REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2010-001009
PARTE ACTORA: JOSÉ DE LOS SANTOS GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.062.317
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALÍ ORTIZ MOLINA y CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 10.990 y 25.760
PARTE DEMANDADA: C.A CEMENTOS TÁCHIRA y TRITURACIONES Y ARRENDAMIENTOS C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA NARANJO BOLÍVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 100.639
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se pudo constatar que según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 5886 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 2008, la Empresa Cementos Táchira C.A pasó a formar parte del erario público nacional y por Decreto Presidencial N° 7.345 del 30 de marzo de 2010 se dispuso que ésta funcionaría bajo la adscripción del Ministerio para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, a quien conforme al artículo 3°, le compete la administración y control de sus bienes.
En este sentido, se observa que al admitir la demanda en fecha 22 de noviembre de 2010, se ordenó la notificación de las Sociedades Mercantiles TRITURACIONES Y ARRENDAMIENTOS C.A y C.A CEMENTOS TÁCHIRA en la persona de sus representantes, ciudadanos José Ramírez y Guillermo de Sousa respectivamente, y posteriormente, por auto complementario dictado el 06 de junio de 2011 se acordó la notificación del Procurador General de la República, por aplicación analógica del artículo 96 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Es así como se advierte un error en la notificación de la empresa C.A CEMENTOS TÁCHIRA, ya que ésta debió ser practicada en la Procuraduría General de la República, órgano que ejerce la representación judicial y la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, pues como ya se dijo, la empresa C.A CEMENTOS TÁCHIRA fue adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, por lo que le son aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo II Sección Segunda del Decreto que regula: “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”, y no la Sección Cuarta “ … cuando la República no es parte en juicio”.
De manera que, siendo la Procuraduría General de la República quien ostenta la representación judicial de los órganos del Poder Público Nacional, entre ellos del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, órgano al cual se encuentra adscrita la C.A CEMENTOS TÁCHIRA, es forzoso para esta Juzgadora, ordenar la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, a los fines de notificar a dicha empresa en la persona del Procurador General de la República, quedando nulas todas las actuaciones posteriores del Tribunal y de las partes, salvo la notificación efectuada a la Sociedad Mercantil Trituraciones y Arrendamientos C.A, la cual fue debidamente practicada. Así se decide.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Liliana Duque Rosales
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