REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dilia Erundina Daza Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, por la funcionaria LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 4J-SP21-2011-9421, seguida en contra del ciudadano MARIO HEBERTO MARTINEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
En fecha cinco (05) de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La funcionaria LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 4J-SP21-2011-9421, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio con el No.- 4J-SP21-2011-9421, seguida al acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Es el caso que, en el día de hoy, encontrándome en la continuación del juicio oral y público en la causa 4J-1478, en donde figura como escabino la ciudadana GLORIA AUDELINA CHACHÓN DE ROSALES, me informo la mencionada escabino, que el juicio que se le sigue al padre de su nieta, de nombre MARIO HEBERTO MARTINEZ, se encontraba en este Tribunal. Asimismo, dejo constancia, que para el momento que el mencionado ciudadano fue aprehendido, fue informada por parte de la escabino del problema en al que se encontraba el mencionado ciudadano, manifestándome además de las circunstancias en que fue detenido, alegatos de defensa para el mencionado ciudadano.

Por tales motivos, considero necesario y ajustado a derecho INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 8, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


(Omissis)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o de la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;
(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”


Observa esta Sala, que, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que la jueza inhibida en fecha 12 de diciembre de 2011, dio inicio a la celebración del juicio oral y público, y en fecha 10 de enero de 2012, dictó decisión en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2011-006298, seguida a ROSALBA PARRA DE RAMÍREZ y BIANNY KARINA RAMÍREZ PARRA, en donde la primera de las nombradas se acogió al procedimiento de la admisión de hechos, procediendo la jueza inhibida a realizar la audiencia especial de admisión de los hechos y a dictar decisión por la admisión de los hechos, en donde entre otros pronunciamiento condenó a ROSALBA PARRA DE RAMÍREZ, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, manteniendo con todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad; acto éste donde por mandato de ley, emitió opinión, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Juicio.

En el marco de los argumentos expuestos, constata esta Instancia Superior, que efectivamente la jueza inhibida se encuentra incursa en la causal numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Así se declara.

IV.DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la funcionaria LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.


Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veinticinco ( 25) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



LAS JUEZAS Y JUEZ DE LA CORTE;


Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Presidenta (T) - Ponente





Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado marco Antonio Medina Salas
Jueza de Sala Juez de Sala




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


1-Inh-4672-2011/LAHC/yraidis