REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 27 DE ENERO DE 2012
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000185
PARTE ACTORA: MARITZA LIDUZCA BALAGUERA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad número V-14.180.362
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ y WENDY GUERRERO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 26.937,03, por los conceptos laborales reclamados.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando vicios en la recurrida, en virtud de que el Juez de la causa niega la prescripción de la segunda relación laboral pese a que la misma ya se había consumado, en virtud de la valoración que hace de una providencia administrativa traída al juicio en copia y luego de fenecido el lapso probatorio. Que además de esto la Providencia es del 19 de marzo de 2009 y la demanda del 05 de agosto de 2010, y que al no haberse agotado la ejecución forzosa de la misma la demanda se encontraba igualmente prescrita, pues la última actuación realizada es la Providencia en sí misma. Igualmente indica que el a quo no tomó en cuenta los conceptos cancelados tales como los aguinaldos del 2007 y 2008, tal y como lo reconoció la trabajadora en su declaración de parte. Por tales razones pide se declare con lugar la apelación interpuesta.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:

Alega que fue contratada por la demandada para desempeñar el cargo de bedel, el día 01 de Septiembre de 2005, devengando un último salario mensual de Bs.799,23; que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de tres años, tres meses y veintiún días. Que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 34.448,52, correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnizaciones por despido y salarios dejados de percibir.


Contestación:

La GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA alegó como punto previo que la demandante mantuvo una primera relación laboral con la demandada, por el período comprendido entre el 12/09/2005 al 06/11/2005, comenzando una nueva relación contractual en fecha 19/03/2007, es decir, que hubo una interrupción entre la primera relación laboral y la segunda relación contractual de 01 año, 04 meses y quince días, por lo operó la prescripción de la acción por lo que respecta a la primera relación de trabajo ya que desde su fecha de terminación (06/11/2005) hasta la fecha de presentación de la demanda (05/09/2010) transcurrió más de un año; negaron que la demandante haya comenzado a laborar desde el día 01 de Septiembre de 2005 para la demandada, de manera ininterrupida, en virtud que comenzó a laborar para la demandada bajo la figura de contratada desde 12 de Septiembre de 2005 hasta el 06 de Noviembre de 2005 y luego en fecha 19/03/2007; negaron que a la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ, se le adeuden los montos demandados, por cuanto, no se tomaron en cuenta los pagos de prestaciones sociales recibidos por ella; negaron que la demandante haya sido despedida pues la terminación de la relación de trabajo obedece a que el contrato expiró por transcurso de tiempo determinado contenido en el mismo.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Memorandos a nombre de la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ, de fechas 10/09/2005, 17/10/2005, y 12/03/2007, con membrete de de la Gobernación del Estado Táchira, (fs 31 al (33) ambos inclusive. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos EUMER JOSÉ ZAMBRANO RAMIREZ, MARIOXXY ALEXANDRA VALERA Y MILADY MAYELEINY COLMENARES DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.685.357., 15.079.34. y 16.541.810., respectivamente. Ninguno de los prenombrados se hizo presente en la audiencia de juicio.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Contratos suscritos entre la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, (fs. 37 y 38). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, (fs. 39 y 40). En virtud del reconocimiento realizado en audiencia, ambas pruebas reciben valoración de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ, (f. 41). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de libreta de ahorro No. 0007-0126-28-0010010472 del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ (f. 42). En virtud del reconocimiento de ambas partes acerca de la existencia de dicha cuenta bancaria, esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario), y a la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, cuyas respuestas no constan en autos.


DECLARACIÓN DE PARTE

La ciudadana MARITZA LIDUZCA BALANGUERA DÍAZ declaró: a) que ingresó a laborar en fecha 01/09/2005, contratada por la Gobernación del Estado Táchira, iniciando labores allí mismo como Bedel; b) que posteriormente prestó servicios en la Biblioteca Pública Leonardo Ruiz Pineda; c) que laboró continuamente desde el año 2005 hasta el año 2008; d) que recibió el pago de su bonificación de fin de año, año a año durante la relación de trabajo; e) que recibió el monto de Bs.1.057,21., que señalan los representantes de la Gobernación del Estado Táchira. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiados los argumentos de la parte demandada, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que en el presente caso la prueba de la existencia de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos lo constituyó la copia de una providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 19 de marzo de 2009 y notificada al día siguiente. Esta documental merece efectivamente valor probatorio y demuestra la reclamación administrativa que realizase la trabajadora en virtud del despido injustificado, así como la orden del reenganche y por ende la anulación de los efectos del mencionado despido.
Señala el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales pendiente un procedimiento de reenganche, no comienza a correr sino luego de que queda definitivamente firme la decisión que le pone fin al mismo. Al respecto, ha complementado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, además, que la prescripción correrá desde que el trabajador haya interpuesto demanda para el cobro de sus prestaciones, o bien desde la última actuación que éste haya realizado para la efectiva ejecución del reenganche.
Así, el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, y ratificado en fecha 03 de febrero del año 2009, bajo el N° 017, es como sigue:
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…).

Estas diligencias a las que se refiere la Sala de Casación Social en su decisión, deben estar demostradas en el expediente y pueden alcanzar incluso aquellas tendientes a la imposición de una sanción pecuniaria por su desacato.
En este punto debe observarse que en el presente asunto no consta prueba alguna acerca de cuáles fueron las diligencias de la trabajadora luego de que se le notificase la decisión de reenganche emitida a su favor. No puede obtenerse de autos un elemento siquiera presuntivo del impulso que a la ejecución de dicha Providencia se le hubiese aplicado, pues sólo fue aportado el contenido de dicha decisión y se omitió toda otra prueba al respecto. De esto debe deducirse que la última actuación de la trabajadora tuvo lugar en fecha 20 de marzo de 2009, fecha de su notificación.
A partir de esa fecha, debe considerarse que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la trabajadora debía interponer su acción laboral antes del 20 de marzo de 2010 para evitar que se consumase la prescripción de la acción propuesta. Habiéndola interpuesto en fecha 05 de agosto de 2010 debe entenderse que el lapso de prescripción se encontraba consumado, y por tanto, que la defensa de prescripción propuesta por la parte demandada era, al igual que para la primera relación laboral sostenida entre las partes, igualmente procedente. Así se establece.
De lo anterior se desprende que la apelación ejercida deberá declararse procedente, y que la recurrida será revocada en todas sus partes.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana MARITZA LIDUZCA BALAGUERA DÍAZ contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada.
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ISLEY GAMBOA
Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000185
JGHB/Edgar M.