II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional presentado por los ciudadanos Luis Hernán Mora Roa y Nelson Jesús Mora Roa, venezolanos, identificados con las cédulas de Identidad números: V- 9.336.814 y V- 12.491.178, a través del cual denuncian como presunto agraviante Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Táchira SUTICET, registrado en la Inspectoría del Trabajo con el n. ° 9, el 9 de abril de 1949, afiliado a Fetraconstrucción y Fetratáchira, representada por su secretario general ciudadano Alberto Maldonado identificado con la cédula de identidad n. ° V- 11.505.026, por una serie de hechos cometidos que infringen sus derechos constitucionales.
Denuncian los presuntos agraviados los siguientes hechos: a) Que los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, presionan, amenazan, agreden física y verbalmente a los socios de la cooperativa que representan, también que perturban y hasta paralizaron la obra de construcción que se encuentran desarrollando; b) Que repetidamente perturban el desarrollo de la obra, al tratar de imponerles su cuota de participación para el personal obrero afiliados al sindicato; c) Que los días 13.6.2011; 1310.2011; 2.12.2011 y el 14.12.2011, se produjeron un aserie de incidentes en los cuales se perturbó la ejecución de la obra; se paralizó la obra para efectuar asambleas sin justificación; se causaron maltratos físicos y verbales por parte de los miembros del sindicato referido contra los miembro de la cooperativa accionante.
Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación de derechos constitucionales de la Cooperativa y de las personas naturales que la conforman, establecidos específicamente en los artículos: 70, 112, 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) Declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; b) Que se ordene al agraviante: abstenerse de imponerles la convención colectiva, cesar en sus agresiones, no impedir el ejercicio de la actividad económica de la cooperativa, no entrometerse en los asuntos de la cooperativa, no impedir el derecho a asociarse en cooperativas; y c) El reestablecimiento de manera inmediata y efectiva a nuestra representada y a nosotros como miembros de la cooperativa, los derechos constitucionales vulnerados.
III
PARTE MOTIVA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a las agresiones y perturbaciones de las cuales son objeto la Asociación Cooperativa el Buen Pastor 01.50 RL y sus asociados por parte del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Táchira SUTICET; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
De los derechos constitucionales delatados como lesionados:
Denuncia el agraviado en su escrito de amparo, la violación de los artículos 118, 308, 70 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen en su orden:
Artículo 118: Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa. Subrayado del agraviado.
Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno. Subrayado del agraviado.
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Subrayado del agraviado.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Consideraciones sobre la competencia del Tribunal:
En materia de amparo o de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere, por lo tanto para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
De manera tal que los derechos y garantías constitucionales otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el agraviado, sino los hechos acaecidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ello produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
En este sentido, a consideración de este juzgador, lo que quiso señalar el querellante en su solicitud de amparo, al indicar el derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, a todas luces se trata de derechos económicos y derechos políticos, mas sin embargo, del análisis exhaustivo de los hechos invocados como violadores de las garantías constitucionales delatadas, a los fines de no establecer vinculación entre lo peticionado por el quejoso y la no violación de los derechos y garantías constitucionales que debe garantizar el juez constitucional, no puede este juzgador acudir a figuras jurídicas distintas para restaurar o impedir situaciones atentatorias contra dichos derechos, debido a que los mismos escapan de su competencia.
Si bien es cierto los derechos infringidos o amenazados de infracción son derechos constitucionales, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional, podría conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero lo que en realidad determina la competencia, es la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación [ratione materiae]. Por lo que la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, establece a consideración de este juzgador, que la competencia material para amparar la lesión constitucional delatada, la tienen los Juzgados Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Asimismo, de la situación fáctica que ha sido relatada en el escrito de solicitud de amparo, no cabe duda que surge el derecho subjetivo de los querellantes en reclamar la abstención de ciertas conductas y actos perturbadores y transgresores de los derechos y garantías constitucionales delatados, empero tales acciones escapan del ejercicio de los derechos laborales, ya que su nexo con los derechos que debe amparar este juzgador especializado en materia laboral, no se califica como una violación a los mismos, situación jurídica que termina siendo el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es incompetente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.