REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de enero del 2012
201 y 152
Asunto n.° SP01-L-2011-000041
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Doris Coromoto Negrón Roa, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V-5.029.836
Apoderada judicial: Abg. Renzo Benavides Lizarazo, inscrito en el IPSA con el n.° 48.448
Demandada: Ministerio del Poder Popular para la Educación
Apoderados judiciales: Sin constituir
Motivo: Cobro de vacaciones cumplidas y no disfrutadas, bono vacacional, aguinaldos 2009, 2010 y salarios retenidos.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 12.1.2011, por el abogado Renzo Benavides Lizarazo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Doris Coromoto Negrón Roa, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de vacaciones cumplidas y no disfrutadas, bono vacacional, aguinaldos 2009, 2010 y salarios retenidos.
En fecha 17.1.2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Ministerio del Poder Popular Para la Educación, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 16.6.2011, por incomparecencia de la parte demandada, se remite el expediente en fecha 27.6.2011, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial del demandante en el escrito de demanda:
Que la ciudadana Doris Coromoto Negrón Roa, desde el 1.3.2009, inició la prestación de servicio de manera subordinada e ininterrumpida, en el cargo de aseadora, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:00 a. m. a 1:00 p. m., al momento de ser contratada, la parte patronal le manifestó que devengaría los salarios mínimos establecidos según Decreto Presidencial, en las fechas: 1) Desde el 1.5.2009 al 31.8.2009 Bs. 879,30; 2) Desde el 1.9.2009 al 28.2.2010 Bs. 967,50; 3) Desde el 1.3.2010 al 30.4.2010 Bs. 1064, 25; 4) Desde el 1.5.2010 al 31.1.2011 Bs. 1.233,89, sin embargo, la demandante continua laborando, pero hasta la fecha del ingreso de la demanda, no le habían cancelado monto alguno por este concepto.
Que en vista de la situación originada por la parte patronal acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 28.9.2010, con el propósito de conseguir mediante ese ente administrativo el pago de los conceptos adeudados, por lo que tuvo lugar la realización de un acto conciliatorio ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, de San Cristóbal, Estado Táchira, sin que el demandante recibiera el pago de los beneficios demandados, según expediente n.° 056-2010-03-02058.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Zona Educativa del Estado Táchira, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) Vacaciones cumplidas y no disfrutadas; 2) Bono vacacional cumplido; 3) Aguinaldos legales; 4) Salarios retenidos, para un total a reclamar de Bs. 28.611,20.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Pruebas de la parte demandante
1) Pruebas documentales:
1.1) Acta administrativa levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 16.11.10, según expediente de sala de reclamos n.° 056-2010-03-02058, inserto en el folio 48. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce pleno valor probatorio como tal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio de la ciudadana Doris Coromoto Negrón Roa para la Zona Educativa del Estado Táchira, en virtud de la declaración efectuada por la representación de la parte patronal.
1.2) Memorando de la zona educativa, expedido por el licenciado Otto Lenin Parada, en el cual se designa a la demandante como aseadora a partir del 2.2.2009, inserto en el folio 42. Por tratarse de una documental no impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., en cuanto a la prestación de servicio de la ciudadana Doris Coromoto Negrón Roa, en funciones de aseadora para la Zona Educativa del Estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se evidencia la fecha de inicio de la prestación de servicios.
1.3) Constancia expedida por la Directora (E) del Centro de Educación Inicial Nacional Simoncito, San Josecito II, indicando que la demandante labora desde el 2.2.2009, inserta en el folio 43. Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, y por cuanto la misma no fue ratificada en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.4) Control de asistencia de fecha 2.12.10, emanada del Centro de Educación Inicial Nacional Simoncito, San Josecito II, con sello húmedo y firma, de la institución indicada, inserta en el folio 44. Por cuanto esta documental no se encuentra suscrita por la parte actora que la promueve y por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso no ratificada en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.5) Constancia expedida por la Directora (E) del Centro de Educación Inicial Nacional Simoncito, San Josecito II, indicando que la demandante labora desde el 2.2.2009, inserta en el folio 45. Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, y por cuanto la misma no fue ratificada en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.6) Constancia expedida por la Directora (E) del Centro de Educación Inicial Nacional Simoncito, San Josecito II, indicando que la demandante labora desde el 2.2.2009, inserta en el folio 46. Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, y por cuanto la misma no fue ratificada en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.7) Constancia expedida por la entidad financiera Banfoandes, de fecha 17.3.2009, la cual va dirigida a la zona educativa, donde se deja constancia de la apertura de la cuenta n.° 0007-0001-11-0060209333, inserta en el folio 47. Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, y por cuanto la misma no fue ratificada en la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.8) Libreta de cuenta de ahorro, inserta en los folios del 49 al 56. Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, y por cuanto la misma no fue ratificada en la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Pruebas testimoniales:
2.1) Karina Alejandra Gelvez Gelvez, venezolana, con cédula n.° V- 15.079.446.
2.2) Rosa Maribel Mora, venezolana, con cédula n.° V- 9.226.954.
2.3) Luis Ramiro Useche Oliveros, venezolano, con cédula n.° V- 4.886.637.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos, a los fines de rendir su declaración testimonial, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
CONSIDERACIONES A DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público central y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República. El demandado, Ministerio del Poder Popular Para la Educación, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que el demandado, negó la prestación de servicios por parte de la demandante.
En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. De de las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserto al folio 48, acta administrativa n.° 056-2010-03-02058, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual la demandada reconoce la prestación de servicio de la ciudadana Doris Coromoto Negrón Roa, así como también al folio 42, corre inserto, memorando de cuota de apertura 2008-2009, al cargo de aseadora, código n.° 8030C, de la cual se evidencia la prestación de servicios por parte de la demandante para la demandada y por ende la existencia de una relación laboral entre las partes de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Al haber quedado evidenciado la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos en la jurisprudencia acerca de la carga de la prueba, tomando como fecha de inicio de la relación laboral la señalada en el libelo de demanda, por cuanto, al estar contradicha la misma, le correspondía a la accionante demostrar que en efecto comenzó a laborar desde la fecha indicada por ella; en consecuencia, en virtud de que fue contradicha la fecha de inicio de la relación laboral y la parte demandada no aportó prueba alguna que contradiga lo alegado por la parte actora, sin embargo, existe memorando de la zona educativa, expedido por el licenciado Otto Lenin Parada, que riela al folio 42, en el cual se designa a la demandante como aseadora a partir del 2.2.2009, indicando una fecha distinta a la señalada en el escrito de la demanda, se tomará como cierta la indicada al folio 42, es decir, el 2.2.2009, ya que en la audiencia de juicio se le preguntó al trabajador demandante cuál era la fecha de su ingreso, a lo que respondió que en efecto era la fecha del memorando, pero que se indicó en forma errónea la fecha indicada en su libelo. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el demandante, el mismo indica que percibe el salario mínimo vigente en su demanda, al estar contradicho el salario por los privilegios de los cuales goza la República, debía probar esta, el monto del salario devengado por el trabajador, sin embargo, al no existir prueba alguna por parte de la demandada del monto del salario, se tomará como base del mismo el indicado en el libelo de la demanda, es decir, el salario mínimo vigente establecido mediante decreto presidencial desde el mes de febrero del 2009 hasta el 31 de enero del 2011. Así se decide.
Ahora bien, en relación con los conceptos reclamados a saber: Vacaciones cumplidas y no disfrutadas; Bono vacacional cumplido; Aguinaldos 2009 y 2010; Salarios retenidos desde el 1.3.2009 al 31.1.2010; al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía al demandado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, durante la relación laboral; sin embargo al no correr inserto al expediente prueba alguna que así lo evidencie, se consideran insolutos los referidos conceptos laborales. En consecuencia se condena al pago de los mismos de la siguiente manera:
1) Vacaciones cumplidas y no disfrutadas: De conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

2) Bono vacacional cumplido: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

3) Aguinaldos 2009 y 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde:


4) En relación con los salarios retenidos desde el 2.2.2009 al 31.1.2011: Se condena a la cancelación de los mismos de conformidad con el salario mínimo establecido para cada período, de la siguiente manera:


En consecuencia, se condena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación a pagar las siguientes cantidades de dinero por los conceptos señalados:









5) Asimismo se condena al pago de: a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 28.3.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.