REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE ENERO DE 2012
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000179
PARTE ACTORA: RÉGULO COLMENARES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.664.759
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ y LUIS EDUARDO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.905 y 44.275, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOS APUREÑOS C.A. y el ciudadano CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, C.I. V-8.184.337
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil Inversiones Los Apureños, C.A.: MARBELIA MORENO DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.120.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Inversiones Los Apureños C.A., en fecha 03 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2011, en la cual se declaró la admisión de lo hechos de la parte demandada en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de septiembre de 2011 y la condenó a pagar la cantidad de Bs. 23.481,50.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada alegando que el ciudadano Carlos Enrique Pinto no pudo asistir por una causa ajena a su voluntad como lo fue un trastorno de salud que le obligó a buscar asistencia médica en el Hospital Central de esta ciudad; que presentó una crisis hipertensiva que lo obligó a mantenerse en ese centro asistencial por mucho tiempo. Que presenta constancia médica para su respectiva valoración. Por tal motivo, pide que se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.
DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada alegando que el ciudadano Carlos Enrique Pinto no pudo asistir por una causa ajena a su voluntad como lo fue un trastorno de salud que le obligó a buscar asistencia médica en el Hospital Central de esta ciudad; que presentó una crisis hipertensiva que lo obligó a mantenerse en ese centro asistencial por mucho tiempo. Que presenta constancia médica para su respectiva valoración. Por tal motivo, pide que se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de la debida deliberación y realizado el análisis de las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la codemandada Inversiones Los Apureños, C.A. apela de la decisión que declaró su incomparecencia a la audiencia preliminar, alegando que la misma se debió a hecho de fuerza mayor que impidió la comparecencia de su representante a dicho acto, cual fue la ocurrencia de una crisis hipertensiva que ameritó tratamiento médico de emergencia en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal. En prueba de ello aportó constancia médica que así lo certifica y que es valorada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, en la búsqueda de la verdad, este despacho superior ofició a esa entidad pública a los fines de la ratificación de dicha información. En fecha 12 de diciembre de 2011 se recibió respuesta de la Dirección General del Hospital Central, en la cual indicó que se había atendido al ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado por el área de la sala de shock al referido paciente por presentar crisis hipertensiva. Esta situación efectivamente constituye un asunto de fuerza mayor que justifica la ausencia del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado en su carácter de representante de la empresa co-demandada Inversiones Los Apureños C.A.
Sin embargo, de la revisión del acta constitutiva de la empresa puede observarse que existen dos personas nombradas como directores gerentes que tienen las mismas atribuciones y que pueden obrar separadamente en el ejercicio de las mismas. Tales atribuciones abarcan la administración, gestión, dirección y manejo de todos los negocios de la sociedad. Los dos directores gerentes son los ciudadanos Carlos Enrique Pinto Alvarado y Miguel Alberto Pinto Alvarado; del primero existe constancia de su imposibilidad para comparecer a la audiencia, pero del segundo nada se alegó en la audiencia de apelación, por lo que esta alzada debe concluir que la empresa Inversiones Los Apureños, C.A. ha podido ser representada en la audiencia preliminar por el ciudadano Miguel Alberto Pinto Alvarado para evitar los efectos de su incomparecencia. Al no hacerlo, la co-demandada de referencias carece de motivos legales para justificar su incomparecencia y así se establece.
Finalmente, debe señalarse que el co-demandado Carlos Enrique Pinto Alvarado, obrando en su propio nombre, no enervó los efectos de la sentencia que declaró su admisión de hechos a través del ejercicio del recurso de apelación, y por tanto, esta alzada omite cualquier pronunciamiento al respecto y por tanto, ratifica en todas sus partes la decisión apelada, disponiendo la ratificación de la condena establecida por los conceptos de indemnización por responsabilidad subjetiva, daño moral y beneficio de alimentación, por la cantidad total de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.481,50)
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la co-demandada Inversiones Los Apureños C.A., en fecha 03 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. En consecuencia, se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano Régulo Colmenares Uzcátegui en contra de la sociedad mercantil Inversiones Los Apureños, C.A. y del ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, y se condena a los demandados a pagarle solidariamente al actor, la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.481,50). Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación correspondiente, así: De las indemnización por accidente de trabajo y del beneficio de alimentación, desde la fecha de notificación de la demandada hasta su efectiva cancelación; de la indemnización por el daño moral acordado, en los términos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Exclúyanse de dichos cómputos los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Tales cálculos se realizarán por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución,
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria
En el mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISLEY GAMBOA
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000179
JGHB/Edgar M.
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