REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 30-10-1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Wilson Rodríguez (v) y de Diana Granados (v), titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 80.255.761, profesión u oficio obrero, residenciado en la vereda 1, Urbanización Daniel Carias, Ureña, Estado Táchira.
DEFENSORA

Abogada Yaned Ybón Contreras de Escalante, Defensora Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión San Antonio del Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Flor María Torres Ortega, Fiscala Vigésima Primera del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yaned Ybón Contreras de Escalante, Defensora Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión San Antonio del Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011, y publicada en fecha 11 de agosto del año en curso, por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Kavir Beddy Rodríguez Granados, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 01 de noviembre de 2011, se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 24 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 455 eiusdem.

En fecha 15 de diciembre de 2011, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la Abogada Yaned Ybón Contreras de Escalante, y el acusado Kavir Beddy Rodríguez Granados, más no se hizo presente el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de quien se recibió vía fax oficio número 20-F21-2322-11, de fecha 14 de diciembre de 2011, donde solicitó el diferimiento de la audiencia dado que tenía pautado un juicio oral y público en la causa número SP21-P-2010-001076, para la referida fecha; por lo que esta Corte acordó diferir la misma para la séptima audiencia siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público que las presentes actuaciones se iniciaron en razón del procedimiento efectuado en fecha 16 de diciembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios SM/2 Arellano Zambrano Carlos, S/2 Díaz Cantor Jison y S/2 Chacín Socorro Neiro, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras número 11, Core 1, y a la Unidad Regional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron hacia la oficina de la empresa de encomiendas MRW, ubicada en la calle 5 entre carreras 5 y 6, Edificio Sofi, Ureña, donde se hicieron presentes tres ciudadanos con la finalidad de enviar una encomienda con destino a Madrid-España, siendo identificados como: Jaime Botero Peña, Kavir Beddy Rodríguez Granados y Temistocles Caraballo Rodríguez, procediendo los funcionarios a ubicar a dos personas, siendo identificadas como David Ramón Contreras Niño y Eddy Jesús Paredes, en cuya presencia procedieron a inspeccionar dicha encomienda, la cual consistía en: una caja de cartón de color marrón con el logotipo de “marylin”, contentiva de setenta y dos (72) frascos de vidrio de pinturas, para uñas de diferentes colores con una capacidad de 8 ml cada uno con tapa plástica de color negro; dos 02 catálogos de decoración de uñas; una caja de color morado y azul con el logotipo precise, contentiva de cincuenta (50) frascos de vidrio de pinturas para uñas de diferentes colores, con una capacidad de 15 mil cada uno, con tapa plástica de color negro, una lámina de uñas acrílicas contentiva de 125 unidades de diferentes colores; dos lápices labiales marca mariposa; una pintura de labios marca Wendy; dos limas para uñas de color azul; un envase para polvo de maquillaje de color azul marca Vogue.

Así mismo, se dejó constancia que los funcionarios procedieron a destapar varios frascos, observando que al retirar las brochas de las tapas las mismas contenían una masa de color blanco en forma de plastilina, por tal motivo, y ante la presunta comisión de un hecho punible, los funcionarios trasladaron las evidencias, los testigos y los tres ciudadanos intervenidos hasta la sede de la tercera compañía donde procedieron a aplicarse a las mismas la prueba de orientación de campo denominada Narcotest, la cual arrojó una coloración azul positiva para la droga denominada cocaína, que al ser pesada arrojó un peso bruto de 5,656 kg, con un peso neto de 200 g, por tal motivo los funcionarios le informaron a los ciudadanos: Jaime Botero Peña, Kavir Beddy Rodríguez Granados y Temístocles Caraballo Rodríguez, sobre su detención.

En fecha 07 de febrero de 2011, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el día 12 de julio de 2011, publicándose la sentencia en fecha 11 de agosto de 2011.

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2011, la abogada Yaned Ybón Contreras de Escalante, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública extensión San Antonio del Táchira, presentó recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Analizados los alegatos de las partes y el contenido de las pruebas antes narradas y transcritas este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

EN CUANTO A LOS HECHOS ACREDITADOS Y SUS PRUEBAS:
El hecho juzgado y acreditado en juicio consistió en la incautación de una sustancia de tipo estupefaciente denominada cocaína con peso de 200grs, que fue encontrada en forma oculta dentro de las tapas de 122 frascos de vidrio de pinturas de colores para uñas. Los frascos tenían unas tapas negras donde va el pincel de pintarse y dentro de esas tapas se encontró la sustancia de color blanco que al ser experticiadas resultó ser ese tipo de droga; Los (sic) referidos frascos se encontraban en dos cajas y formaban parte de una encomienda que iba ser remitida a España a través de una empresa de envío de paquetes o empresa de transporte de mercancía y correspondencia denominada MRW ubicada en la Población de Ureña Estado (sic) Táchira y ese hecho sucedió el día 16 de diciembre de 2010 aproximadamente a la 10 y 55 de la mañana. Como autores de esos hechos fueron juzgados los acusados de autos debidamente identificados.
Las pruebas de la existencia material del hecho son las siguientes:

DOCUMENTALES:
1).-RESEÑA FOTOGRAFICA DE CUATRO FOTOGRAFIAS IMPRESAS A COLOR: tomadas en el procedimiento de incautación de droga en el presente caso realizada en fecha 16 de Diciembre del 2010, por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana y relacionada con el ACTA DE INVESTIGACIÍON N° 907, de fecha 19 de Noviembre del 201, donde se dejó constancia de la forma oculta donde se transportaba la sustancia en esmaltes para uñas y pretendieron enviar como encomienda a España. Estas fotografías se valoran como un indicio de la existencia de los frascos y sus tapas con la sustancia, ya que la experiencia común nos enseña que los objetos reflejados en las fotos son captaciones reales de la cámara fotográfica.

2) PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N ° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3682 de fecha 16/12/2010: En donde consta que es una caja de cartón con 72 frascos de vidrio de pinturas de uñas de colores con tapa de rosca negra de material sintético de forma cilíndrica, y además otra caja con 50 frascos de vidrio similares. Que dentro de las tapas estaba oculta una sustancia de color blanco y aspecto homogéneo con fuerte olor penetrante que se identificaron las tapas del 1 al 122 y se le aplicó la técnica de Scott y dio resultado positivo para cocaína con un peso neto de 200 gramos.
Esta experticia se valora como plena prueba que la sustancia incautada es de tipo cocaína y de su peso fue de 200 grs. Esta valoración se le da porque la prueba fue efectuada por un funcionario de la Guardia nacional (sic) capacitado y entrenado para el uso de reactivos y la detección y calificación del tipo de sustancia. El Tribunal considera que este examen merece plena credibilidad por emanar de un funcionario que posee los conocimientos calificados para determinar si se trata de droga y el tipo y calidad de la misma.

3.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2010-3682: De fecha 23 de Diciembre de 2010. Suscrito (sic) por el funcionario: Jorge Elías Salcedo Zambrano, en donde consta que se le hizo una prueba expectrofometría ultravioleta visible con resultado positiva para cocaína y que el peso neto fue de 200 grs. Esta experticia se valora como plena prueba de que la sustancia incautada es de tipo cocaína y de su peso fue de 200 grs. Esta valoración se le da porque la prueba fue efectuada por un funcionario de la Guardia nacional (sic) calificado. El Tribunal considera que este examen merece plena credibilidad por emanar de un funcionario que posee los conocimientos calificados para determinar si se trata de droga y el tipo y calidad de la misma. La prueba arroja a este Tribunal certeza toda vez que la experiencia común nos dice que el espectrógrafo de gases es un equipo técnico tecnológico y computarizado que arroja resultados exactos y el experto es el funcionario calificado y entrenado para manejar el referido equipo.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° CR1-DF-11-3RA-SIP-907: De fecha 16 de Diciembre de 2010. En donde consta que el oficina de MRW de la calle 5 entre carreras y 6 de la ciudad de Ureña en le (sic) edificio (sic) soli (sic), se encontraban 3 ciudadanos que iban a enviar una encomienda a Madrid y que los funcionarios inspeccionaron el paquete revisaron los frascos de pinturas de uñas y se le hizo la prueba de narcotex y dio una coloración azul positiva para cocían. En el acta en referencia se describen los frascos de pinturas y sus tapas que contenían la droga.
Esta acta se valora como un indicio grave de la incautación de la sustancia de la fecha y del lugar donde ocurrió. Valoración que se le asigna porque los funcionarios que suscriben el acta merecen fe al tribunal ya que por experiencia común de esta juzgadora se sabe que dichos funcionarios están entrenados para trabajar este tipo de casos y saben como actuar en un procedimiento de esa naturaleza por lo que el acta refleja su actuación en el sitio y a la hora del hecho, de manera que se acepta como cierto su contenido.

EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS, FUERON LAS SIGUIENTES:
1) Declaración testimonial del experto: JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, cédula de identidad V-10.167.922, perito adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó DICTAMEN PERICIAL QUIMICO CO-LC-LR-1-JEF-DQ-10/3682, estando debidamente juramentado expuso lo siguiente:
(Omissis)

2) Declaración testimonial del experto: LUIS ENRIQUE LUNA, perito de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso lo siguiente:
(Omissis)

3) Declaración testimonial del ciudadano: DÍAZ CANTOR JISON JOSUE SARGENTO SEGUNDO, cédula de identidad V-20.423.967 Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento, quien expuso lo siguiente:
(Omissis).

4) Declaración testimonial del Funcionario actuante: SM/2 ARELLANO ZAMBRANO CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12-230-622, quien manifestó estar adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, CORE 1, y a la Unidad Regional, Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ratifico el contenido y firma del acta de Inspección N° CR1-DF-11-3RA-SIP-907, de fecha 16 de Diciembre de 2010, inserta al folio (01) de las presentes actuaciones, y explico sobre el contenido de dicha acta; entre otras cosas expuso lo siguiente:
(Omissis).

5) Declaración testimonial de Funcionario S/2 NEIRO ENRIQUE CHACIN SOCORRO, venezolano titular de la cédula de identidad N° v-19.811.221 adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, CORE 1, y a la Unidad Regional, Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe el Acta (sic) de Inspección (sic) N° CR1-DF-11-3RA-SIP-907, de fecha 16 de Diciembre de 2010, ratificó el contenido y firma del acta , y a lo cual hizo referencia sobre su actuación, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis).

6) Declaración testimonial del testigo del procedimiento PAREDES EDDY JESÚS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.021.352, quien expuso lo siguiente:
(Omissis).

7) Declaración testimonial del testigo del procedimiento DAVID RAMON CONTRERAS NIÑO, titular de la cédula de identidad N ° V.- 18.970.681, venezolano, obrero, expuso en los siguientes términos:
(Omissis)

8) Declaración testimonial del ciudadano: TEMÍSTOCLES CARABALLO RODRÍGUEZ, quien expuso en los siguientes términos:
(Omissis).

Estas ocho testimoniales se valoran en conjunto como indicio ya que este Tribunal al examinarlas encuentra que son contestes y concordantes los dichos de los testigos en cuanto al día, la hora y el lugar en que ocurrió el hecho, así como también acerca de la existencia e incautación de la sustancia dentro de las tapas de los frascos de pinturas de uñas, y acerca que los mismos eran una encomienda que iba a ser enviada por un medio de transporte desde Venezuela (Ureña) hacia España.

Valoración: En consecuencia, este Tribunal confrontando las documentales valoradas individualmente y las testimoniales valoradas en su conjunto, considera que todo ese acervo probatorio adminiculado, constituye plena prueba de la existencia material del hecho punible. Y en Consecuencia (sic) este Tribunal llega a la certeza de que el día 16 de diciembre de 2010 cerca de las once de la maña ocurrió en la ciudad de Ureña en la calle 5 en el edificio (sic) soli (sic), en la oficina de transporte encomiendas MRW, el intento de envío hacia España de un paquete que contenía 122 frascos de pinturas de uñas de diferentes colores, cuya tapas eran de color negro y dentro de las mismas oculto sobre el pincel se encontraba una substancia (sic) blanca, que conforme las experticias y al olor percibido por los funcionarios actuantes, resultó ser un Estupefaciente (sic) de tipo cocaína con un peso neto de 200 gramos.

Calificación Jurídica: Los hechos arriba descritos que quedaron plenamente demostrados configuran la conducta descrita por el legislador como delito de Transporte ilícito (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas que establece expresamente lo siguiente:
Artículo 149 Tráfico.

“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.” (Subrayado propio).

Se hace la observación que estos delitos no admiten tentativa ni frustración por lo que se consideran consumados.

EN CUANTO A LA AUTORIA:
Con respecto a la autoría, obran en autos en contra de los acusados las siguientes pruebas.

DOCUMENTALES:

ACTA DE INSPECCIÓN N° CR1-DF-11-3RA-SIP-907, de fecha 16 de Diciembre de 2010. En donde consta que el oficina de MRW de la calle 5 entre carreras y 6 de la ciudad de Ureña en el edificio (sic) soli (sic), se encontraban 3 ciudadanos que iban a enviar una encomienda a Madrid y que los funcionarios inspeccionaron el paquete revisaron los frascos de pinturas de uñas y se le hizo la prueba de narcotex y dio una coloración azul positiva para cocaína. En el acta en referencia se describen los frascos de pinturas y sus tapas que contenían la droga y la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos que fueron acusados y que aparecen identificados al inicio de esta decisión.

Esta prueba documental se valora como un indicio grave que los acusados aprehendidos en flagrancias colocando la encomienda con droga son los autores materiales del hecho de Transporte Ilícito de Estupefacientes.



TESTIMONIALES:

1) Declaración testimonial del ciudadano: DÍAZ CANTOR JISON JOSUE SARGENTO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad V-20.423.967 FUNCIONARIO de la Guardia Nacional Actuante (sic) en el procedimiento, quien expuso lo siguiente:
(Omissis)

2) Declaración testimonial del Funcionario (sic) actuante: SM/2 ARELLANO ZAMBRANO CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12-230-622, quien manifestó estar adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, CORE 1, y a la Unidad Regional, Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ratifico el contenido y firma Acta (sic) de Inspección (sic) N° CR1-DF-11-3RA-SIP-907, de fecha 16 de Diciembre de 2010, inserta al folio (01) de las presentes actuaciones, y explico sobre el contenido de dicha acta y entre otras cosas expuso lo siguiente:
(Omissis)

3) Declaración testimonial del Funcionario: S/2 NEIRO ENRIQUE CHACIN SOCORRO, venezolano titular de la cédula de identidad N° v-19.811.221 adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, CORE 1, y a la Unidad Regional, Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe el Acta de Inspección N° CR1-DF-11-3RA-SIP-907, de fecha 16 de Diciembre de 2010, ratificó el contenido y firma del acta, y a lo cual hizo referencia sobre su actuación, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis).

4) Declaración testimonial del testigo del procedimiento, PAREDES EDDY JESÚS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.021.352, quien expuso lo siguiente:
(Omissis)

5) Declaración testimonial del testigo del procedimiento DAVID RAMON CONTRERAS NIÑO, titular de la cédula de identidad N ° V.- 18.970.681, venezolano, obrero, expuso lo siguiente:
(Omissis).

Valoración: Este Tribunal ha examinado y confrontados los contenidos de estos testimonios y subrayado aspectos relativos al punto examinado de la autoria, por lo que estas cinco declaraciones testimoniales se valoran en conjunto como un indicio grave que señala a los acusados como las personas que se encontraban junto con el dueño de la droga Temístocles Caraballo en el lugar de los hechos y la hora señalada colocando la encomienda que contenía droga. Esta valoración se la asigna porque estos testigos son contestes en sus dichos acerca de la autoria en el hecho por parte de los acusados. La experiencia común nos dice que los testigos presenciales de un procedimiento y los funcionarios actuantes en el mismo declaran la verdad de lo presenciado. En este sentido el tribunal no tienen duda acerca que los dos acusados estaban en el lugar el día de los hechos junto a la encomienda que tenia droga. Se trata de personas serias, cuyo testimonio es creíble razón por la cual esos dichos en su conjunto constituyen a criterio de este Tribunal un indicio grave de la autoría de los acusados. Los otros testimonios de los otros funcionarios de la guardia nacional y las otras documentales no se valoran con respecto a la autoria ya que esas son solo pruebas del hecho y se valoraron como tales.

Estas declaraciones aunadas al acta valorada como documental el Tribunal las adminicula y concluye que en conjunto hacen plena prueba de la autoria de los dos acusados. Más no de la culpabilidad. Para examinar el dolo es decir la intención de los acusados de participar en el hecho el Tribunal procede a valorar los otros testimonios y los dichos de los acusados

6) La declaración de la testigo ciudadana: CUELLAR LOPEZ, KEYLI KATHERINE, titular de la cédula de identidad N ° V.-20.060.417, venezolana, concubina de Kavir debidamente juramentada, quien expuso lo siguiente:
(Omissis).

7) La del Testigo (sic) ISMERY YESENIA CARVAJAL GRANADOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.127.189, ama de casa, informa que tiene relación de parentesco con los acusados, quien manifestó lo siguiente:
(Omissis).

Valoración: Estas dos testimoniales constituyen un indicio grave que señala al acusado Kavir Rodríguez, como la persona que buscó al ciudadano: Jaime Botero, para utilizarlo con su cédula para colocar la encomienda. Así mismo, estas declaraciones demuestran la existencia de una cooperación de Kavir Rodríguez con el ciudadano Temístocles, que era el que traía el paquete de la encomienda. Al mismo tiempo esas declaraciones demuestran que el acusado Jaime Botero Peña, no estaba en concurso o acuerdo previo con Temístocles Caraballo Rodríguez ni con Kavir Rodríguez, sino que fue buscado a última hora. Por lo que el tribunal deduce que fue sorprendido en su buena fe.

7) (sic) La declaración del ciudadano: Temístocles Caraballo Rodríguez, quien admitió los hechos y está penado como autor del mismo delito.
(Omissis).

Valoración: esa declaración de autor del penado por el hecho es otro indicio que el acusado de autos, el ciudadano: Kavir Rodríguez, fue la persona que le brindó apoyo, hospedaje y los acompañó y le colaboró en todas las diligencias necesarias para colocar la encomienda de la droga, así como también que Kabir fue la persona que sugirió una prima para utilizarla y que el abuelo Jaime Botero no estaba en complicidad con ellos ya que se evidencia que su utilización surgió a última hora porque la prima no podía ir.

En cuanto a la declaración del Acusado (sic) KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, la cual fue expuesta en los siguientes términos:
(Omissis).

Valoración: a esta declaración del acusado Kavir Rodríguez, el Tribunal no le acepta la coartada que no tenía acuerdo con Temístocles, ni conocimiento de la existencia de la droga, porque la experiencia común nos enseña que los colombianos saben que en Colombia existen empresas de transporte de envíos al Exterior (sic) y que resulta muy sospechoso que una persona viaje desde Medellín hacia Venezuela con el fin de colocar una encomienda. Ya que si es por el costo del valor del envío en Bolívares (sic) mas económico que en pesos, el gasto del viaje de ida y vuelta a Medellín resulta sin sentido lógico. Es decir no se demostró el motivo por el cual esa encomienda no se enviaba desde Colombia misma hacia España. Tampoco tienen sentido lógico que Kavir Rodríguez si en verdad no tiene comunicación con su primo, es decir no existen entre ellos relaciones previas, entonces se preste de buenas a primeras a hospedarlo en casa y llevarlo, atenderlo y colaborar con él el envío de la droga. No encuentra pues este Tribunal un elemento que lleve a dudar de la responsabilidad el acusado Kavir Rodríguez, pues todos los indicios lo señalan no sólo como coautor en el envío del paquete con droga, sino con la persona activa que colaboró en todo con el autor intelectual y material principal del hecho Temístocles Caraballo.
Por lo tanto, este Tribunal estima que es inverosímil la excepción de hecho contenida en la confesión del acusado Kavir Rodríguez, toda vez que para que una confesión pueda ser valorada a favor del acusado, debe contener una excepción creíble y demostrada. Y en este caso el acusado se excepcionó alegando que desconocía la existencia de la droga, pero todos los indicios lo señalan como el autor del hecho que además actuó con dolo de buscar una mujer (prima) y luego a un anciano, para que fungieran como los remitentes del paquete, lo cual se concretó en la persona de su propio abuelo Jaime Botero. No se trata de una persona ignorante o ingenua, y la experiencia común nos enseña a tener malicia con los paquetes que provienen de Colombia. El tema y las historias de los paquetes con droga no son algo novedoso; la experiencia común nos enseña que el común de los ciudadanos tienen conocimiento que la droga se camufla de diferentes formas para remitirla en paquetes como encomiendas, por lo que se supone que el señor Kavir debía al menos tener la malicia para no prestarse a colaborar con un primo al que nunca ve a enviar un paquete de pinturas de uñas sin motivo real alguno. Es decir resulta increíble a este Tribunal que desde Colombia se venga a Venezuela a mandar pinturas de uñas a Europa donde en ese Continente (sic) está la esencia y la cuna del glamour y de los fabricantes de los mejores cosméticos del mundo. Así mismo, la lógica nos dice que si era un primo en el que no desconfiaba bien podía haber ido con su esposa. Pero resulta claro que Kavir Rodríguez, sabia lo que hacia porque ex profeso no le planteó a su esposa que le colaborara.
Este razonamiento lo hace este Tribunal aplicando la lógica de cómo operan estos asuntos en la vida real. De lo cual se deduce que Kavir Rodríguez, si prestó intencionalmente su cooperación con su primo Temístocles para el envío de la droga. Y que si tenia acuerdo con éste, porque de lo contrario habría actuado con malicia y desconfianza y no se habría prestado para enviar unos artículos sin motivo aparente hacia Europa. En ninguna momento el acusado en su declaración presentan una coartada creíble de porqué (sic) no le parecía extraño remitir pinturas de uñas desde Colombia hacia Europa, quien las enviaba, cual era su procedencia, para quien se remitían y con que supuesto fin se enviaba algo tan insólito hacia ese continente. Resulta pues inverosímil que si el (sic) no sabia nada, el acusado no hubiese declarado que le pregunto (sic) a su primo a cuenta de qué venia a enviar cosméticos a Europa, sino que de una al pedirle la colaboración el (sic) haya aceptado sin averiguar nada. Por lo tanto este Tribunal lo encuentra culpable. Y Así se decide.

En cuanto a la declaración del acusado: JAIME BOTERO PEÑA, quien manifestó lo siguiente:
(Omissis).

Esta declaración al confrontarla con los demás testimonios arriba mencionados, el Tribunal la valora como una confesión calificada a favor del acusado ya que acepta su participación en los hecho pero se excepciona con una coartada creíble totalmente verosímil de la cual fue sorprendido en su buena fe. Al efecto el Tribunal observa que de los otros testimonios se deduce que se trata de un anciano de más de setenta años, que es un trabajador serio radicado en el país con negocios lícitos y que su versión merece toda credibilidad. Que por su condición de abuelo confió en su nieto y accedió porque fue buscado de prisa sin darle tiempo a nada. Resulta verosímil de acuerdo a la experiencia común que un abuelo confíe en su nieto Y así se declara
Por lo tanto este Tribunal considera que el ciudadano: Jaime Botero Peña, actuó sin dolo es decir sin intención de cometer el delito y fue utilizado y actuó de buena fe. Por que este Tribunal Lo (sic) absuelve de toda culpabilidad. Y así se decide.

(Omissis)”.

SEGUNDO: La abogada Yaned Ybón Contreras de Escalante, en su carácter de defensora del acusado KAVIR BEDDY RODRÍGUEZ GRANADOS, fundamenta su recurso en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto refiere que la recurrida, a pesar de dedicar copiosas páginas a la transcripción íntegra y repetida de las declaraciones testificales y de los acusados, incumplió con su obligación de analizar y comparar los elementos que fueron llevados al debate oral y público. Aduce la recurrente, que no le bastó con transcribir reiteradamente las testimoniales, sino de súbito estableció que absolvía a Jaime Botero Peña y condenaba al acusado KAVIR BEDDY RODRÍGUEZ GRANADOS, sin efectuar un análisis razonado y motivado de las reglas de la sana crítica, lo que según la defensa se traduce en un vicio de inmotivación por falta de fundamentación.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente la realización de un nuevo juicio oral y público, sólo por lo que respecta al coimputado Kavir Beddy Rodríguez Granados.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

El día diecisiete (17) de enero del corriente año, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en autos, dejándose constancia de la asistencia de la abogada Yaned Ybón Contreras de Escalante, defensora pública penal, y del acusado KAVIR BEDDY RODRÍGUEZ GRANADOS, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, no habiendo comparecido la representación de la Fiscalía Vigésimo Primera de Ministerio Público, pese a su debida notificación.

Declarado abierto el acto, la abogada Yaned Ybón Contreras de Escalante, defensora del acusado KAVIR BEDDY RODRÍGUEZ GRANADOS, manifestó que ratificaba el escrito recursivo presentado y expuso los fundamentos de la apelación intentada, aduciendo principalmente que la recurrida no realizó la debida valoración y concatenación de las pruebas, siendo por ende inmotivada al incumplir la función de analizar y comparar los elementos que fueron llevados al debate oral.

Posteriormente, se impuso al acusado KAVIR BEDDY RODRÍGUEZ GRANADOS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sin juramento, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Cuando le pido el favor de hacer la apelación a mi defendida (sic) no es por hacerla quemar el tiempo, sino para demostrar mi inocencia, el señor cuando nos pide acompañarlo en ningún momento nos ofrece dinero, no nos dice lo que llevaba, estar en un penal es muy difícil, por lo que pido se tome en cuenta las declaraciones de las cinco personas, dos de ellos testigos presenciales y los otros tres guardias, los testigos son claros en señalar que no nos vieron con paquete, yo ni mi abuelo habló, nos asustamos muchos (sic), cuando nos dice que nos acuclillamos pregunté que estaba pasando, además el señor Temístocles siempre dijo que eso lo llevaba él, que nosotros no teníamos nada que ver con eso, lo que no puedo quitar es que ese día nosotros andábamos con él, ese señor está condenado a doce años y yo estoy condenado a quince años y yo soy inocente, lo cual no se puede comprender, mi esposa declara, mi mamá declara, por más de eso me condenan, pido que tomen en cuentan esas cosas, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, realizó preguntas a la defensa, contestando ésta que la Jueza se limita a transcribir las declaraciones de testigos y funcionarios, más no concatena sus dichos para su valoración. Así mismo, el Juez Abogado Marco Medina Salas interrogó a la defensa, señalando ésta que la Jueza considera que entre el ciudadano que admitió los hechos y su representado había una concertación previa, por el hecho de que el ciudadano se quedó en la casa del acusado KAVIR BEDDY RODRÍGUEZ GRANADOS.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las dos horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por concluido el acto.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yaned Ybón Contreras de Escalante, en su carácter de defensora del acusado KAVIR BEDDY RODRÍGUEZ, que en el mismo se esbozan una serie de consideraciones, fundamentando su recurso en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia recurrida, señalando que la Jueza a quo, a pesar de dedicar copiosas páginas de la transcripción íntegra y repetida de las declaraciones testificales y de los acusados, incumplió con su obligación de analizar y comparar los elementos que fueron llevados al debate oral y público.

Aduce la recurrente, que no le bastó con transcribir reiteradamente las testimoniales, sino que de súbito estableció que absolvía al ciudadano Jaime Botero Peña y condenaba al acusado KAVIR BEDDY RODRÍGUEZ GRANADOS, sin efectuar un análisis razonado y motivado de las reglas de la sana crítica, lo que según la defensa se traduce en el vicio de inmotivación por falta de fundamentación, constituyendo así el thema decidendum en el presente asunto, el determinar si el Tribunal de Juicio realizó el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas, a efectos de tomar la decisión apelada.

2.- La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “en aras de la tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva” (Sentencia número 554, de fecha 16 de octubre de 2007 y 547 del 29 de octubre de 2009; subrayado y negrillas de esta Corte).

De igual forma, la prenombrada Sala del Máximo Tribunal de la República, ha indicado que “[e]l Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles, y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso” (Sentencia número 502 de fecha 27 de abril de 2000).

2.1.- En cuanto a la sentencia y la debida motivación de la misma, esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto se infiere, que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Sentado lo anterior, claramente se observa que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

2.2.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117, de fecha 01 de abril de 2003, sostuvo:

“En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos JUAN PABLO MEDINA y HERNAN LUGO DIAZ, quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y LILIANA DIAZ, y con las testimoniales de los funcionarios policiales, PEDRO ROSILLO ARIAS, ALEXANDER PEREZ y JACKELIN VALES, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.” (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez o la Jueza en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

En efecto, si del estudio, análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, el Juez o la Jueza de juicio debe establecer la verdad procesal sobre los hechos, es lógico concluir que de una valoración parcial, sesgada o caprichosa, tal base fáctica no se corresponderá con lo efectivamente alegado y probado durante el debate probatorio, por lo que la decisión que se dictare en tal caso no podría estar ajustada a Derecho.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis, primeramente individual y posteriormente comparativo, que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el Juzgador o la Juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia numero 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

2.3.- Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador o la juzgadora omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.

Para abordar los hechos acreditados, el Juzgador o Juzgadora deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador o Juzgadora haya establecido los hechos debatidos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso y cuáles elementos de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su análisis y valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración en atención a lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar conforme a su convicción, pero en forma razonada o argumentada, lógica, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza, al momento de efectuar la actividad de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica; sistema de valoración de pruebas que, en palabras del maestro uruguayo Couture, se traduce en:

“reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial - JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia. Los Jueces y las Juezas tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico, eso sí, respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los elementos probatorios, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinados con base a la sana crítica.

3.- Observa esta Sala, que el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en fecha 21 de julio de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado el día 11 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró culpable al ciudadano KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, absolviendo al coacusado JAIME BOTERO PEÑA.

De la lectura del fallo apelado, se encuentra que la Jueza de Instancia realizó primeramente una transcripción del contenido de las actas del debate, en su parte narrativa, indicando cuáles fueron las pruebas evacuadas durante el contradictorio y el contenido de las mismas, para posteriormente señalar, en el “CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA DECISION”, lo siguiente: “Analizados los alegatos de las partes y el contenido de las pruebas antes narradas y transcritas este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:”, señalando en un párrafo aparte: “EN CUANTO A LOS HECHOS ACREDITADOS Y SUS PRUEBAS”; para luego transcribir todas las pruebas y valorar las documentales de la siguiente manera:

“(Omissis)

DOCUMENTALES:
1).-RESEÑA FOTOGRAFICA DE CUATRO FOTOGRAFIAS IMPRESAS A COLOR: tomadas en el procedimiento de incautación de droga en el presente caso realizada en fecha 16 de Diciembre del 2010, por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana y relacionada con el ACTA DE INVESTIGACIÍON N° 907, de fecha 19 de Noviembre del 201, donde se dejó constancia de la forma oculta donde se transportaba la sustancia en esmaltes para uñas y pretendieron enviar como encomienda a España. Estas fotografías se valoran como un indicio de la existencia de los frascos y sus tapas con la sustancia, ya que la experiencia común nos enseña que los objetos reflejados en las fotos son captaciones reales de la cámara fotográfica.

2) PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N ° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3682 de fecha 16/12/2010: En donde consta que es una caja de cartón con 72 frascos de vidrio de pinturas de uñas de colores con tapa de rosca negra de material sintético de forma cilíndrica, y además otra caja con 50 frascos de vidrio similares. Que dentro de las tapas estaba oculta una sustancia de color blanco y aspecto homogéneo con fuerte olor penetrante que se identificaron las tapas del 1 al 122 y se le aplicó la técnica de Scott y dio resultado positivo para cocaína con un peso neto de 200 gramos.
Esta experticia se valora como plena prueba que la sustancia incautada es de tipo cocaína y de su peso fue de 200 grs. Esta valoración se le da porque la prueba fue efectuada por un funcionario de la Guardia nacional (sic) capacitado y entrenado para el uso de reactivos y la detección y calificación del tipo de sustancia. El Tribunal considera que este examen merece plena credibilidad por emanar de un funcionario que posee los conocimientos calificados para determinar si se trata de droga y el tipo y calidad de la misma.

3.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2010-3682: De fecha 23 de Diciembre de 2010. Suscrito (sic) por el funcionario: Jorge Elías Salcedo Zambrano, en donde consta que se le hizo una prueba expectrofometría ultravioleta visible con resultado positiva para cocaína y que el peso neto fue de 200 grs. Esta experticia se valora como plena prueba de que la sustancia incautada es de tipo cocaína y de su peso fue de 200 grs. Esta valoración se le da porque la prueba fue efectuada por un funcionario de la Guardia nacional (sic) calificado. El Tribunal considera que este examen merece plena credibilidad por emanar de un funcionario que posee los conocimientos calificados para determinar si se trata de droga y el tipo y calidad de la misma. La prueba arroja a este Tribunal certeza toda vez que la experiencia común nos dice que el espectrógrafo de gases es un equipo técnico tecnológico y computarizado que arroja resultados exactos y el experto es el funcionario calificado y entrenado para manejar el referido equipo.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° CR1-DF-11-3RA-SIP-907: De fecha 16 de Diciembre de 2010. En donde consta que el oficina de MRW de la calle 5 entre carreras y 6 de la ciudad de Ureña en le (sic) edificio (sic) soli (sic), se encontraban 3 ciudadanos que iban a enviar una encomienda a Madrid y que los funcionarios inspeccionaron el paquete revisaron los frascos de pinturas de uñas y se le hizo la prueba de narcotex y dio una coloración azul positiva para cocían. En el acta en referencia se describen los frascos de pinturas y sus tapas que contenían la droga.
Esta acta se valora como un indicio grave de la incautación de la sustancia de la fecha y del lugar donde ocurrió. Valoración que se le asigna porque los funcionarios que suscriben el acta merecen fe al tribunal ya que por experiencia común de esta juzgadora se sabe que dichos funcionarios están entrenados para trabajar este tipo de casos y saben como actuar en un procedimiento de esa naturaleza por lo que el acta refleja su actuación en el sitio y a la hora del hecho, de manera que se acepta como cierto su contenido.

Por otra parte, en cuanto a las testimoniales promovidas, referidas a las declaraciones de los ciudadanos JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, LUIS ENRIQUE LUNA, DIAZ CANTOR JISON JOSUE, ARELLANO ZAMBRANO CARLOS, NEIRO ENRIQUE CHACIN SOCORRO, PAREDES EDDY JESUS, DAVID RAMON CONTRERAS NIÑO y TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, señaló lo siguiente:

“Estas ocho testimoniales se valoran en conjunto como indicio ya que este Tribunal al examinarlas encuentra que son contestes y concordantes los dichos de los testigos en cuanto al día, la hora y el lugar en que ocurrió el hecho, así como también acerca de la existencia e incautación de la sustancia dentro de las tapas de los frascos de pinturas de uñas, y acerca que los mismos eran una encomienda que iba a ser enviada por un medio de transporte desde Venezuela (Ureña) hacia España.

Valoración: En consecuencia, este Tribunal confrontando las documentales valoradas individualmente y las testimoniales valoradas en su conjunto, considera que todo ese acervo probatorio adminiculado, constituye plena prueba de la existencia material del hecho punible. Y en Consecuencia (sic) este Tribunal llega a la certeza de que el día 16 de diciembre de 2010 cerca de las once de la maña ocurrió en la ciudad de Ureña en la calle 5 en el edificio (sic) soli (sic), en la oficina de transporte encomiendas MRW, el intento de envío hacia España de un paquete que contenía 122 frascos de pinturas de uñas de diferentes colores, cuya tapas eran de color negro y dentro de las mismas oculto sobre el pincel se encontraba una substancia (sic) blanca, que conforme las experticias y al olor percibido por los funcionarios actuantes, resultó ser un Estupefaciente (sic) de tipo cocaína con un peso neto de 200 gramos”.

De igual manera, se evidencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal en el mismo capítulo III, refiere “Con respecto a la autoría, obran en contra de los acusados las siguientes pruebas”, transcribiendo nuevamente las declaraciones de los ciudadanos DIAZ CANTOR JISON JOSUE, ARELLANO ZAMBRANO CARLOS, NEIRO ENRIQUE CHACIN SOCORRO, PAREDES EDDY JESUS, DAVID RAMON CONTRERAS NIÑO, los cuales valoró de la siguiente manera:

“Valoración: Este Tribunal ha examinado y confrontados los contenidos de estos testimonios y subrayado aspectos relativos al punto examinado de la autoria, por lo que estas cinco declaraciones testimoniales se valoran en conjunto como un indicio grave que señala a los acusados como las personas que se encontraban junto con el dueño de la droga Temístocles Caraballo en el lugar de los hechos y la hora señalada colocando la encomienda que contenía droga. Esta valoración se la asigna porque estos testigos son contestes en sus dichos acerca de la autoria en el hecho por parte de los acusados. La experiencia común nos dice que los testigos presenciales de un procedimiento y los funcionarios actuantes en el mismo declaran la verdad de lo presenciado. En este sentido el tribunal no tienen duda acerca que los dos acusados estaban en el lugar el día de los hechos junto a la encomienda que tenia droga. Se trata de personas serias, cuyo testimonio es creíble razón por la cual esos dichos en su conjunto constituyen a criterio de este Tribunal un indicio grave de la autoría de los acusados. Los otros testimonios de los otros funcionarios de la guardia nacional y las otras documentales no se valoran con respecto a la autoria ya que esas son solo pruebas del hecho y se valoraron como tales.

Estas declaraciones aunadas al acta valorada como documental el Tribunal las adminicula y concluye que en conjunto hacen plena prueba de la autoria de los dos acusados. Más no de la culpabilidad. Para examinar el dolo es decir la intención de los acusados de participar en el hecho el Tribunal procede a valorar los otros testimonios y los dichos de los acusados”

A continuación, la a quo, transcribe nuevamente cada una de las declaraciones realizadas durante el debate, indicando lo siguiente:

“(Omissis)
6) La declaración de la testigo ciudadana: CUELLAR LOPEZ, KEYLI KATHERINE, titular de la cédula de identidad N ° V.-20.060.417, venezolana, concubina de Kavir debidamente juramentada, quien expuso lo siguiente:
(Omissis).

7) La del Testigo (sic) ISMERY YESENIA CARVAJAL GRANADOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.127.189, ama de casa, informa que tiene relación de parentesco con los acusados, quien manifestó lo siguiente:
(Omissis).

Valoración: Estas dos testimoniales constituyen un indicio grave que señala al acusado Kavir Rodríguez, como la persona que buscó al ciudadano: Jaime Botero, para utilizarlo con su cédula para colocar la encomienda. Así mismo, estas declaraciones demuestran la existencia de una cooperación de Kavir Rodríguez con el ciudadano Temístocles, que era el que traía el paquete de la encomienda. Al mismo tiempo esas declaraciones demuestran que el acusado Jaime Botero Peña, no estaba en concurso o acuerdo previo con Temístocles Caraballo Rodríguez ni con Kavir Rodríguez, sino que fue buscado a última hora. Por lo que el tribunal deduce que fue sorprendido en su buena fe.

7) (sic) La declaración del ciudadano: Temístocles Caraballo Rodríguez, quien admitió los hechos y está penado como autor del mismo delito.
(Omissis).

Valoración: esa declaración de autor del penado por el hecho es otro indicio que el acusado de autos, el ciudadano: Kavir Rodríguez, fue la persona que le brindó apoyo, hospedaje y los acompañó y le colaboró en todas las diligencias necesarias para colocar la encomienda de la droga, así como también que Kabir fue la persona que sugirió una prima para utilizarla y que el abuelo Jaime Botero no estaba en complicidad con ellos ya que se evidencia que su utilización surgió a última hora porque la prima no podía ir.

En cuanto a la declaración del Acusado (sic) KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, la cual fue expuesta en los siguientes términos:
(Omissis).

Valoración: a esta declaración del acusado Kavir Rodríguez, el Tribunal no le acepta la coartada que no tenía acuerdo con Temístocles, ni conocimiento de la existencia de la droga, porque la experiencia común nos enseña que los colombianos saben que en Colombia existen empresas de transporte de envíos al Exterior (sic) y que resulta muy sospechoso que una persona viaje desde Medellín hacia Venezuela con el fin de colocar una encomienda. Ya que si es por el costo del valor del envío en Bolívares (sic) mas económico que en pesos, el gasto del viaje de ida y vuelta a Medellín resulta sin sentido lógico. Es decir no se demostró el motivo por el cual esa encomienda no se enviaba desde Colombia misma hacia España. Tampoco tienen sentido lógico que Kavir Rodríguez si en verdad no tiene comunicación con su primo, es decir no existen entre ellos relaciones previas, entonces se preste de buenas a primeras a hospedarlo en casa y llevarlo, atenderlo y colaborar con él el envío de la droga. No encuentra pues este Tribunal un elemento que lleve a dudar de la responsabilidad el acusado Kavir Rodríguez, pues todos los indicios lo señalan no sólo como coautor en el envío del paquete con droga, sino con la persona activa que colaboró en todo con el autor intelectual y material principal del hecho Temístocles Caraballo.
Por lo tanto, este Tribunal estima que es inverosímil la excepción de hecho contenida en la confesión del acusado Kavir Rodríguez, toda vez que para que una confesión pueda ser valorada a favor del acusado, debe contener una excepción creíble y demostrada. Y en este caso el acusado se excepcionó alegando que desconocía la existencia de la droga, pero todos los indicios lo señalan como el autor del hecho que además actuó con dolo de buscar una mujer (prima) y luego a un anciano, para que fungieran como los remitentes del paquete, lo cual se concretó en la persona de su propio abuelo Jaime Botero. No se trata de una persona ignorante o ingenua, y la experiencia común nos enseña a tener malicia con los paquetes que provienen de Colombia. El tema y las historias de los paquetes con droga no son algo novedoso; la experiencia común nos enseña que el común de los ciudadanos tienen conocimiento que la droga se camufla de diferentes formas para remitirla en paquetes como encomiendas, por lo que se supone que el señor Kavir debía al menos tener la malicia para no prestarse a colaborar con un primo al que nunca ve a enviar un paquete de pinturas de uñas sin motivo real alguno. Es decir resulta increíble a este Tribunal que desde Colombia se venga a Venezuela a mandar pinturas de uñas a Europa donde en ese Continente (sic) está la esencia y la cuna del glamour y de los fabricantes de los mejores cosméticos del mundo. Así mismo, la lógica nos dice que si era un primo en el que no desconfiaba bien podía haber ido con su esposa. Pero resulta claro que Kavir Rodríguez, sabia lo que hacia porque ex profeso no le planteó a su esposa que le colaborara.
Este razonamiento lo hace este Tribunal aplicando la lógica de cómo operan estos asuntos en la vida real. De lo cual se deduce que Kavir Rodríguez, si prestó intencionalmente su cooperación con su primo Temístocles para el envío de la droga. Y que si tenia acuerdo con éste, porque de lo contrario habría actuado con malicia y desconfianza y no se habría prestado para enviar unos artículos sin motivo aparente hacia Europa. En ninguna momento el acusado en su declaración presentan una coartada creíble de porqué no le parecía extraño remitir pinturas de uñas desde Colombia hacia Europa, quien las enviaba, cual era su procedencia, para quien se remitían y con que supuesto fin se enviaba algo tan insólito hacia ese continente. Resulta pues inverosímil que si el no sabia nada, el acusado no hubiese declarado que le pregunto a su primo a cuenta de qué venia a enviar cosméticos a Europa, sino que de una al pedirle la colaboración el haya aceptado sin averiguar nada. Por lo tanto este Tribunal lo encuentra culpable. Y Así se decide.

En cuanto a la declaración del acusado: JAIME BOTERO PEÑA, quien manifestó lo siguiente:
(Omissis).

Esta declaración al confrontarla con los demás testimonios arriba mencionados, el Tribunal la valora como una confesión calificada a favor del acusado ya que acepta su participación en los hecho pero se excepciona con una coartada creíble totalmente verosímil de la cual fue sorprendido en su buena fe. Al efecto el Tribunal observa que de los otros testimonios se deduce que se trata de un anciano de más de setenta años, que es un trabajador serio radicado en el país con negocios lícitos y que su versión merece toda credibilidad. Que por su condición de abuelo confió en su nieto y accedió porque fue buscado de prisa sin darle tiempo a nada. Resulta verosímil de acuerdo a la experiencia común que un abuelo confíe en su nieto Y así se declara
Por lo tanto este Tribunal considera que el ciudadano: Jaime Botero Peña, actuó sin dolo es decir sin intención de cometer el delito y fue utilizado y actuó de buena fe. Por que este Tribunal Lo (sic) absuelve de toda culpabilidad. Y así se decide.

(Omissis)”.

Finalizado el análisis las pruebas evacuadas, en el “CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE LA DECISION”, esta Alzada observa que la Juez a quo no realizó un análisis individual de la totalidad de las testimoniales recepcionadas durante el contradictorio, para establecer qué extraía de cada una de ellas, para así proceder a la comparación y concatenación real entre las pruebas testimoniales evacuadas, y de éstas con las documentales valoradas, a fin de resolver posibles contradicciones o imprecisiones entre sus contenidos y determinar cómo se desvirtúan entre sí o cómo se fortalecen para dar por probado, por una parte, el hecho fijado, pero más importante aún, la participación dolosa, la culpabilidad del acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS; es decir, el conocimiento de éste sobre la existencia de la droga en la encomienda que pretendía enviarse hacia España.

De igual forma, el Tribunal resolvió no dar valor a la declaración del acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS (como sí lo hizo con la deposición del coacusado Jaime Botero), arguyendo que le resultaba ilógica la colaboración prestada por éste al acusado Temístocles Caraballo (quien admitió los hechos y manifestó desde un principio que los coacusados no tenían relación con los hechos de autos), en cuanto a darle hospedaje y ayudarle en el envío de la encomienda (lo cual no presupone el conocimiento de la existencia de la sustancia ilícita oculta en la misma), a pesar de tratarse de un familiar (primo) como lo deja sentado la recurrida.

Luce ilógico a la a quo, que el acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, proporcione hospedaje y colaboración en las diligencias para el envío de una encomienda, a un familiar (primo, el coacusado Temístocles Caraballo), aún cuando con fundamento en un argumento análogo (por tratarse de un familiar) señala que el coacusado Jorge Botero fue sorprendido en su buena fe, precisamente por confiar en un familiar (nieto, el acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS), apareciendo contradictorios tales señalamientos de la a quo.

Indica igualmente la recurrida, que duda sobre la manera de proceder el coacusado Temístocles Caraballo, al viajar desde la ciudad de Medellín hasta Venezuela para enviar una encomienda, y sobre el por qué no se enviaba la misma desde Colombia, señalamientos éstos que tienen mayor relación con la participación y culpabilidad de dicho coacusado (condenado previamente por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos), que con la del acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, pues no es éste quien realiza tales acciones (el desplazarse desde Medellín, República de Colombia, hasta Venezuela), sino que hospeda al coacusado y colabora con las diligencias para el envío de la encomienda, sin que ello pueda lógicamente implicar (por ilógica que pueda parecerle a la jurisdicente) el conocimiento de la existencia de la droga oculta por parte del acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS; aunado a que, según se desprende de las actas del debate, tal traslado desde Medellín hasta la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, lo habría efectuado Temístocles Caraballo, ante el señalamiento de un negocio relacionado con la venta de una finca y no con el sólo propósito de enviar una encomienda, como deja sentado la recurrida, ante un estudio parcial del testimonio rendido.

Por otra parte, se observa que los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como testigos, señalan que la actitud de los coacusados Jorge Botero y KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, inicialmente daba a entender que no tenían conocimiento de la existencia de la droga oculta en la encomienda, siendo su reacción de terror, de asombro, de sorpresa, ante el hallazgo de la misma, refiriéndose incluso que le habrían reclamado al acusado Temístocles Caraballo por tal situación, cuestiones éstas que no fueron dilucidadas por la recurrida; como tampoco lo fue el hecho de que algunos funcionarios y testigos manifiesten que existieron señalamientos de los dos primeros coacusados nombrados sobre que desconocían la existencia de la droga, y del tercero referido, en relación con que Jorge Botero y KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, no tenían conocimiento de los hechos.

De manera que, de la revisión de la recurrida, no se observa en ninguna parte (considerando que la sentencia es un todo y las omisiones que puedan presentarse en un capítulo, pueden ser subsanadas o corregidas en otro) el estudio y análisis íntegro de cada prueba incorporada al debate oral, con base en el cual se extraerían los elementos importantes o relevantes que cada uno podría aportar sobre los hechos debatidos, para posteriormente realizar su comparación con los extraídos de los demás medios de prueba, a fin de determinar su refuerzo o anulación en cada caso, y de esa manera dar por establecida la participación dolosa del acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS. Por el contrario, existe, tanto para la determinación de la existencia material hecho punible, así como para el establecimiento de la participación y culpabilidad del acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, valoraciones conjuntas o globales de dichos de funcionarios y testigos de los hechos, como se evidencia de la transcripción de la recurrida realizada ut supra, sin haber previamente analizado y expresado la contesticidad (y en definitiva el por qué de ésta) de los diversos elementos de prueba cabalmente estudiados, a efecto de fundamentar debidamente la decisión de condenar al referido acusado.

El Tribunal de Juicio no puede pretender que las partes infieran cuál fue el tratamiento que se dio a las pruebas incorporadas, cómo se resolvieron las divergencias entre éstas y por qué terminan adquiriendo mayor fuerza probatoria unas y se excluyen otras; así como tampoco puede acreditarse la existencia material del hecho o la autoría y culpabilidad del acusado o acusada, con base en un análisis y valoración parcial del contenido de cada prueba, tomando sólo lo necesario para afianzar una decisión (sea condenatoria o absolutoria), sin haber realizado la debida comparación a efecto de, como ya se señaló, determinar cuáles elementos se refuerzan, cuáles se excluyen y por qué, pues tales situaciones se traducen en el vicio de inmotivación, al no expresarse suficientemente las razones de hecho y de derecho que tuvo la a quo para establecer la culpabilidad del acusado de autos, KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, incumpliendo el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos a efecto de tomar su decisión.

Por lo anterior, debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la parte recurrente, y por ende, declara con lugar el recurso de apelación, por falta en la motivación de la sentencia recurrida, debiendo anularse dicha decisión sólo en lo que respecta a la condenatoria del ciudadano KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la sentencia por parte del Ministerio Público, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio aquí observado, respecto del acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS. Así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yaned Ybón Contreras de Escalante, Defensora Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión San Antonio del Táchira, en su carácter de defensora del acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS.

SEGUNDO: ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2011 y publicada el día 11 de agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la decisión condenatoria recaída sobre el acusado KAVIR BEDDY RODRÍGUEZ GRANADOS, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se impuso la pena de quince (15) años de prisión.

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto de quien pronunció la decisión anulada, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, respecto del acusado KAVIR BEDDY RODRÍGUEZ GRANADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
Jueza Presidenta Temporal





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Juez Ponente




Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria




1-As-1564-11/MAMS.