REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
Miguel Jacobo Supelano Cárdenas.

DEFENSA
Abogado Raulinson José Reaño Páez.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITO
Violencia Psicológica.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raulinson José Reaño Páez, con el carácter de codefensor del ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2011, por la Abogada Lavinia Benítez Pernía, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual negó la solicitud de la defensa del prenombrado acusado, de levantar las medidas de seguridad y protección decretadas a favor de la ciudadana YAMILE JIMÉNEZ UZCÁTEGUI, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 4, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, el 24 de octubre de 2011, se designó ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 25 de octubre de 2011, la Abogada Ladysabel Pérez Ron y el Abogado Luis Alberto Hernández Contreras, se inhibieron del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declaradas con lugar sus inhibiciones en fecha 09 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2011, fueron convocados el Abogado Richard Hurtado Concha y la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos, Juez y Jueza Suplentes de esta Alzada, mediante oficios números 058-11 y 059-11.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió escrito presentado por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos, quien no aceptó la convocatoria para el conocimiento del presente asunto, y por cuanto no se había recibido respuesta del Juez Suplente, se procedió a convocar a las Abogadas Belkis Alvárez Araujo y Nélida Iris Corredor, Juezas Suplentes. Se libraron oficios números 1197-11 y 1198-11.

Por cuanto en fecha 28 de noviembre de 2011, la Abogada Belkis Alvárez Araujo, no aceptó la convocatoria realizada por la Corte, y en vista que hasta la referida fecha no se había recibido respuesta de la otra Jueza Suplente, fueron convocadas las Abogadas Nina Yuderkys Guirigay Méndez y Mariela del Carmen Salas Porras, mediante oficios números 066-11 y 067-11.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, manifestó su aceptación.

Visto el escrito presentado por la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras, en el cual no aceptó la convocatoria que le realizará la Corte de Apelaciones, se acordó convocar a la Abogada Dorelys Barrera. Se libró oficio número 068-11.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la abogada Dorelys Barrera manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa, por lo que se acordó fijar para el primer día de audiencia siguiente a la referida fecha, la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez o Jueza Presidente y Ponente de la misma.

En fecha 09 de diciembre de 2011, fijado como se encontraba el acto para la constitución de la Sala Accidental, la Abogada Dorelys Barrera, al revisar la causa, señaló que conoció de las presentes actuaciones como Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, debiéndose constituir la Sala Accidental con otro Juez temporal.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió escrito presentado por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, el cual manifestó su aceptación a la convocatoria, por lo que se fijó para el primer día de audiencia siguiente a la referida fecha, el acto de constitución de la Sala Accidental.

El día 14 de diciembre de 2011, se levantó acta estando presentes los Abogados Marcos Antonio Medinas Salas y Richard Hurtado Concha, y la Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, con la finalidad de elegir al Juez Presidente o Ponente para el conocimiento de la presente causa, recayendo ambas en el Abogado Marco Antonio Medina Salas, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

Finalmente, por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 21 de diciembre de 2011, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso señalado en el artículo 450 ibidem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Violencia, para decidir, previamente pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y del de contestación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en el acta levantada en fecha 03 de octubre de 2011 con ocasión del inicio del juicio oral y público, lo siguiente:

“(Omissis)
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada y manifiesta: solicito muy respetuosamente que el tribunal se pronuncie sobre la solicitud hecha por nosotros respecto del levantamiento de la medida de protección decretada a favor de la víctima, por cuanto en un pronunciamiento de la ciudadana jueza manifiesta que se va a pronunciar al inicio del juicio.

En este estado la ciudadana Jueza manifiesta que una vez revisada (sic) las actas que rielan en el expediente niega la solicitud de la defensa de levantar la medida de seguridad decretada a favor de la víctima por cuanto no han variado las circunstancias en las que fue decretada la medida por el tribunal de control[,] audiencia y medidas.

(Omissis)

En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y pregunta si el auto motivado de la negativa de la revisión de la medida será publicado y en que (sic) momento.

La ciudadana jueza (sic) explica que por ser una incidencia esta (sic) se motivara (sic) o se hará referencia en la sentencia definitiva ese es el momento procesal para motivar y hacer referencia a dicha incidencia.”


II. DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Raulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación; y a tal efecto entre otras cosas refiere lo siguiente:

“(Omissis)
1.- PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.
Aun cuando en principio pareciera que la decisión de la cual se Apela (sic) fue dictada en una Audiencia (sic) de Juicio (sic), la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal le procedería un “Recurso (sic) de Revocación (sic)”, por ante el mismo Tribunal que la dictó. El mismo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que aun cuando el fallo que se impugna haya sido emitido en tales circunstancias, se debe verificar que el mismo no fue un Auto (sic) de “Mera (sic) Sustanciación (sic)”, y en el presente caso el mismo NO LO ES, pues en la decisión que se apela proviene de una que debió ser resuelta dentro de los tres (3) días siguiente al día Quince (sic) (15) de Mayo del presente año, ya que era para resolver una Solicitud (sic) de Revisión (sic) de Medidas (sic) de Protección (sic) y Seguridad (sic), la cual causa un gravamen irreparable a mi defendido pues no puede acceder al uso de una vivienda propiedad de la empresa JACOBO’S, PROTECCIÓN EN SEGURIDAD, C.A. donde se desempeña como Gerente General y de la cual la presunta víctima ni siquiera habita pues la misma tiene otras dos viviendas ubicadas en las Residencias Marsee en Pueblo Nuevo y en el Edificio La Bermeja en la Urbanización Unidad Vecinal, por lo que teniendo carácter de Auto (sic), debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición de (sic) Recuso (sic) de Apelación (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que con fundamento en el artículo 173 en concordancia con los Ordinales (sic) 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio(sic) la Infracción (sic) de la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN del AUTO, puesto que la Juez de la recurrida NO MOTIVÓ el mimo (sic), pese a haber sido señalado por la misma en Auto (sic) de Fecha (sic) diecinueve (19) de julio del presente año, más de dos (2) meses después de introducida la respectiva Solicitud (sic) que se pronunciaría sobre la Solicitud (sic) al Inicio (sic) del Juicio (sic) Oral (sic) que se llevaría a cabo en el presente proceso en forma motivada y salvaguardando el debido proceso e igualdad de las partes.

(Omissis).

4.- DE LA APELACIÓN.-

De la lectura de la referida “Decisión” (sic), se evidencia que la Juez (sic) a-quo erró en el momento de aplicar la Norma Procesal correspondiente, por cuanto debía, ANTES DE APERTURAR el JUICIO ORAL, [haber] emitido el correspondiente AUTO MOTIVADO, o en su defecto haber “ABIERTO UNA INCIDENCIA “ donde se escuchara a las Partes (sic) y una vez hecho eso se procediera a (sic) emitir la decisión que correspondiere, debidamente fundamentada, que no estuviera sujeta a la Pena (sic) de NULIDAD por parte de esta Corte de Apelaciones, conllevando con esto que en fecha cuatro (4) de Octubre (sic) de (sic) introdujera por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta (sic) Circuito Judicial Penal, escrito de “Recusación” (sic) contra la misma para seguir conociendo del caso en virtud de que se teme gravemente en la “Parcialidad” de la misma hacia (sic) con (sic) la presunta Víctima (sic), situación esta que inexplicablemente y siendo dicha Juez (sic) “Parte (sic) Denunciada (sic)” decretó sin conocimiento de esta Corte de Apelaciones Inadmisible (sic) por Extemporánea (sic), actuando como “Parte” (sic) y “Juez” (sic) (…).

(Omissis)

Con base a lo expuesto anteriormente, no queda la menor duda que motivar una decisión judicial fundada en derecho, constituye uno de los extremos de la garantía a la tutela judicial efectiva, en procura del debido proceso, por los que consecuente con lo expuesto, se puede apreciar que la decisión recurrida NI (sic) SIQUIERA (sic) estableció los hechos (sic) dio por acreditados, para Declarar (sic) “Sin Lugar” la Solicitud (sic) de la Revisión (sic) de las Condiciones (sic) de las Medidas (sic) de Protección (sic) y Seguridad (sic) acordadas por la Juez (sic) de Control en la Audiencia (sic) respectiva, aunado al hecho que dichas “MEDIDAS” como su mismo nombre lo indica son precalutelativas (sic) o sea de “prevención” de las resultas de la investigación, investigación esta que ya está concluida, sin referirse al bien jurídico afectado y al posible daño social causado, lo cual NI SIQUIERA MOTIVO adecuadamente la misma, pues era su deber razonar el por qué llegaba a esa conclusión.

Lo anteriormente señalado, se traduce en el vicio de inmotivación de Decisiones (sic) (Autos y Sentencia), que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta, debiendo otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, con base a lo que encuentre en autos dictar una decisión motivada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios aquí denunciados.

Así, el recurrente requiere que se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene que otro Juez o Jueza dicte pronunciamiento al respecto; solicitando finalmente, para el caso de que sea desechada la impugnación interpuesta y con base en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta Alzada constate si existen vicios suficientes para declarar nula la decisión objeto del recurso, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado Oscar Mora, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, manifestando que la decisión recurrida es fundada en cuanto a las razones de hecho y de derecho, ya que se trata de un delito donde hubo violencia contra la mujer, y las medidas dictadas deben permanecer incólumes para garantizar la seguridad emocional de la víctima.

Por otra parte, expresa que no coincide con el argumento de la defensa sobre la urgencia del auto motivado en la decisión incidental de fecha 03 de octubre de 2011, en fase de juicio, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal prevé que la motivación deberá realizarse en la sentencia definitiva; que mal puede la defensa obligar a la Jueza a suspender un juicio con una apelación y una recusación, cuando la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la faculta discrecionalmente para suspender o no el juicio, a pesar de estar en cualquiera de las causales del artículo 106 de dicha Ley, pues si la Juez de la recurrida no lo considera necesario prosigue con el juicio oral, resolviendo las incidencias sin suspender el proceso y motivándolo en la sentencia definitiva.
Resalta el representante del Ministerio Público, que si la defensa consideraba que el postergar la decisión sobre la revisión de medida que pesaba sobre el imputado y de protección a la víctima era irregular, debió apelar dentro del lapso de cinco (05) días luego de notificada dicha decisión, por lo que mal puede apelar ahora de manera colateral de una decisión que está firme, y en todo caso convalidada por las partes, y que no genera nulidad absoluta, ni es subsanable de naturaleza alguna conforme a la normativa procesal y constitucional sobre nulidades. Además, refiere que no es admisible apelar de una decisión que será motivada en la sentencia definitiva oportunamente.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

1.- En virtud de los alegatos de la parte recurrente, así como con base en lo observado de la revisión de las actuaciones remitidas en cuaderno separado a esta Alzada, con ocasión de la impugnación pretendida por el defensor, estima la Corte que debe primordialmente establecerse si la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer reposa o no en auto fundado dictado posteriormente, y por otra, si tal decisión debía o no proferirse de dicha forma.

2.- A tal efecto, fue revisada la causa principal que reposa en el archivo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, así como el cuaderno de apelación respectivo, observándose lo siguiente:

2.1.- Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2011, el abogado defensor Pedro Alejandro Vivas Medina, solicitó el levantamiento de las medidas de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima de autos, ciudadana Yamile Jiménez Uzcategui, específicamente la que versa sobre el inmueble ubicado en la urbanización “Valle Arriba Country Club” de esta ciudad, suficientemente descrito en autos.

En fecha 19 de julio del mismo año, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer acordó resolver sobre la petición hecha por la defensa, al inicio del juicio oral, con base en lo señalado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de octubre de 2011, la a quo, en la audiencia de apertura del juicio oral, se pronunció sobre la solicitud de la defensa, negando el levantamiento de las medidas.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el acusado de autos, ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, asistido por el abogado José Gerardo Galindo Prato, solicitó mediante escrito presentado al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, entre otras cosas, que se levantara la medida acordada a favor de la víctima de autos sobre el inmueble ubicado en la urbanización “Valle Arriba Country Club” de esta ciudad, por cuanto éste pertenece a un tercero (empresa mercantil Jacobo’s Protección en Seguridad C.A.) y la víctima de autos es propietaria de otros inmuebles, observándose que en esencia se trata de la misma petición realizada por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, codefensor del acusado de autos, y sobre la cual versa el presente recurso de apelación.

Por auto fundado de fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal a quo resolvió la solicitud realizada por el encausado de autos, declarándola sin lugar, manteniendo las medidas de protección y seguridad.

Contra tal decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, según se observa de actuaciones remitidas por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer y recibidas en esta Alzada, las cuáles fueron devueltas a los efectos de agregar las resultas de las notificaciones libradas a las partes o efectivamente realizar las mismas.

2.2.- Así mismo, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, no se observa que haya sido dictado auto fundado que sostenga tal decisión; debiendo acotarse que, según se desprende del acta de la audiencia de fecha 03 de octubre de 2011, la Jueza de juicio abogada Lavinia Benítez Pernía, informó a las partes que la fundamentación de tal decisión, sería plasmada en la sentencia definitiva, considerando que se trataba de la resolución de una incidencia.

3.- De manera que, versando la apelación de autos sobre la falta de motivación de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer acordó mantener la medida que pesa sobre el inmueble ubicado en la urbanización “Valle Arriba Country Club”, y habiendo la defensa solicitado nuevamente al Tribunal a quo la revisión de dicha medida, la cual fue resuelta por auto separado, en fecha 01 de diciembre del mismo año, contra el cual fue igualmente interpuesto recurso de apelación, considera esta Alzada que resulta inoficioso emitir pronunciamiento en la presente causa.

En efecto, como se señaló, paralelamente al trámite del presente recurso, el Tribunal de juicio se pronunció sobre una segunda solicitud de revisión de la medida efectuada por el acusado (considerando como primera la decisión de fecha 03 de octubre de 2011, aquí impugnada), la cual fue resuelta por auto fundado, negándose el levantamiento de la misma (sin pretender adelantar opinión sobre si el mismo se encuentra o no debidamente motivado).

Por tanto, por una parte, considera la Alzada que existió un pronunciamiento in extenso sobre la solicitud de levantamiento de la medida (aspecto medular de ambas solicitudes), y por otra, que siendo la omisión de tal pronunciamiento (falta de motivación) el fundamento de la presente impugnación en relación con la decisión dictada por la Jueza abogada Lavinia Benítez, en caso de ser declarada con lugar tal denuncia, el efecto sería la orden para que un juez o jueza diferente a quien pronunció la decisión apelada, dictara nuevo pronunciamiento, lo cual, como se dejó sentado ut supra, ya ocurrió (decisión de la Jueza Abogada Glenda Acevedo de fecha 01 de diciembre de 2011), restando entonces conocer sobre el recurso de apelación ejercido contra esa segunda decisión, una vez sean devueltas las actuaciones a esta Alzada.

Por lo anterior, como ya se indicó, considera esta Corte de Apelaciones que es INOFICIOSO entrar a conocer sobre la única denuncia esgrimida en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raulinson José Reaño Páez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, en fecha 03 de octubre de 2011, habida cuenta de que fue posteriormente presentada análoga solicitud (levantamiento de la medida sobre el inmueble ubicado en la urbanización “Valle Arriba Country Club” de esta ciudad, descrito en autos), la cual fue resuelta mediante auto fundado por el Tribunal a quo, y contra la cual los defensores del ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS ejercieron recurso de apelación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la única denuncia presentada por el abogado Raulinson José Reaño Páez, codefensor del ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la solicitud de levantar las medidas de seguridad y protección decretadas a favor de la ciudadana YAMILE JIMÉNEZ UZCÁTEGUI, especialmente la referida al inmueble ubicado en la urbanización “Valle Arriba Country Club” de esta ciudad, descrito suficientemente en autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Sala Accidental,



Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente - Ponente


Abogada NINA YUDERIS GUIRIGAY Abogado RICHARD HURTADO CONCHA
Jueza Suplente Juez Suplente



Abogada MARIA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

1-Aa-0008-2011/MAMS.