REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 25 de enero de 2012
201° y 152°
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2012, por la Abogada Deysi María Sandoval Rojas, en su carácter de defensora privada del acusado LUIS VICENTE GARCÍA MORA, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos y como punto previo, declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica de los hechos, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y la admisión total de la acusación presentada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y Asociación para Delinquir, en el delito de de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
1.- La recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión que declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica de los hechos y la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, y resolvió admitir totalmente la acusación presentada por el representante Fiscal, considerando que el auto apelado le causa un gravamen irreparable a su representado.
2.- En cuanto al anterior planteamiento, la Sala observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:
“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado de la Corte).
Por su parte, el artículo 437 eiusdem contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad” de los recursos al señalar que:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
3.- De la revisión del escrito de apelación, se desprende que uno de los puntos que pretende impugnar la abogada Deysi María Sandoval Rojas, es la declaratoria sin lugar de la solicitud del cambio de calificación jurídica de los hechos, así como la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos señalados ut supra, siendo tal decisión irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 331, numeral 2 y parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437.c eiusdem, y en atención al criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde se estableció, en relación a la recurribilidad de la admisión de la acusación y con carácter vinculante, lo siguiente:
“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.
De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo al cambio de calificación de los hechos y a la admisión de la acusación, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio (no estando comprendido dentro del cambio de criterio de dicha Sala, relativo a la impugnabilidad de la decisión que admita los medios de prueba), no causando gravamen irreparable la misma, por cuanto la calificación señalada al término de la audiencia preliminar es sólo provisional y la misma puede ser modificada, bien a solicitud de parte o bien de oficio por el Tribunal de Juicio y siempre que sea procedente, en la fase de juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Norma Adjetiva Penal.
Por otra parte, la recurrente impugna la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal a quo, de la solicitud de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; es decir, la improcedencia de la revisión de la medida cautelar extrema que pesa sobre el acusado de autos desde la audiencia de calificación de flagrancia.
Tal decisión, en atención a lo señalado en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible, dado que la revocación o sustitución de la medida cautelar impuesta puede ser solicitada en cualquier momento ante el Juez o Jueza de la causa, siendo incluso obligatoria su revisión, y de ser procedente, su adecuación, cada tres meses, como lo indica el referido artículo; por tanto, la negativa de revocar o sustituir la medida cautelar extrema no causa un gravamen irreparable, pues su examen puede ser peticionado cuantas veces lo consideren pertinente el imputado o la imputada y su defensa, no evidenciándose lo irreparable del pretendido gravamen.
De igual manera, de la letra del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que son impugnables por conducto del recurso de apelación de autos, las decisiones que impongan una medida privativa de libertad o una sustitutiva de aquellas (bien sea porque aplique alguna de estas medidas de coerción a una persona que se encontraba en libertad plena, bien porque acuerden la sustitución o revocación de la privación judicial preventiva de la libertad o revisen las sustitutivas ya decretadas), no estando comprendidas entre tales resoluciones, las que declaren sin lugar la solicitud de revisión de las medidas coercitivas.
En virtud de lo anterior, se declara inadmisible el recurso de apelación presentado por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, en su carácter de defensora privada del acusado LUIS VICENTE GARCÍA MORA, contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido ciudadano, declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica de los hechos y negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre aquél. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Deysi María Sandoval Rojas, en su carácter de defensora privada del acusado LUIS VICENTE GARCÍA MORA, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos y como punto previo, declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica de los hechos, negó el otorgamiento de una medida cautelar privativa de libertad y admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y Asociación para Delinquir, en el delito de de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 437.c y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
Jueza Presidente Temporal
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Juez Ponente
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-4676-2012/MAMS/rjcd’j/chs