JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIR CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de Enero de dos mil doce.
201° y 152°

Vista la oposición realizada por la abogada GENY YULMAR MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 111.841.366 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.631, como apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos: ANA OLY COLMENARES PERNÍA y JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN, y hábil, en la audiencia preliminar de fecha 20 de Diciembre de 2011, a la admisión de los medios de prueba promovidos en el escrito de contestación, por el codemandado abogado EVERT JOSÉ BORRERO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.435, El Tribunal para decidir observa:

La oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, la fundamenta la parte demandante de la siguiente manera:

“...En cuanto a los medios de pruebas presentados por el demandado, señalados en los numerales 1, 4, 5, y 8, del escrito de contestación opongo la impertinencia de los mismos, por cuanto estos no guardan relación ni aportan elementos de convicción que pudieran ayudar a esclarecer o dilucidar los hechos que dieron origen a la acción posesoria…”

Asimismo, en la audiencia preliminar, alega el abogado EVERT JOSÉ BORRERO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.435, como codemandado en la presente causa, lo siguiente:

“Ratificó todos los medios de pruebas promovidos y evacuadas en la contestación de la demanda, por cuanto con ellas he querido demostrar a este digno Tribunal, que nunca ha habido la posesión alegada por los demandantes, y que dichos alegatos, están fundamentados en falsos supuestos de hecho, por ser inciertos y falsos, así como fue solicitada bajo supuestos de hecho el título de adjudicación y la carta agraria, que hoy posee Ana Oly Colmenares, y que se inició ante el INTI, un Procedimiento Administrativo de Revocatoria de los títulos de adjudicación antes mencionados, este expediente consignado para que el Tribunal tenga conocimiento de que existe una Revocatoria una causa extrajudicial.”

En el presente caso el Tribunal al analizar las actas, observa:

- 1.- En relación a la prueba documental señalada en el numeral 1° del Escrito de contestación, documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira bajo el Nº 57, Protocolo Primero, tomo III, de fecha 21 de Mayo de 1984; Declaración Sucesoral, de fecha 20 de abril de 2011, Solicitud N° SLF-2011-192; documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Michelena bajo el Nº 61, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 13 de Marzo de 1984. Marcado “A”. (Folios 133 al 141)

Así tenemos entonces que al revisar los hechos controvertidos (objeto de prueba), no se observa que el origen de la propiedad ni los derechos y acciones de la Sucesión Borrero, haya sido controvertido, en consecuencia dicha prueba es impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- En relación a la prueba documental señalada en el numeral 4° del Escrito de contestación, Denuncia que cursa ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Táchira, bajo el expediente Nº E-949, de fecha 15/06/2011, no hay materia sobre la cual decidir por cuanto no aparece anexa en los autos.

3.- En relación a la prueba documental señalada en el numeral 5 del Escrito de contestación Expediente del Instituto Nacional de Tierras Táchira Nº 20//20-RDGP-07/467, de fecha 29 de Octubre de 2007, marcado “D”. (Folios 153 al 175), con ésta documental se demuestra la tramitación del Procedimiento de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia solicitado por el ciudadano JOSÉ ROSALES, y es un hecho controvertido la Posesión del Fundo por tanto es pertinente la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- 4.- En relación a la prueba documental señalada en el numeral 8° del Escrito de contestación Copia simple, crédito otorgado e incumplimiento de obligaciones ante FUNDESTA por parte JOSE GONZALO ROSALES CHACON, el cual fue cancelado por su fiador; marcado “G”. (Folios 294 al 307), es impertinente, por cuanto no es un hecho controvertido el crédito otorgado ni el incumplimiento de las obligaciones de JOSPE GONZALO ROSALES CHACON ante FUNDESTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De allí que es oportuno señalar el criterio del Autor Humberto E. T. Bello Tabares, Libro Tratado de Derecho Probatorio Tomo 1, pág. 413 y 414, que menciona lo siguiente: “... por su parte el español Montero Aroca, al referirse a la prueba pertinente señala que la misma atiende al hecho que se fija como objeto de prueba en relación con las afirmaciones que se hicieron por las partes en su momento –fase alegatoria- y que puede llevar a la admisión de los medios de prueba que se propongan. Luego, de esta se infiere que la prueba será inadmisible por impertinente en los siguientes casos:

-Cuando los medios de prueba se dirijan a probar hechos que no fueron afirmados por las partes en los actos de alegación.

-Cuando los medios de prueba que se propongan no tiendan a demostrar hechos controvertidos.

-Cuando los medios de prueba propuestos no afecten el posible contenido del fallo.
-Cuando los medios de prueba tiendan a demostrar hechos notorios.

-Cuando los medios de prueba tiendan a demostrar hechos cuya verificación no está permitida por la Ley.

Devis Echandía al referirse a la pertinencia de la prueba, señala que misma viene dada por la relación existente entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquel influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso, de donde concluye:

“... -Que la pertinencia es requisito para que el hecho puede ser objeto concreto de prueba en el proceso determinado.

-Es requisito para que el hecho este incluido en el tema de prueba de cada proceso....”

“.... la determinación de la pertinencia no está vinculada con que el hecho haya sido alegado en la demanda o en los escritos de excepción, por el contrario la tesis se fundamenta en el hecho que los alegatos expresado en la fase alegatoria del proceso son los fundamentales que determina la pertinencia de la prueba son los fundamentales y no los accesorios o circunstanciales, los cuales no requieren alegación expresa por los contenedores, de donde se infiere, que si la prueba tiende a demostrar estos hechos, no puede negarse el acceso a la misma con base a su impertinencia....”

En virtud de lo antes expuesto forzosamente debe este Juzgado, declarar Parcialmente Con Lugar la Oposición realizada por la parte demandante a la admisión de las Pruebas: Documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira bajo el Nº 57, Protocolo Primero, tomo III, de fecha 21 de Mayo de 1984; Declaración Sucesoral, de fecha 20 de abril de 2011, Solicitud N° SLF-2011-192; documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Michelena bajo el Nº 61, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 13 de Marzo de 1984. Marcado “A”. (Folios 133 al 141), y Prueba promovida de Copia simple, crédito otorgado por FUNDESTA a favor de JOSE GONZALO ROSALES CHACON; marcado “G”. (Folios 294 al 307). Y Así se Decide.


Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandada, formulada la Oposición por la parte demandante a través de su Apoderada Judicial abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 111.841.366 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.631, como apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos: ANA OLY COLMENARES PERNÍA y JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN, y hábil, en la audiencia preliminar de fecha 20 de Diciembre de 2011, (folios 07 al 12 de la segunda pieza).

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, NO SE ADMITEN por impertinentes las documentales señaladas en el escrito de contestación de la demanda, numeral: 1°, referente a documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira bajo el Nº 57, Protocolo Primero, tomo III, de fecha 21 de Mayo de 1984; Declaración Sucesoral, de fecha 20 de abril de 2011, Solicitud N° SLF-2011-192; documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Michelena bajo el Nº 61, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 13 de Marzo de 1984;

Numeral 4°, referente a Denuncia que cursa ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Táchira, bajo el expediente Nº E-949, de fecha 15/06/2011; y,

Numeral 8°, referente a Copia simple, crédito otorgado e incumplimiento de obligaciones ante FUNDESTA por parte JOSE GONZALO ROSALES CHACON.

SEGUNDO: Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva, la prueba documental señalada en el numeral 5° del escrito de contestación de la demanda, referente al Expediente del Instituto Nacional de Tierras Táchira Nº 20//20-RDGP-07/467, de fecha 29 de Octubre de 2007, marcado “D”. (Folios 153 al 175).

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho días del mes de Enero de Dos Mil Doce. (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA,


ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.