REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, TONY ANDRES JOVANOVIC NIÑO y HUMBERTO JOVANOVIC NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.482.073, V-4.209.380, V-4.887.846 y V-5.564.699 respectivamente, domiciliados los tres primeros en el Estado Miranda y el último en el Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas CARLA ANTONIA RANGEL DIAZ, ZORAIDA SANCHEZ REYNA, YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA Y CIBENA DEL PILAR MAGALLANES BELANDRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.933, 68.886, 53.221 y 23.282.
PARTE DEMANDADA: S.M FIRMA PERSONAL HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, negocio que gira bajo la firma y responsabilidad de GIOCONDA AREVALO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.096.134.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y MONICA RANGEL VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.806 y 97.381.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente la demanda interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, TONY ANDRES JOVANOVIC NIÑO y HUMBERTO JOVANOVIC NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.482.073, 4.209.380, 4.887.846 y 5.564.699, Abogada CIBENA DEL PILAR MAGALLANES VELANDRIA, contra S.M FIRMA PERSONAL HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, negocio que gira bajo la firma y responsabilidad de GIOCONDA AREVALO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.096.134., por RENDICION DE CUENTAS, en el que expone:
La apoderada de sus mandantes ALIDA ENMA NIÑO DE JOVANOVIC, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en San Antonio de los Altos del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V- 154.709, celebró Contrato de Mandato de Administración con la S.M Firma Persona HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal Estado Táchira, asentado bajo el No. 23, tomo: 8B, negocio que gira bajo la firma y responsabilidad de la ciudadana GIOCONDA AREVALO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.096.134, para que administrara un bien inmueble propiedad de sus mandantes, hechos que se desprenden de la inspección practicada por la Notaría Quinta de San Cristóbal, en fecha 25 de julio de 2007, que contiene documento de instrumento poder debidamente protocolizado en la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de mayo de 1982 anotado bajo el No. 6, protocolo: I; tomo: III, presentado por la demandada en acto de notificación de revocatoria de mandato y copia simple de documento privado que contiene contrato de mandato de administración de fecha 03 de junio de 2002.
La administradora HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, permitió la transformación del inmueble en 03 locales anexos al inmueble propiedad de sus mandantes, constituida inicialmente por una casa signada con el No. 22-57 y realizo negocios algunos durante los periodos que se desprenden de los documentos que consistentes en contratos de arrendamientos que a continuación se detallan:
1. Dos negocios consistentes en arrendamientos de parte del bien inmueble propiedad de sus mandantes celebrados por la demandada con el ciudadano JEAN CARLOS CARRANTE NOSSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.941.045.
 Mediante documento notariado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2004 con un canon de arrendamiento mensual pagado por adelantado de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES que multiplicados por 12 meses que duro dicho negocio resulta la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, y que sumada a la cantidad dada como deposito en garantía de bolívares UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, da un total no abonado a cuenta de bolívares NUEVE MILLONES (Bs. 9.000.000,oo), y en el cual se estableció que al finalizar el año de duración se celebraría nuevo contrato con nuevas condiciones, negocio que tuvo vigencia hasta la fecha cierta en se suscribe el segundo negocio.
 Mediante documento de fecha 02 de marzo de 2007, bajo el No. 74; tomo: 65; folios 174 al 177 de los libro de autenticaciones llevados por es notaria, que contiene contrato de arrendamiento, con un canon de arrendamiento mensual pagado por adelantado de bolívares UN MILLON DOSCIENTOS MIL, que multiplicado por (05) meses que duro dicho negocio resulta la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, y que sumada la cantidad dado como depósito en garantía de bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL, da un total no abonado en cuenta de bolívares NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL.
2. Dos negocios de arrendamiento de parte del bien inmueble propiedad de sus mandantes celebrados por la demandada, con el ciudadano TOMMY AUMAFREE ALCEDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.686.934:
 Mediante documento autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2003, anotado bajo el No. 69; tomo: 12; folios 150 al 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que contiene contrato de arrendamiento celebrado por la demandada, con un canon de arrendamiento mensual pagado por adelantado de bolívares SETECIENTOS MIL que multiplicado por (13) meses que duro dicho negocio resulta la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, y que sumada a la cantidad a la cantidad dada como depósito en garantía de bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS MIL, da un total no abonado en cuenta de bolívares DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL.
 Mediante documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 16; tomo: 154; folios: 35 al 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con un canon de arrendamiento mensual pagado por adelantado de bolívares OCHOCIENTOS MIL, que multiplicado por (36) meses que duro dicho negocio resulta la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, y que sumada a la cantidad dada como depósito en garantía de bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS MIL da un total no abonado en cuenta de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES hasta la fecha del último pago correspondiente al período 1/05/2007 al 1/06/2007, que le fue hecho a la administradora según recibo por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES.
3. Un negocio de arrendamiento de parte del bien inmueble propiedad de sus mandantes celebrados por la demandada con la S.M TOMMY GYM C.A, mediante contrato autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17 de julio de 2006, bajo el No. 44; tomo: 176; folios: 91 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con un canon de arrendamiento mensual pagado por adelantado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES que multiplicado por (12) meses que duro dicho negocio resulta la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, y que sumada a la cantidad dada como depósito en garantía de bolívares SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL, que sumadas a todas las anteriores cantidades recibidas por la administradora y no abonadas en cuenta de sus mandantes ascienden por estas operaciones a un total de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES.
La administradora devengaba como pago por servicios el 19% mensual de monto de los cánones de arrendamientos mensuales de los bienes administrados y una vez restados la cantidad de bolívares correspondiente a los honorarios, la cantidad resultante de esa resta debía ser depositado en la cuenta de la S.M Berlioz Dairon, aperturaza en el Banco de Venezuela, Banco Universal, No. 1229973031, razón por la cual a la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES se le debe restar las cantidades dadas por los arrendatarios en calidad de depósito en garantía o sea la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES, ello da como resultado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, cuyo 10% por concepto de honorarios de administración es la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, cantidad esta que restada a la anterior resulta la cantidad no abonada por la administradora en cuenta de sus mandantes por concepto de arrendamiento de los negocios descritos según los documentos acompañante al libelo de la demanda..
La Administradora Firma Personal HAPPY HOME Centro Inmobiliario, se ha negado rotundamente a cumplir con su obligación legal de rendir cuentas a sus poderdantes y en abonar a sus mandantes en la cuenta las cantidades recibidas, para los periodos comprendidos entre la fecha de inicio de la relación contractual hecha con su mandataria y finalizada el 25 de junio del año 2007, mediante revocatoria de mandato por nuevo nombramiento de mandatario.
Fundamenta la demanda en el artículo 1694 del Código Civil.
Es por lo que fundado en los hechos alegados que demanda a la S.M HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO a fin de que convenga o en su defecto sea condena por este Juzgado a:
 Rendir las cuentas a sus mandantes de los negocios por ella realizados, desde el inicio de la relación contractual de mandato hecha con la apoderada de sus mandantes mediante documento privado suscrito en fecha 03 de junio de 2002 hasta la fecha del última pago, que le fue efectuado en su cuenta por los arrendatarios de los locales propiedad de sus mandantes.
 Pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, por concepto de pago de cánones de arrendamiento recibidos y no abonados por la administradora en la cuenta de sus mandantes, más la cantidad que resulte del cálculo de la indexación de todas y cada una de las cantidades adeudadas a sus mandantes por la administradora.
 Pagar a sus mandantes la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto de cantidades recibidas por la administradora como depósito en garantía y no abonadas a la cuenta de sus mandantes, más todas las cantidades de dinero que resulten de la experticia que se realice.
 Cualquiera otra cantidad que resulte de la experticia a realizar los expertos en caso de no haber acuerdo sobre las cuentas.
Las costas y costos del proceso.
Estima la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 130.000,oo).
Solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de los responsables de la firma personal demandada.
En fecha 15 de Octubre de 2007, se admite la presente demanda y se acuerda intimar a HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, en la persona de su representante GIOCONDA AREVALO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.096.134, a los fines que dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a cualquier hora de las fijadas para despacho, a objeto de que rinda las cuentas.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, el alguacil de este juzgado deja constancia que no pudo citar a la aquí demandada, siendo ya la tercera visitar para proceder a citar.
En fecha 13 de mayo de 2008, esta sentenciadora procede a librar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y dispone que la secretaria de Tribunal fije en la morada, oficina o negocio de los demandados el respectivo cartel de citación.
En fecha 05 de junio de 2008, la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles.
En fecha 28 de julio de 2008, la secretaria de este Tribunal deja constancia que cumplió con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2008, este Tribunal acuerda nombrar como Defensor Ad-litem de la parte demandada al Abog. PEDRO MANUEL URIBE inscrito en el IPSA No. 129.278
En fecha 13 de Octubre de 2008, es juramentado el defensor Ad-litem designado.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se hace presente la ciudadana GIOCONDA AREVALO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.096.134, en su carácter de propietaria de la firma personal HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO debidamente asistida de abogada, a darse por citada en la presente causa.

DE LA INCIDENCIA ACAECIDA CON OCASIÓN A LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada opone la falta de cualidad de la parte demandante para accionar en el presente juicio en escrito de oposición a la rendición de cuentas, declarando este Juzgado en sentencia fechada el 04 de marzo de 2010 la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
Posteriormente, por medio de diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, la parte demandada apela de la decisión proferida por el Tribunal, siendo conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando con lugar la apelación, nula la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2010 y repone la causa al estado de que se suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en escrito de contestación de la demanda opone de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada, para intentar y sostener este juicio; señalando que la acción deducida persigue la Rendición de Cuentas de un Contrato de Mandato de Administración, suscrito por la ciudadana ALIDA ENMA NIÑO DE JOVANOVIC, como supuesta apoderada de los demandantes, y su persona en condición de propietaria de la firma personal HAPPY HOME “CENTRO INMOBILIARIO”, en el cual se obligó a la administración de un inmueble, tipo casa, destinado a uso comercial, ubicado en la Calle 12, entre Carreras 22 y 23, Casa No. 22-57, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que los hechos narrados en el referido libelo de demanda son falsos e inciertos, por tanto los niega, se rechaza y contradice, que en ningún momento la ciudadana ALIDA ENMA NIÑO DE JOVANOVIC, ha actuado como mandataria o apoderada de los ciudadanos MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, TONY ANDRES JOVANOVIC NIÑO y HUMBERTO JOVANOVIC NIÑO, en la suscripción junto a la demandada de un Contrato de Mandato de Administración sobre el inmueble. Que nunca la ciudadana ALIDA ENMA NIÑO DE JOVANOVIC, ha suscrito en nombre, representación y cuenta de los demandantes un Contrato de Mandato de Administración, por el cual tenga que rendir cuentas.
Expresa que la ciudadana ALIDA ENMA NIÑO DE JOVANOVIC, bajo ninguna circunstancia obro frente a mi persona, como apoderada de los ciudadanos MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, TONY ANDRES JOVANOVIC NIÑO y HUMBERTO JOVANOVIC NIÑO, según instrumento poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha cuatro (4) de Mayo de 1.982, bajo el No. 6, Protocolo Tercero, Tomo 3, para la suscripción de un Contrato de Mandato de Administración sobre el inmueble, y que siempre actuó en su propio nombre y cuenta, celebró Contrato de Mandato de Administración como Propietaria Mandante y la firma personal HAPPY HOME “CENTRO INMOBILIARIO” como Mandataria
Alega que los demandantes MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, TONY ANDRES JOVANOVIC NIÑO y HUMBERTO JOVANOVIC NIÑO, sólo podrían reclamar a la ciudadana ALIDA ENMA NIÑO DE JOVANOVIC, rendición de cuentas conforme lo previsto en el Artículo 1.694 del Código Civil Venezolano, con ocasión del instrumento poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha cuatro (4) de Mayo de 1.982, bajo el No. 6, Protocolo Tercero, Tomo 3.
Opone, de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción establecida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, arguyendo que los demandantes MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, TONY ANDRES JOVANOVIC NIÑO y HUMBERTO JOVANOVIC NIÑO, en su escrito libelar realizan una narración, a su decir, escueta de hechos falsos e inciertos, para tratar de vincular dos contractos de mandato autónomos e independientes, el primero un poder general que otorgan MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, TONY ANDRES JOVANOVIC NIÑO y HUMBERTO JOVANOVIC NIÑO a la ciudadana ALIDA ENMA NIÑO DE JOVANOVIC, según instrumento poder protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha cuatro (4) de Mayo de 1.982, bajo el No. 6, Protocolo Tercero, Tomo 3, y el segundo un Mandato de Administración realizado por ALIDA ENMA NIÑO DE JOVANOVIC, actuando en su propio nombre y cuenta, como Propietaria Mandante y la firma personal HAPPY HOME “CENTRO INMOBILIARIO” como Mandataria de Administración de un inmueble, tipo casa, destinado a uso comercial, ubicado en la Calle 12, entre Carreras 22 y 23, Casa No. 22-57, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, que consta en documento privado suscrito fechado tres (3) de Junio de 2002; con la intención ilegal de reclamarle redición de cuentas de los negocios realizados con ocasión del Mandato de Administración dado por ALIDA ENMA NIÑO DE JOVANOVIC.
Que al analizar ambos contratos de mandato, se observa que son autónomos e independientes, que el Contrato de Mandato de Administración realizado por ALIDA ENMA NIÑO DE JOVANOVIC, lo suscribe en su propio nombre y cuenta, como Propietaria Mandante, y no en nombre, representación y cuenta de los demandantes MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, TONY ANDRES JOVANOVIC NIÑO y HUMBERTO JOVANOVIC NIÑO, lo que permite concluir que ALIDA ENMA NIÑO DE JOVANOVIC actuó en el Contrato de Mandato de Administración frente a su persona como propietaria de la firma personal HAPPY HOME “CENTRO INMOBILIARIO”.
Que en tal razón, los demandantes MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, TONY ANDRES JOVANOVIC NIÑO y HUMBERTO JOVANOVIC NIÑO, como poderdantes de ALIDA ENMA NIÑO DE JOVANOVIC, no puede proponer acción de rendición de cuentas con ocasión del Contrato de Mandato de Administración realizado por ALIDA ENMA NIÑO DE JOVANOVIC, por cuanto este lo realizó en su propio nombre y cuenta, como si el negocio fuera suyo, por existir prohibición legal expresa de ejercer cualquier acción del Mandate contra el Tercero del Mandato sin Representación y viceversa, conforme lo previsto en el Artículo 1.691 del Código Civil Venezolano.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su co-apoderada judicial CIBELA DEL PILAR MAGALLANES BELANDRIA, en escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de junio de 2011 (f. 212 al 215), promovió el mérito favorable de los autos, y prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, en escrito de fecha 23 de junio de 2011 (f. 216 al 219) promueve documento privado de fecha 03 de junio de 2002.

PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada opuso, previo a las defensas de fondo y como punto previo, la falta de cualidad de la parte demandante, por lo que este Juzgado, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que ordena la suspensión del juicio especial de rendición de cuentas y apertura del procedimiento ordinario, debiéndose decidir la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito, procede a pronunciarse a este respecto.
En este sentido, tenemos que la parte demandada alega que no existe obligación alguna que se refleje del documento auténtico de parte de su parte para con los ciudadanos MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, TONY ANDRES JOVANOVIC NIÑO y HUMBERTO JOVANOVIC NIÑO, por lo que no está obligada a rendirles cuentas ni a ellos ni a sus apoderados, oponiéndose formalmente a tal pretensión, pues no tienen cualidad para demandar.
Señalo que desde la fecha de la firma, hasta que se le participó que no debía seguir administrando el inmueble, su relación contractual fue con la ciudadana ALIDA ENMA NIÑO DE JOVANOVIC y no con terceras personas y es a ella a quien en todo caso debía rendirle cuenta, por lo que rechaza de pleno derecho la pretensión de los demandantes de que les rinda cuentas, pues en definitiva no existe ninguna relación contractual entre ellos y la firma personal HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, existiendo una evidente falta de cualidad de la parte actora para representar en juicio a quienes se atribuyen la cualidad de contratantes.
Ahora bien, en los términos planteados anteriormente, tenemos que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Así las cosas tenemos que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
La legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
En el caso bajo análisis, se observa que en el lapso de la contestación de la demanda, la aquí demandada arguye que, desde la firma del contrato hasta que se le participó que no debía seguir administrando el inmueble, su relación contractual fue con la ciudadana ALIDA ENMA NIÑO DE JOVANOVIC y no con terceras personas, pues rechaza de pleno derecho la pretensión de los demandantes a que se les rinda las cuentas.
Igualmente, esta Sentenciadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que anexo al escrito libelar la parte actora consigna documento en el cual HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO representado por la ciudadana GIOCONDA AREVALO PALENCIA por una parte y por la otra ALIDA NIÑO DE JOVANOVIC quien en lo adelante se denominará la PROPIETARIA, celebraron contrato de administración. Habida cuenta de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que en este juicio existe una falta de cualidad activa del demandante para sostener la presente demanda, en consecuencia, la pretensión de rendición de cuentas resulta sin lugar, por cuanto carece de cualidad para la interposición de la demanda.
En refuerzo de lo anterior tenemos que el artículo 1691 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.691. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.”

En aplicación a la norma antes citada, es evidente que en el presente caso no existe cualidad por parte de los demandantes para ejercer la demanda interpuesta en contra de la demandada HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, puesto que la contratación la hizo, como quedo establecido anteriormente, a título personal la ciudadana ALIDA NIÑO DE JOVANOVIC, y no como apoderada de los aquí demandantes, por lo que acoge este Juzgado la falta de cualidad invocada.
En efecto, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la legitimidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello deviene la improcedencia de la presente demanda.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad activa, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, TONY ANDRES JOVANOVIC NIÑO y HUMBERTO JOVANOVIC NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.482.073, V-4.209.380, V-4.887.846 y V-5.564.699 respectivamente, contra S.M FIRMA PERSONAL HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, negocio que gira bajo la firma y responsabilidad de GIOCONDA AREVALO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.096.134, por RENDICION DE CUENTAS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de enero de 2012.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha sé público la anterior sentencia siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m) del día de hoy.



Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. 6066