CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZA PONENTE: Dilia Erundina Daza Ramírez

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

ANDERSON ALEXIS ABREU ARDILES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-09-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.224.394, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en el Barrio Las Delicias, carrera 12, casa sin número, al final de la quesera, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y, LUÍS FELIPE CÁDIZ VALDÉZ, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 06-10-1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Las Delicias, carrera 12, casa sin número, al final de la quesera, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DEFENSA TÉCNICA

Defensores Privados, Abogados, MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, GEOVANNY CORZO ORTÍZ y, FRANKLIN CLARET ORTEGA PARRA, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 38.723, 57.933 y 136.792 respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogada MARICRUZ MORA CONTRERAS, Fiscal Provisoria Vigésima Novena del Ministerio Público.

DELITO

Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Milto Osualdo Morales Pereira, Geovanny Corzo Ortiz y Franklin Claret Ortega Parra, actuando con el carácter de defensores de los acusados Anderson Alexis Abreu Ardiles y Luis Felipe Cádiz Valdez, contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2011 y publicado su íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó a los acusados Anderson Alexis Abreu Ardiles y Luis Felipe Cádiz Valdez, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano y La Colectividad, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 09 de diciembre de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS. Asimismo, visto que el abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales, se acordó reasignar la presente causa, a la Jueza Temporal abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ, quien se abocó al conocimiento de la misma y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió el cuaderno de apelación y por cuanto el recurso fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 29 de noviembre de 2011 y fijó la realización de la audiencia oral y pública, para las once y media (11:30) de la mañana de la DECIMA audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 455 del referido Código.

En fecha 12 de enero de 2012, siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-1565-2011, seguida a los ciudadanos ANDERSON ALEXIS ABREU ARDILES y LUIS FELIPE CÁDIZ VALDEZ, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por las abogadas y abogado DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ, Juez Presidente Temporal-Ponente, LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza de Corte y MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Carolina Sánchez Roche. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó que se encuentran presentes, el defensor privado abogado Milto Osualdo Morales y los acusados Anderson Alexis Abreu Ardiles y Luis Felipe Cádiz Valdez, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, sin que se hiciera presente la representante del Ministerio Público abogada Maricruz Mora Contreras, a pesar de haber sido notificada. Se declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al abogado Milto Osualdo Morales Pereira, quien expuso: “Ciudadanos Jueces, el presente recurso lo presento en contra de la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó a los ciudadanos Anderson Abreu Ardiles y Luis Felipe Cadiz (sic), a cumplir la pena de veintidós años y seis meses de prisión, por haber acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 11 ejusdem; señalando como motivo único de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo refiere el artículo 454 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se determina cuando el Tribunal de Primera Instancia al hacer el cálculo dosimétrico aplica erróneamente el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de manera errada simultáneamente hizo dos rebajas, una por el hecho de que nuestros defendidos carecen de antecedentes penales y policiales y la otra rebaja dada la circunstancia de que los mismos admitieron los hechos, rebajando la pena a su límite mínimo de quince años de prisión, no haciendo la dosimetría en forma separada, y una vez obtenida la última pena, donde ya había aplicado la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a agravar la pena impuesta por la aplicación del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, aumentando la pena en la mitad de la misma, es decir en la cantidad de siete años y seis meses de prisión, no explicando en este caso el porque (sic) aplicó la agravante, sino que se presume que fue por el hecho de que la droga fue incautada en un medio de transporte privado. Este cálculo es un cálculo completamente erróneo, sin pretender alegar una analogía, lo que pretendo es esbozar un principio de uniformidad de criterios. Esta Corte de Apelaciones, dictó decisión donde el Juez de primera Instancia incurrió en el mismo error, en sentencia 1As-1551-2011, seguida a Miguel Montilva. Debió haber tomado en cuenta los dos límites, al dividirlo entre dos quedaba en 20 años y por carecer de antecedentes penales y por haber una agravante debe aumentarse la pena a la mitad quedando la pena a aplicar en 22 años y 6 meses, que en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debía ser la de 15 años de prisión y no como lo estableció el Juez de Primera Instancia, en razón de ello pido a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número uno de este Circuito Judicial Penal, y proceda a realizar la rectificación de la pena que proceda en interés de la Ley y de la Justicia y en el tiempo estipulado mis defendidos puedan solicitar los beneficios de Ley, en aplicación de las medidas alternativas, es todo.” Posteriormente, se impuso a los ciudadanos ANDERSON ALEXIS ABREU ARDILES y LUIS FELIPE CÁDIZ VALDEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando Anderson Alexis Abreu Ardiles, libre de toda coacción y apremio, expuso: “No tengo nada que manifestar, es todo”; seguidamente el co-acusado Luis Felipe Cádiz Valdez, libre de presión y apremio, manifestó: “Buenos días antes que todos (sic) HONORABLES (sic) Jueces, lo único que puedo decir es que admití mis hechos, reconocí los errores, como todos los seres humanos me equivoque (sic), he trabajado en mi conciencia pido perdón a mi familia, a Dios a los hombres, los fines no justifican los hechos pero pido una oportunidad ya que todos los seres humanos nos lo merecemos, no creo que represente un peligro para sociedad pero he podido ver de cerca tantas cosas, esta cruda realidad, no quiero ser una carga para mi familia, todavía me queda mucho por darles. Gracias Honorables Jueces, es todo”. La Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a las partes presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la séptima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS OBJETO DE APELACION

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, pasa de seguidas a conocer en primer lugar, el contentivo de la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Unipersonal de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de agosto de 2011, la cual indica textualmente:

“(Omissis)

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados ANDERSON ALEXIS ABREU ARDILES Y LUIS FELIPE CADIZ VALDEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público ; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitieron, esto es, el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, contempla una pena de QUINCE (sic) (15) A (sic) VEINTICINCO(sic) (25) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (Sic). Siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic).
En virtud de que los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, procede quien aquí decide a realizar la rebaja correspondiente, tomando en consideración en bien jurídico tutelado el cual es pluriofensivo, el daño social causado, las circunstancias atenuantes, como lo es, que no esta acreditado en autos que los ya citados acusados tengan mala conducta predelictual y son primarios en la comisión de este tipo punible en razón de las consideraciones anteriores este juzgador impone el término mínimo de la pena, no pudiendo rebajarla mas (sic) del mismo, en virtud de que estamos en presencia de un delito de droga, que es considerado un delito de lesa humanidad, y que la pena excede de ocho años de prisión en su limite máximo, tal como lo establece la norma mencionada ut supra, por ende la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, es necesario resaltar que el delito imputado es agravado, en consecuencia debe este juzgador aplicar la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es aumentar la pena a imponer a la mitad, esto es SIETE (07) AÑOS Y SESIS (sic) (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer en VEINTIDÓS (sic) (22) AÑOS (sic) Y (sic) SEIS (sic) (06) MESES (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic).
De igual manera se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y a la establecida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es la confiscación del vehículo clase automóvil, marca: Ford (sic), modelo: granada, ,tipo: sedan, año: 1984, uso: particular, color: rojo, placas: MCF-59R(2).
Así como se exonera a los acusados del pago de las costas procesales y de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritan ser pagados.
Y se mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los acusados, plenamente identificados en autos, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, así como por la pena impuesta la cual es superior a los cinco años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

(Omissis)”

Segundo: Contra dicha decisión los Abogados Milto Osualdo Morales Pereira, Geovanny Corzo Ortiz y Franklin Claret Ortega Parra, con el carácter de defensores de los acusados Anderson Alexis Abreu Ardiles y Luis Felipe Cádiz Valdez, interpusieron recurso de apelación, en escrito de fecha 12 de agosto de 2011, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

UNICO MOTIVO
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, COMO LO ES EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENCUADRADO EN LA CAUSAL ESTABELCIDA EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4 EJUSDEM

Sin bien es cierto, que nuestros defendidos ciudadanos ANDERSON ALEXIS ABREU ARDILES y LUIS FELIPE CÁDIZ VALDEZ, en la celebración del juicio oral y público, una vez que fue admitida la acusación y antes de la apertura del debate, solicitaron la aplicación del PROCEDIMEINTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, para lo cual admitieron los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitaron al tribunal la imposición de la pena respectiva, inmediatamente el tribunal verificó todos los requisitos de procedencia para el mismo, dictando seguidamente la dispositiva y motiva del fallo, donde dictaminó que la pena en definitiva, debía ser de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, una vez que se hizo la respectiva DOSIMETRÍA PENAL.
Quienes aquí defendemos, consideramos que la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia, lo hizo de manera errada en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues al hacer la DOSIMETRÍA PENAL y la motivación de la misma, el Tribunal sentenciador entre otras cosas expuso lo siguiente:
(Omissis)
En virtud de que los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Pernal, procede quien aquí decide a realizar la rebaja correspondiente, tomando en consideración el bien jurídico tutelado el cual es pluriofensivo, el daño social causado, las circunstancias atenuantes, como lo es, que no está acreditado en autos que los ya citados acusados tengan mala conducta predelictual y son primarios en la comisión de este tipo punible, en razón de las consideraciones anteriores este Juzgador impone el término mínimo de la pena, no pudiendo rebajarla más del mismo, en virtud de que estamos en presencia de un delito de droga, que es considerado un delito de lesa humanidad, y que la pena excede de ocho años de prisión en su límite máximo, tal como lo establece la norma mencionada ut supra, por ende la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, es necesario resaltar que el delito imputado es agravado, en consecuencia debe este Juzgador aplicar la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es aumentar la pena aponer a la mitad, esto es, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISÓN…”.
De la lectura anterior podemos inferir que el Tribunal de Primera Instancia al hacer la respectiva DOSIMERTIA PENAL, la hizo de manera errada, en razón a las siguientes consideraciones:
EN PRIMER LUGAR de manera correcta calculó el término medio, que lo obtuvo al sumar los dos límites de la pena que trae consigo el artículo 149 encabezamiento de al Ley Orgánica de Drogas, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas (sic) VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual da un total de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN y que al dividirlo entre dos, tal como le establece el artículo 37 del Código Penal, dio como resultado el TÉRMINO MEDIO DE LA PENA, siendo la de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, resultado este ajustado a derecho y a la Ley.
EN SEGUNDO LUGAR, de manera errada, simultáneamente hizo dos rebajas, una por el hecho de que nuestros defendidos carecen de antecedentes penales y policiales y la otra rebaja, dada la circunstancia de que los mismos admitieron los hechos, rebajando la pena a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, no haciéndola de manera separada, tal como se explicará mas (sic) adelante.
EN TERCER LUGAR, una vez obtenida esta última pena, donde ya había aplicado la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a agravar a la pena impuesta, por la aplicación del contenido del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, aumentando la pena en la mitad de la misma, es decir, en la cantidad de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, arrojando como una pena total y definitiva la de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en relación con el delito tipificado en al Ley Orgánica de Drogas, PERO (sic) EN (sic) NINGÚN (sic) MOMENTO (sic) EN (sic) SU (sic) PARTE (sic) MOTIVA (sic) EXPLICÓ (sic) LAS (sic) CAUSAS (sic) POR (sic) LAS (sic) CUALES (sic) APLICÓ (sic) DICHA (sic) AGRAVANTE, (sic) SINO (sic) SE (sic) PRESUME (sic) QUE (sic) FUE (sic) POR (sic) EL (sic) HECHO (sic) DE (sic) QUE (sic) LA (sic) DROGA (sic) FUE (sic) INCAUTADA (sic) EN (sic) UN (sic) MEDIO (sic) DE (sic) TRASNPORTE (sic) PRIVADO (sic).
Hora bien, cuando esta defensa alega que hay una errónea aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace tal aseveración, POR (sic) EL (sic) HECHO (sic) DE (sic) QUE (sic) LA (sic) REBAJA (sic) ESTABLECIDA (sic) EN (sic) LA (sic) MENCIONADA (sic) NORMA (sic) ADJETIVA (sic) PENAL (sic), DEBE (sic) APLICARSE (sic) UNA (sic) VEZ (sic) QUE (sic) SE (sic) HAYA (sic) CALCULADO (sic) LA (sic) PENA (sic) EN (sic) DEFINITIVA (sic) CON (sic) TODAS (sic) LAS (sic) CIRCUNSTANCIAS (sic) ATENUANTES (sic) Y (sic) AGRAVANTES (sic) AL (sic) DELITO (sic) EN (sic) CONCRETO (sic), pues ello se desprende del contenido del tercer aparte del artículo 376 ya mencionado, cuando textualmente reza lo siguiente:
(Omissis)
En el párrafo anterior, nuestro legislador Patrio, ha establecido que la pena a rebajarse ha de tomarse en cuenta la pena cuando ya se le haya calculado todas las circunstancias atenuantes y agravantes, esto es para todo los casos cuando se admitan los hechos; sin embargo, la misma norma en su cuarto aparte, ha establecido una rebaja especial cuando se trate de delitos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, como en el caso que nos ocupa, donde solo (sic) el Juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (1/3), observando que el Tribunal Sentenciador de Primera Instancia, en ningún momento señal con precisión cuanto era la rebaja de pena por la circunstancia atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, como es el hecho de que nuestros defendidos carezcan de antecedentes penales, como es el hecho de que nuestros defendidos carezcan de antecedentes penales, donde presumimos y es una constante aplicada por todos los Tribunales penales, que cuando la persona carece de antecedentes penales inmediatamente toman como pena su LÍMITE INFERIOR (sic), criterio este que también es sostenido por la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende en la decisión que consignamos adjunto a este escrito de apelación, es de decir, en el presente caso debió haber sido de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, solamente tomando en cuenta la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE 8carecer los acusados de antecedentes penales), sin tomar aun (sic) en cuenta la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos; aunado al hecho de que el Tribunal Sentenciador de Primera Instancia tampoco expresó con precisión en cuanto porcentaje estaba rebajando la pena por el hecho de que nuestros defendidos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, pues debió haber indicado si rebajada la pena hasta la mita(1/2) o hasta un tercio (1/3), según lo permitido por el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, que en el presente caso (Delitos de Droga) se permite rebajar la pena hasta un tercio (1/3), observando en el presente caso que la sentencia condenatoria carece del quantum de la pena a rebajar por haber admitido los hechos.
Ciudadanos Magistrados, como ustedes pueden observar el Tribunal de Primera Instancia, al momento de sentenciar, aplicó una circunstancia agravante, cuando ya había hecho la rebaja por admisión de hechos, lo cual es prohibido por la ley, pues el mismo debió haber calculado primero la pena con sus atenuantes y agravantes y después de obtenida esta, haber la rebaja a que se refiere el artículo 376 ya citado, lo que nos indica que a la circunstancia agravante en ningún momento le hizo rebaja alguna por haber admitido los hechos; lo que hace procedente entonces la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; t así pedimos que sea declarada por al Alzada.
Al respecto, el más alto tribunal de la república en Jurisprudencia reiterada ha establecido que cuando una persona admite los hechos, debe ser premiada por el Estado, por cuanto le está ahorrando la celebración de un juicio oral, donde el estado debe erogar gastos por expertos, peritos, traslados de testigos, alimentación para Escabinos, entre otros, y es por ello que la Sala Penal ha dejado sentado que inclusive en los casos de admisiones de hecho cuando la persona carezca de antecedentes penales se debe tomar como pena el límite inferior y de igual manera he sentenciado que cuando se aplica la rebaja por la admisión de los hechos, debe hacerse cuando se ha calculado la pena en concreto, es decir, cuando se hayan tomado en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, y no como erróneamente en el presente caso, que el Tribunal de Primera Instancia después de haber calculado la rebaja por admisión de los hechos, posterior a ello aplicó una circunstancia agravante, lo cual está expresamente prohibido por la Ley, atentado con ello al PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en contravención contra el PRINCIPIO DE LA PROGRESIVIDAD, establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna.
(Omissis)
SOLICITUD QUE SE PRETENDE
El artículo 453 DEL Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se interponga un recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, el recurso deberá ser interpuesto por un escrito fundado, en el cual se expresará en concreto y separadamente cada motivo con sus fundamentos y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE; y es por ello que esta defensa, sin duda alguna la solución que pretende con la declaratoria con lugar de este motivo de apelación antes señalado, es decir, VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, COMO LO ES EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es la solución establecida en el primer aparte del artículo 457 ejusdem, es decir, que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto, RECTIFICANDO (sic) LA (sic) CANTIDAD (sic) DE (sic) PENA (sic) IMPUESTA (sic), EN (sic) INTERÉS (sic) DE (sic) LA (sic) LEY (sic) Y DE (sic) LA (sic) JUSTICIA (sic), a tenor de los dispuesto del artículo 257 de nuestra carta Magna.
Para criterio de esta defensa y salvo mejor opinión de la Honorable Corte de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia al calcular la pena del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, debió haber calculado la DOSIMETRÍA (sic) PENAL (sic) de la siguiente manera:
En primer lugar, haber simado los límites de pena establecidos en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, sumar quince (15) años de prisión mas (sic) veinticinco (25) años de prisión, que daría un total de cuarenta (40) años de prisión; y que al aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, el término medio se obtendría dividiendo entre dos (2) el resultado de la suma de ambos limites, es decir, veinte (20) años de prisión, y al tomar en cuenta la circunstancia atenuante que a diario la aplican los tribunales penales de todo el país e incluyendo al sala Penal del más alto Tribunal de la República, tal como lo señala la Jurisprudencia anteriormente invocada, como es la establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal por el hecho de que la persona carezca de antecedentes policiales y penales y sea un sujeto activo primario en el campo del Derecho Penal, se debió haber rebajado la pena en su límite inferior, es decir, a quince (15) años de prisión y que al sumarle la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas (mitad de la pena) que serían SIETE (sic) (7) AÑOS (sic) Y SEIS (6) MESES (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic), obtendríamos una pena total de VEINTIDOS(sic) (22) (sic) AÑOS (sic) Y (sic) SEIS (sic) (6) MESES(sic) DE (sic) PRISIÓN V, y una vez calculada esta pena con tal circunstancia agravante, SE (sic) DEBE (sic) HACER (sic), AHORA (sic) SÍ, la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos en su oportunidad legal, rebajando entonces un tercio (1/3) de la pena, es decir, SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, dando una pena definitiva para el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que sería en definitiva la aplicar a los ciudadanos ANDERSON ALEXIS ABREU ARDILES y LUIS FELIPE CÁDIZ VALDEZ.
En el presente caso hubo una oferta engañosa por parte del Estado Venezolano (Tal como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones emanadas) al acogerse nuestros defendidos al procedimiento especial por admisión de los hechos, pues no obtuvieron nada a cambio, en contradicción con el propósito del legislador en su exposición de motivos y en el contenido con el propósito del legislador en su exposición de motivos y en el contenido de la propia ley, refiriéndose a este procedimiento especial, pies al estado se le ahorró tiempo y gastos en juicio oral, y en el presente caso, por el contrario, obtuvieron una mayor pena en el caso de que hubiesen decidido debatir en juicio oral y público.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, comprendemos que el delito por el cual se le juzga a nuestros defendidos, es un delito de lesa humanidad, que causa daño a la colectividad y a la salubridad pública, pero también aplicando criterios de equidad y de justicia, debemos tomar en cuenta en el presente caso que nuestros defendido son sujetos primarios en la comisión de este hecho delictivo, que está siendo sancionado a una pena exagerada, de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión por uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, atentando ello contra el principio de una Justicia Equitativa, pues, a diario sabemos que en todos los Estrados Judiciales, tanto del Estado Táchira como del resto del país, se sancionan con penas menores a las impuestas a nuestros defendidos, a personas con grandes alijos o cantidades de droga, inclusive a personas que han admitido hechos por este mismo delito con cantidades que exceden a las incautadas a los ciudadanos ANDERSON LAEXIS ABREU ARDILES y LUIS FELIPE CÁDIZ VALDEZ, han sido sancionado con penas inferiores a la pena impuesta a nuestros defendidos, e inclusive los mismos fueron castigados con una pena superior a la establecida al límite máximo previsto por la ley para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuando el bien jurídico tutelado es LA VIDA.
(Omissis)
“… Declare la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTECIA DEFINITIVA,…”
“… Declare CON LUGAR en la definitiva el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA; con los pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo a la causal invocada y declarada con lugar tal como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello REVOQUE la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…”

IV
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos ANDERSON ALEXIS ABREU ARDILES y, LUÍS FELIPE CÁDIZ VALDÉZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en su desacuerdo con la decisión dictada en audiencia del 02 de agosto de 2011, publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno de este Circuito Judicial Penal, alegando la errónea aplicación del contenido del artículo 376 de nuestro Código Adjetivo Penal, ya que al realizar la dosimetría penal condenó a sus representados a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal virtud, solicitan se revoque dicha decisión y se realice la rectificación de la pena impuesta a sus defendidos, que según su criterio, fue erróneamente fijada por el Juez de Juicio Número Uno de este Circuito Judicial Penal, en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión.

Así tenemos que, el thema decidendum en el caso que nos ocupa, es determinar si la pena impuesta en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, se calculó debidamente.

Segundo: En cuanto a la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena impuesta a los acusados de autos por haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, se observa:
Es necesario dejar claro que, el juzgador al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, en primer lugar, a efectos de la determinación de la pena a imponer, debe observar todas las circunstancias del caso en concreto, de las cuales se desprende la consideración y aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas y específicas previstas en la Ley, y una vez atendidas dichas circunstancias, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja de la pena de manera motivada y en la proporción permitida, acatando así el principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al normar el procedimiento por admisión de los hechos, establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

La norma supra transcrita establece la manera de dictar una sentencia anticipada a través de este procedimiento especial, con vista de la admisión de los hechos manifestada por el acusado. Asimismo, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso, considerando el bien jurídico lesionado y el daño social causado, con lo cual la rebaja que se aplique debe ser motivada.

De la misma manera, establece que si se trata de delitos tales como los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena exceda de ocho (08) años de prisión en su límite máximo, como en el presente caso, la rebaja de la pena sólo se podrá hacer hasta un tercio de la misma, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito de que se trate.

Sobre las rebajas contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 del 26 de febrero de 2003, expresó:

“…No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.”

En tal sentido, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, la ley establece dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja; a saber, el bien jurídico lesionado y el daño social causado, atendidas todas las circunstancias del caso en concreto, debiendo motivar de forma adecuada la pena impuesta, con el fin de que impere el principio de la proporcionalidad de la pena, evitando de esta manera el capricho judicial.

De manera tal que, para determinar la pena sobre la que habrá de aplicarse la rebaja prevista en el artículo 376 de nuestro Código Adjetivo Penal, se debe atender a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, a saber:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

El artículo antes mencionado establece el procedimiento a seguir para establecer la pena imponible, en atención a las circunstancias específicas de cada caso, observando que en primer lugar se toma el término medio del rango de pena que prevé la Ley para el delito de que se trate, siendo aplicables sobre ese término medio y a efectos de aumentar o disminuir ese quantum sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, debiendo compensarse éstas en caso de que existan de ambas especies.

Seguidamente, tal y como lo establece el citado artículo en su primer aparte, se aprecian todas las circunstancias que ordenan el aumento o la disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo del rango de pena, e incluso traspasar dichos límites. Así, la pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, como se desprende del artículo in comento, es la que se debería imponer al condenado, si no existiera la circunstancia que modifica una cuota parte, de allí se desprende que se deben haber considerado y aplicado previamente, todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Establecido lo antes referido, se obtiene la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria por un solo hecho punible, correspondiendo luego, en el supuesto de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código Penal, de acuerdo a la especie de las penas establecidas para cada uno de los delitos de que se trate.

Así tenemos que, será sobre la sumatoria que resulte del procedimiento antes indicado y en caso de admisión de hechos, que se aplicará la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la gravedad del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal, con el fin de determinar, dentro de los límites establecidos en dicho artículo, la cantidad de pena que será rebajada al acusado por acogerse al procedimiento especial, evitando los gastos que ocasiona la realización del juicio oral.

Tercero: En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia; dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

De forma tal que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, se debe motivar dicho cálculo, considerando lo establecido en los artículos 37, 87 y siguientes del Código Penal, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor o autora.

Establecido lo anterior, es claro que los jueces y las juezas de instancia son soberanos y soberanas para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en el caso de que se trate, acatando las reglas básicas que dispone nuestra legislación para un correcto cálculo de la misma, atendiendo a las circunstancias antes señaladas a los fines de las rebajas correspondientes. De allí que, se hace necesario examinar si la sentencia recurrida aplicó de manera acertada la norma para establecer la pena a imponer a los acusados de autos.

Observa la Corte, que el Juez de la recurrida realizó el cálculo de la pena a imponer, determinando el término medio de la pena establecida para el delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, veinte (20) años de prisión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 37 del Código Penal.

Seguidamente, procedió a realizar la rebaja de dicha pena a su límite mínimo, considerando que la pena excede de ocho años en su límite máximo, el bien jurídico tutelado, el daño social causado, así como las circunstancias atenuantes del artículo 74.4 del Código Penal, expresando que no se encuentra acreditado en autos que los acusados tengan mala conducta predelictual y son primarios en la comisión de ese delito; quedando la pena a imponer en quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que prevé: “…se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley,…”.

Posteriormente, el Juez a quo aplicó la circunstancia agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 de la ley Orgánica de Drogas, que ordena aumentar la mitad de la pena, por tratarse de un transporte agravado de sustancias a que se refiere la mencionada ley especial; esto es, a los quince (15) años ya establecidos, le sumó siete (07) años y seis (06) meses que es la mitad, quedando la pena en veintidós (22) años y Seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es aquí donde se observa el error en el cálculo de la pena, ya que el Juez de la recurrida procedió a aplicar la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 11, después de haber realizado la rebaja correspondiente por haber admitido los hechos según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando determinado que la pena que fue impuesta a los acusados de autos en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se encuentra ajustada a derecho, por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser rectificada la dosimetría penal. Así se decide.

Cuarto: Ahora bien, comprobado que el A quo, erró al momento de realizar la dosimetría penal, determinando una pena incorrecta para los acusados de autos, ésta debe ser rectificada. En este orden de ideas, el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

En tal sentido, esta Alzada se encuentra facultada para realizar las correcciones que se adviertan en la decisión sometida a su conocimiento, siendo enmendables tanto los errores materiales, como los de derecho, siempre que éstos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 106, de fecha 26 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, ha señalado:

“(Omissis)

Importante además, es señalar que esta Sala, a revisado la pena impuesta a los referidos acusados, de donde se aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al revisar la pena impuesta por el Juzgado de Control, quien aplicó la cuota máxima señalada, como rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en el procedimiento de admisión de los hechos) no consideró que los daños fueron ocasionados a un bien jurídico de tanta importancia el cual es una residencia destinada a ser habitación de un núcleo familiar que afectaron la estabilidad de dicho núcleo familiar, asimismo no tomó en cuenta la situación de riesgo y peligro en que se encontraron las personas que estaban en el interior de la vivienda objeto del delito, donde se encontraban dos niños, generando sin duda un peligro inminente que causó gran pánico y temor. Por consiguiente no podía el Juzgador obviar tal circunstancia, motivo por el cual la recurrida modificó la pena impuesta, aumentándola a cuatro (4) años de presidio.

La Sala concluye que en la segunda y última denuncia, no incurrió la recurrida en reformatio in peius, contra los ciudadanos acusados ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE y ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA, ya que quien ejerció el recurso de apelación fue la ciudadana EDIS DEL VALLE MEDINA LARA (víctima) y así como al juez superior le esta dada la facultad en el proceso penal venezolano, de modificar la decisión a favor del imputado, también le es permisible variar la sentencia en contra del mismo y condenarlo a una pena mayor, siempre y cuando haya sido solicitado por el Representante del Ministerio Público o la víctima, como es el caso de autos, no incurriendo la recurrida en reforma en perjuicio, contra los acusados de autos. (Omissis).”

Como quiera que el fallo apelado sólo incide en la pena a imponer a los acusados, se observa que, habiendo admitido los hechos, tal corrección puede ser asumida por la Corte de Apelaciones, resultando la pena a imponer en definitiva, según el siguiente cálculo:

El encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión para el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el término medio de la misma, conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión.

Tal pena debe ser rebajada hasta su límite inferior, por aplicación de la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, considerando como lo hizo el A quo, que los acusados de autos según se evidencia de las actas son primarios en la comisión de hechos punibles, teniendo buena conducta predelictual, por lo que la pena para el delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedaría en quince (15) años de prisión.

Ahora bien, siguiendo lo señalado en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal, se procede a aplicar la agravante señalada en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la comisión del delito en medio de transporte público o privado, debiendo aumentarse la pena por el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la mitad de la misma, es decir, siete (07) años y seis (06) meses de prisión; resultando hasta el momento la pena a imponer, en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión; pena esta, sobre la cual se debe hacer la rebaja por la admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

Es así como, atendiendo a la naturaleza del delito imputado, como lo es Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un delito de carácter pluriofensivo pues lesiona diversos bienes jurídicamente tutelados, y es de aquellos delitos contemplados en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena establecida excede de los ocho (08) años de prisión, la rebaja a realizar no puede ser superior a un tercio de la pena, ni puede ser inferior al límite mínimo establecido para el hecho punible, la pena definitiva a imponer resultante de la rebaja.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias antes narradas, se procede a realizar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión determinada anteriormente, representado dicho tercio en siete (07) años y seis (06) meses de prisión, con lo cual la pena definitiva a imponer a los acusados ANDERSON ALEXIS ABREU ARDILES y, LUÍS FELIPE CÁDIZ VALDÉZ, es de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.11 eiusdem, en virtud de haber admitido los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, GEOVANNY CORZO ORTÍZ y, FRANKLIN CLARET ORTEGA PARRA, en su carácter de defensores de los acusados ANDERSON ALEXIS ABREU ARDILES y, LUÍS FELIPE CÁDIZ VALDÉZ, contra la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los referidos acusados, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con lo previsto en numeral 11 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión; la cual se modifica, considerando esta Alzada que el Juez A quo erró en la dosimetría de la pena a imponer mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se rectifica de la manera antes establecida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, GEOVANNY CORZO ORTÍZ y, FRANKLIN CLARET ORTEGA PARRA, en su carácter de defensores de los acusados ANDERSON ALEXIS ABREU ARDILES y, LUÍS FELIPE CÁDIZ VALDÉZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de agosto de 2011.

SEGUNDO: MODIFICA de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada y publicada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó a los referidos acusados a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con lo previsto en numeral 11 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano; quedando en definitiva la pena a imponer a los acusados ANDERSON ALEXIS ABREU ARDILES y, LUÍS FELIPE CÁDIZ VALDÉZ, en quince (15) años de prisión; más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como la prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal capital del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Las Juezas y Juez de la Corte,




Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Presidenta (T) - Ponente





Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza de Sala Juez de Sala





Abogado Rodrigo Casanova D´Jesús
Secretario




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogado Rodrigo Casanova D´Jesús
El Secretario




1-AS-1565-2011/DEDR/yraidis