JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, veinte (20) de enero de 2012.
201° y 152°
PRESUNTO AGRAVIADOS:
ILIA RINCÓN DE URDANETA, JOSE LORENZO CHACÓN JAIMES, y ARNALDO MÉNDEZ CÁRDENAS, titulares de la cédula de identidad N°s. 1.523.647, 1.517.169 y 69.974, actuando por sus propios derechos y como representantes de la Sociedad Mercantil Laboratorio Bacteriológico Táchira C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Abg. RUBEN DARÍO JAIMES GALVIS, Inpreabogado N° 159.216
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL- (Apelación de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 13 de diciembre de 2011 se recibió previa distribución, expediente N° 21.259, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano José Lorenzo Chacón Jaimes, actuando por sus propios derechos, asistido por el abogado Wilmer Jesús Maldonado, en fecha 25 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2011, en la que inadmitió la acción de amparo constitucional.
En la misma fecha anterior 13 de diciembre de 2011, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente.
De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:
Escrito de acción de amparo constitucional interpuesto para distribución en fecha 27 de octubre de 2011 por los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, actuando por sus derechos e intereses y como representantes legales de la Sociedad Mercantil Laboratorio Bacteriológico Táchira C.A., asistidos por el abogado Rubén Darío Jaimes Galvis, en el que impugnan la sentencia proferida el día 05 de noviembre de 2010 que cursó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Solicitaron de conformidad con los artículos 27 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de Amparo de Derecho y Garantías Constitucionales, se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida haciendo cesar los efectos de la misma en la forma que considere más adecuada incluso declarando la nulidad de la misma.
En fecha 31 de octubre de 2011 se recibió la acción de amparo constitucional en este Tribunal.
En fecha 1° de noviembre de 2011, este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez cárdenas, asistido por el abogado Rubén Darío Jaime Galvis, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quién le corresponda, previa distribución.
En fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, y en esa misma fecha la juez se inhibió de conocer la propuesta acción de amparo.
En fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y en esa misma fecha inadmitió la acción de amparo propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional.
Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, por la que el ciudadano José Lorenzo Chacón Jaimes, asistido por el abogado Wilmer Jesús Maldonado, apeló en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 22 de noviembre de 2011 por violación a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Auto de fecha 30 de noviembre de 2011, por el que el a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por el ciudadano José Lorenzo Chacón Jaimes, asistido por el abogado Wilmer Jesús Maldonado en fecha 25 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 13 de diciembre de 2011, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado Wilmer Maldonado Gamboa, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, accionistas de la Sociedad Mercantil “Policlínica Táchira C.A.” y como apoderado judicial de la empresa Laboratorio Clinico Bacteriológico Táchira C.A. presentó escrito en el que alega que el a quo al momento de dictar la sentencia en fecha 22 de noviembre de 2011, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, ya que no tomó en cuenta la preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que es evidente que el sentenciador de instancia obvió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previo a la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, vulnerando con su actuar el debido proceso y derecho a la defensa que le asisten a los accionantes en amparo, al no ordenar su notificación para que los justiciables dentro del tiempo previsto en dicha norma procedieran a corregir la omisión detectada, todo ello en beneficio de una correcta defensa de sus intereses. De igual modo es menester destacar, que el a quo en ningún momento acordó la notificación de los presentantes y tampoco concedió el lapso de 48 horas para poder consignar las copias certificadas de los documentos necesarios que sustentan el Recurso de Amparo. Dice que es bien sabido en el fuero tachirense que al momento de presentarse una solicitud o demanda, ya sea civil, mercantil y hasta de amparo, a los fines de la distribución los Juzgados distribuidores no permiten que las mismas vayan acompañadas de los recaudos correspondientes, los cuales sólo pueden ser consignados ante el Tribunal que conozca en definitiva de dicha causa, por esta razón y tomando en cuenta las situaciones que se presentaron, se demuestra que sus representados no contaron con el tiempo necesario para poder hacer efectiva la consignación de los documentos que fundamentan la acción. Dice igualmente que al fin de evitar que se viole el debido proceso, el derecho a la defensa, por la no aplicación de lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 22 de noviembre de 2011 y se ordene al a quo otorgarle el Despacho Saneador establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la parte presuntamente agraviada contra el fallo proferido por el a quo constitucional en fecha Veintidós (22) de noviembre de 2011, en el que declaró inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil Laboratorio Bacteriológico Táchira C.A.. El juzgador de primera instancia constitucional, para su decisión, se basó en que el amparo constitucional se intenta con copia certificada del fallo objeto de la acción, pudiendo consignar una copia impresa obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, siendo tal consignación fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad o no..
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, el ciudadano José Lorenzo Chacón Jaimes, con el carácter de recurrente en amparo, asistido de abogado, apeló de la decisión, siendo oído el recurso en un solo efecto, siendo remitidas las actas para la distribución, procediéndose al sorteo y correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó término para sentenciar.
A pesar de no estar previsto para la apelación la presentación de alegatos ante la Alzada para la fundamentación del recurso, el apoderado de la parte recurrente en amparo, abogado Wilmer Jesús Maldonado expuso mediante escrito, una serie de consideraciones, tomando en cuenta que el a quo obvió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a los accionantes en Amparo, al no ordenar una notificación para la corrección de la omisión detectada.
MOTIVACIÓN
El apoderado de la parte accionante en amparo alega en su escrito, que el a quo al momento de dictar el fallo recurrido, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, ya que no tomó en cuenta lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no dictar un despacho saneador solicitando se consignara la omisión encontrada.
De la la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que al tratarse de un amparo contra sentencia es obligatorio consignar junto al escrito de interposición por lo menos una copia simple del fallo que se impugna por vía de amparo, señalando que la Sala Constitucional dejó establecido que las impresiones obtenidas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, tienen valor de copias simples, esto con la intención de facilitar al justiciable la aportación de la sentencia como instrumento fundamental.
Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1249 de fecha 26/07/2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicó:
“Ahora bien, según se desprende de autos la parte accionante pretendió impugnar en amparo la sentencia dictada con ocasión de la presentación de su defendido y así lo considera la Sala en atención al principio pro actione. Sin embargo, observa que no consta en el expediente la copia certificada o simple de la sentencia accionada, la cual ha debido consignarse a los efectos de que el juez constitucional pudiera verificar la admisibilidad y procedencia de la referida pretensión.
En este sentido, la Sala advierte que en sentencia N° 07 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, con carácter vinculante, estableció que “…los amparos contra sentencia se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción…”.
Asimismo, se pronunció en sentencia N° 999 del 20 de octubre de 2010, en la cual se señaló lo siguiente.
“En el caso sub júdice, la inexistencia de la sentencia que se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, inhibe cualquier pronunciamiento respecto de la acción de amparo constitucional. En este sentido, es conveniente precisar que el incumplimiento del deber del accionante de acompañar a su solicitud las referidas copias acarrea la inadmisión de la acción, de conformidad con lo establecido en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, la parte accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia en extenso accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado “Iuris 2000” o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso, la parte accionante dispone de un lapso que precluye en la audiencia constitucional para presentar la copia certificada de la misma, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 721/2010.
En este mismo sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisibilidad de la pretensión cuando el libelo no sea acompañado de la documentación indispensable para que sea valorada su admisibilidad, en los siguientes términos:
“El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional... En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión”.
Por su parte, el artículo 133 eiusdem, también prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto de falta de consignación de los documentos necesarios para determinar la admisibilidad de la pretensión, como sigue a continuación:
“Se declarará la inadmisibilidad de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.”
Con base en lo expuesto, constata la Sala que la parte accionante no acompañó al escrito libelar, en copia certificada ni simple, la sentencia accionada, documento fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y así ha debido observarlo el a quo; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, sin lugar la apelación ejercida y se confirma en los términos expuestos la sentencia apelada; y así se declara.” (Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1249-26711-2011-11-0633.html)
Con base en el criterio anterior, esta Alzada constata que la parte accionante no acompañó al escrito libelar, en copia certificada ni simple, la sentencia accionada, documento fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, sin que pueda considerarse que el a quo debió aplicar el despacho saneador establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que está referido a hechos y circunstancias muy diferentes, no considerando este juzgador que haya una violación de un derecho constitucional al exigir que la parte accionante cumpla con su obligación procesal, razón por la que se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma en los términos expuestos la sentencia apelada. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, actuando por sus derechos e intereses y como representantes legales de la Sociedad Mercantil Laboratorio Bacteriológico Táchira C.A., en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como primera instancia constitucional que declaró Inadmisible dicha acción.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “En mérito de las consideraciones anteriores, éste Tribunal inadmite la acción de amparo propuesta, de conformidad con el artículo 48 ejusdem, en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes expuestos”.
No hay condena en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 11-3763.
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