de una incidencia en cuanto al decreto de la medida o su ejecución. Y así se decide.
Hechas las observaciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y en consecuencia, ordena decretar: 1) la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el 50% de las acciones y activos de que sea propietario el ciudadano Jesús Armando Romero Contreras, en la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIÓN, (SERVICONS, C.A.); 2) medida innominada de prohibición de Renuncia y exclusión del ciudadano Jesús Armando Romero Contreras, en la Cooperativa TRANSPORTE LOS FRAILEJONES, sin previa notificación al Tribunal de la causa; y 3) se NOMBRE COMO DEPOSITARIOS JUDICIALES a los ciudadanos Jesús Armando Romero Contreras y Wendy Renata Rivas Ramírez sobre los vehículos cuyo secuestro fue decretado en el auto apelado de fecha 04 de noviembre de 2011, previa la solicitud de las partes en el acto de ejecutar la medida. Y así se decide.
En virtud, de lo decidido por este Juzgado Superior, se revoca el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de noviembre de 2011, a través del cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones propiedad del demandado en la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIÓN, (SERVICONS, C.A.), negó la medida innominada de prohibición de Renuncia y exclusión del ciudadano Jesús Armando Romero Contreras, en la Cooperativa TRANSPORTE LOS FRAILEJONES, sin previa notificación al Tribunal de la causa, y negó nombrar COMO DEPOSITARIOS JUDICIALES a los ciudadanos Jesús Armando Romero Contreras y Wendy Renata Rivas Ramírez sobre los vehículos cuyo secuestro fue decretado en el auto apelado; medidas solicitadas en el libelo de demanda. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana Wendy Renata Rivas Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-11.491.622, debidamente asistida por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, titular de la cédula de identidad número V-10.157.694, inpreabogado número 78.742, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Revoca el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de noviembre de 2011, que negó las medidas solicitadas por la parte demandante ciudadana Wendy Renata Rivas Ramírez, en los literales b, c y e de la referida decisión.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretar: 1) la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el 50% de las acciones y activos de que sea propietario el ciudadano Jesús Armando Romero Contreras, en la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIÓN, (SERVICONS, C.A.); 2) medida innominada de prohibición de Renuncia y exclusión del ciudadano Jesús Armando Romero Contreras, en la Cooperativa TRANSPORTE LOS FRAILEJONES, sin previa notificación al Tribunal de la causa; y 3) se NOMBRE COMO DEPOSITARIOS JUDICIALES a los ciudadanos Jesús Armando Romero Contreras y Wendy Renata Rivas Ramírez sobre los vehículos cuyo secuestro fue decretado en el auto apelado de fecha 04 de noviembre de 2011, previa la solicitud de las partes en el acto de ejecutar la medida de fecha 04 de noviembre de 2011.
CUARTO: por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Temporal,
Fernando Francisco Laviana Medina
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6827
mzp
|