JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero de dos Mil Doce (2012).
201° y 152°
DEMANDANTE:
Ciudadana MAGDA YANETH FORTOUL PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.794.531.
Abogado asistente de la demandante:
Abogado José Nicolás Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.132.
DEMANDADO:
Ciudadano José Evangelista Quintero Ontiveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.533.772.
Abogada asistente del demandado:
Isis Mariela Méndez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.099.
Tercera Interesada:
Abogada María de los Ángeles Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.053.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación de la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 01 de Noviembre de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 21.048, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, por la abogada María de los Ángeles Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.053, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre de 2011 por el referido Juzgado.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales consta:
Libelo de demanda (folios 1 al 5), presentado para distribución en fecha 09-12-2010, por la ciudadana Magda Yaneth Fortoul Pernía, asistida de abogado, quien demandó al ciudadano José Evangelista Quintero Ontiveros, para que fuera reconocida legalmente la comunidad concubinaria o unión de hecho existente entre ellos, desde el año 2007 al 2010, reconociéndosele los efectos legales que pudieran derivarse de la misma. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 25.000.000,00, cuyo equivalente en unidades Tributarias son 384.615,38. Anexo presentó recaudos
Auto de admisión de la demanda (folio 74) de fecha 12-01-2011, en el que el a quo admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
Al folio 76, diligenció el alguacil del Tribunal, informando que le fueron suministrados los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del demandado.
Por diligencia de fecha 22-02-2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia que el día 18-02-2011, citó personalmente al demandado de autos, ciudadano José Evangelista Quintero Ontiveros.
De los folios 79 y 80, escrito de contestación de la demanda de fecha 25-03-2011, presentado por el ciudadano José Evangelista Quintero Ontiveros, asistido de la abogada Isis Mariela Méndez Gómez.
De los folios 81 y 82, escrito de pruebas presentado en fecha 04-04-2011, por la ciudadana Magda Yaneth Fortoul Pernía, asistida de abogado, en la que promovió: - el mérito favorable de los autos; las testimoniales de los ciudadanos: - Georgina Pernía, Adriana Cristina Macero Churion, Massiel del Carmen Delgado Ramírez, Mirian Josefina Zambrano de Zambrano, Ivon Yohana Ruiz Rodríguez y Elizabeth del Carmen Julido Soto; promovió como pruebas documentales todos los instrumentos presentados con el libelo de demanda.
Por auto de fecha 29-04-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
De los folios 85 al 93, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.
En fecha 12-07-2011, la ciudadana Magda Yaneth Fortoul Pernía, asistida de abogado, consignó escrito de informes.
Al folio 97, auto de fecha 18-07-2011, en el que el a quo, visto que en el auto de admisión de la demanda de fecha 12-01-2011 no se ordenó la publicación del edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la facultad que le atribuye el artículo 14 del C.P.C., a los fines de evitar fallas o vicios que anulen los actos por cumplirse en el proceso y a los fines de corregir la falla detectada, ordenó librar, a los fines de la publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en él juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto; así mismo, ordenó fijar en las puertas del Tribunal un ejemplar del edicto dejándose expresa constancia en autos.
En fecha 20-07-2011, la ciudadana Magda Yaneth Fortoul Pernía, asistida de abogado, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 20-07-2011, donde aparece publicado en el cuerpo A, página 3, el edicto ordenado por el Tribunal.
De los folios 102 al 109, escrito de alegatos presentados en fecha 11-08-2011, por el ciudadano José Evangelista Quintero Ontiveros, asistido de la abogada María del Carmen Bustamante Porras, en el que solicitó se declarara sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la demandante, por no tener ningún fundamento jurídico y por no haber la demandante probado la supuesta relación concubinaria que según ella existió del 2007 al 2010.
Al folio 240, diligencia de fecha 11-08-2011, en la que la ciudadana María de los Ángeles Quintero de Ochoa, visto el edicto publicado en el Diario La Nación, llamando a hacerse parte del juicio a todas las personas que tuvieran interés, se hizo parte en el presente juicio, en virtud de que tiene interés directo en el mismo por ser hija del demandado. Agregó que por cuanto el Tribunal acordó la publicación del edicto, cuando la causa ya estaba en estado de dictar sentencia, es decir, que transcurrió la parte cognoscitiva del juicio, sin que pudiera tener derecho a defenderse, solicitó que de conformidad con el artículo 206 del C.P.C., se repusiera la causa al estado de poderse defender como interesada en el proceso para contestar la demanda y seguir el juicio en todas y cada una de sus fases; agregó que el cartel debió de publicarse en el momento en que se admitió la demanda, para darle el derecho a la defensa a todas las partes en iguales condiciones, que de no reponerse la causa se le estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución.
En fecha 28-09-2011, la ciudadana Magda Yaneth Fortoul Pernía, asistida de abogado, solicitó se declarada sin lugar la reposición de la causa solicitada por la abogada María de los Ángeles Quintero, en virtud de que la referida ciudadana carece de legitimación en el proceso, ya que la acción se instauró en contra del ciudadano José Evangelista Quintero, con el fin de que este reconociera el concubinato existente entre ellos. Agregó que el llamado por medio de edicto a todas cuantas personas tuvieran interés directo y manifiesto en el proceso, no debió haber sido librado en esta causa, por cuanto el llamado por medio de edicto sólo debe librarse en aquellos casos donde el legitimado pasivo esté fallecido, no siendo este el caso, por lo que solicitó se procediera en forma inmediata y sin más dilaciones a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
De los folios 267 al 271, decisión de fecha 11-10-2011 en la que el a quo negó la reposición de la causa solicitada por la abogada María de los Ángeles Quintero y acordó la notificación de las partes.
Notificadas todas las partes, en fecha 18-10-2011, la abogada María de los Ángeles Quintero, apeló de la decisión dictada por no estar conforme a la Ley y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual ha sentado que el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse su publicación en el auto de admisión de la demanda, a los fines de mantener en igualdad de condiciones a las partes y a los terceros que se hagan parte en el juicio.
Por auto de fecha 25-10-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En fecha 16-11-2011, presentó escrito de informes la abogada María de los Ángeles Quintero de Ochoa, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que en la sentencia apelada no se tomó en consideración el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Civil de fecha 15 de Julio de 2011, en la que señala que con el auto de admisión debe ordenarse la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil; que el presente caso trata de una demanda de reconocimiento de unión concubinaria en la que debió haberse ordenado la publicación del edicto, por lo que solicita se ordene la aplicación del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el a quo hizo una errada interpretación del artículo 507, y se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de admitir la demanda y ordenar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.
En la misma fecha a la anterior, 16-11-2011 presentó escrito de informes la ciudadana Magda Yaneth Fortoul Pernía, asistida de los abogados Richard Cleobaldo Chávez Parra y José Nicolás Rodríguez, en el que manifestó que la demanda presentada en contra del ciudadano José Evangelista Quintero Ontiveros, por reconocimiento de unión concubinaria, cumple todas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo emplazado y notificado dentro del lapso hábil, a los efectos de que diera contestación a la demanda, lo cual dentro del lapso legal para ello el demandado contestó la demanda, argumentando las razones que consideró necesarias para negar la pretensión incoada; que se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue allanado solamente por su persona como accionante. Que por error imputable a su persona como accionante, en el auto de admisión no se ordenó la publicación de un edicto, a través de un periódico de mayor circulación, para que las persona o terceros que tuvieran algún interés se hicieran parte dentro del proceso, tal y como lo establece la norma adjetiva, pero que en uso de las facultades del despacho saneador, el tribunal de la causa, ordenó la publicación del edicto antes referido, el cual fue publicado en dos oportunidades y consignado tal y como consta en autos; que dicha publicación surte los efectos legales, que fueron el espíritu, propósito y razón del legislador al ordenar la publicación del edicto y es cuando comparece la ciudadana María de los Ángeles Quintero Ochoa, quien es hija del ciudadano José Evangelista Quintero Ontiveros, intentando una solicitud de reposición para que la causa fuera repuesta al estado de contestar la demanda y demás actos sucesivos del proceso, solicitud que fue negada por el tribunal a quo, ya que el demandado fue notificado personalmente, dio contestación a la demanda, siendo improcedente la reposición solicitada por la mencionada ciudadana. Que la decisión de instancia fue tomada de conformidad con lo preceptuado dentro de la norma procesal adjetiva, ya que es improcedente la reposición de la causa, como lo exige la solicitante, motivo a que, en efecto tal y como consta en autos el demandado fue notificado personalmente y compareció a dar contestación a la demanda, que el legislador ordena la publicación del edicto para todas las personas que se sientan con derechos en la causa, pero ello no significa, que tenga un efecto de reposición, ya que no son partes directas en el proceso, sino intervinientes en tercería. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación, ya que a todas luces es dilatoria, en virtud de que la causa principal se encuentra en estado de dictar sentencia.
De los folios 307 al 309, escrito presentado en fecha 24-11-2011, por la abogada María de los Ángeles Quintero de Ochoa, actuando con el carácter de autos, contentivo de “observaciones a los informes de la parte contraria”, en el que alegó que la parte demandante interpreta de manera errada el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que el edicto que se ordenó publicar en el referido artículo, no es para el demandado, ya que este quedó debidamente citado, sino que es para hacer del conocimiento de los terceros interesados que se hagan presente en el juicio, que precisamente es su caso, ya que el edicto va dirigido única y exclusivamente a cualquier persona diferente del demandado, que tenga interés directo y manifiesto en el juicio que se está siguiendo, por lo tanto el argumento esgrimido por la demandante carece de todo valor. Ratificó lo señalado en el escrito de informes referido a que la sentencia interlocutoria no tomó en consideración el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 15-07-2011, en la que se señala que con el auto de admisión debe ordenarse la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del C.P.C. Solicitó se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de admitir la demanda y ordenar la publicación del edicto.
En fecha 28-11-2011, la ciudadana Magda Janeth Fortoul Pernía, asistida de abogado, consignó escrito contentivo de “observaciones a los informes de la contraria”, en el que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes por ella presentado, en el que explanó en forma detallada el proceso civil que se instauró por reconocimiento de unión concubinaria y las consideraciones de hecho que tomó el Tribunal de la causa al dictar la sentencia. Que el tribunal a quo al dictar la sentencia interlocutoria, no le está negando el derecho a la recurrente de ser parte en el juicio, tal como lo prevé la norma procesal, ya que la misma hizo uso de ese derecho y demás consideraciones legales, y al considerarla parte en el proceso se le notificó que era improcedente la reposición de la causa solicitada, y que debía continuar en el estado en que se encontraba. Que a su criterio el propósito de la parte recurrentes solo era una táctica procesal dilatoria, en virtud de que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, pero ella tuvo acceso a la causa. Que la recurrente solicita una reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, lo cual contraría principios generales de todos proceso, como lo es la economía y celeridad procesal, cuando se subsanó y se realizó la publicación del edicto y ella se hizo parte en el proceso, tal y como lo previó el legislador, pero la misma quiere hacer valer un derecho, propio de las partes dentro del proceso, demandante y demandado y no de terceros llamados a hacerse parte dentro de un proceso determinado. Solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011 por la abogada María de los Angeles Quintero de Ochoa, con el carácter de tercero, contra la decisión de fecha once (11) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos el día veinticinco (25) de octubre del año 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para dictar sentencia.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la abogada María de los Angeles Quintero de Ochoa, consignó escrito donde señala que el a quo a debido ordenar la reposición de la causa porque el artículo 507 del Código Civil y la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 15/07/2011, establecen que el edicto debe anexarse al auto de admisión de la demanda, para que los terceros interesados desde el inicio del juicio puedan exponer lo conveniente y tengan oportunidad de ejercer los recursos convenientes, razón por la que consideran que el a quo hizo una errada interpretación del artículo 507 del Código Civil, solicitando se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de admitir la demanda y ordenar la publicación del edicto.
En fecha 16/11/2011, la ciudadana Magda Yaneth Fortoul Pernía, con el carácter de parte demandante, asistida de abogado, consignó escrito de informes donde solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, por considerar que la apelación hecha por la ciudadana María de los Angeles Quintero Ochoa es una táctica dilatoria, ya que la causa se encuentra en estado de dictar 0sentencia.
En fecha 24/11/2011, la abogada María de los Angeles Quintero de Ochoa, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 26/11/2011, la ciudadana Magda Yaneth Fortoul Pernía, con el carácter de parte demandante, asistida de abogado, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011 la abogada María de los Angeles Quintero de Ochoa, con el carácter de tercero, contra la decisión de fecha once (11) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la reposición de la causa solicitada, por no haberse librado el edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, al momento de dictar el auto de admisión.
Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 507 del Código Civil, que establece:
“Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Subrayado del Tribunal.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000310 de fecha 15/07/2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual se señaló lo siguiente:
“En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).
En una decisión de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).
La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.
En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.000310-15711-2011-11-179.html)
En acatamiento al fallo anterior, esta Alzada considera que el edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, debe librarse desde le inicio del juicio, es decir, junto al auto de admisión de la demanda, con el fin de llamar a juicio a todos los terceros interesados y de la revisión del expediente, se evidencia que el a quo no libró el edicto junto al auto de admisión sino con posterioridad, obviando reponer la causa, tal como lo ordena la jurisprudencia citada anteriormente, evidenciándose que el a quo erró al interpretar el artículo en estudio, dándose una subversión del orden procesal, que debe ser subsanada, declarando en primer lugar con lugar apelación ejercida y en segundo lugar, de conformidad con el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado en la causa con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 12/01/2011, incluida la sentencia interlocutoria apelada, decretándose la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día de la admisión de la demanda, con el fin de que se libre el edicto desde el inicio del juicio. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011 por la abogada María de los Angeles Quintero de Ochoa, con el carácter de tercero, contra la decisión de fecha once (11) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ANULA todo lo actuado en el presente juicio, intentado por la ciudadana Magda Yaneth Fortoul Pernía contra el ciudadano José Evagelista Quintero Ontiveros, por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 12/01/2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incluida el fallo recurrido de fecha once (11) de octubre de 2011, incluida la sentencia interlocutoria apelada.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba en fecha 12/01/2011, a fin de que el a quo dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de sus publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda NULA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:28 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3742
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